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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 215
 
  Dictamen : 215 del 01/11/1999   

C-215-99


San José, 01 de noviembre de 1999


 


Licenciado


Alexander Salas Araya


INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO


S. D.


 


Estimado señor:


   Por encargo y con la anuencia del Señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio Número PE-751-99 C, de 14 de julio de 1999, mediante el cual, solicita criterio técnico jurídico acerca de los alcances "de la inamovilidad de un grupo de funcionarios que están protegidos por un laudo arbitral pero que sus puestos son interinos."


   Explica usted, que la duda surge del seno de la Comisión encargada de un estudio de homologación de plazas con la estructura del Servicio Civil, ya que, algunas de las ocupadas por los funcionarios, "no pueden homologarse con plazas de Jefatura por no ejercer esas funciones; en otros casos las plazas son de un rango que no se justifica para las labores que el Profesional realiza, teniendo en común la mayoría de los casos, que los nombramientos no son de propiedad, toda vez que no se efectuaron mediante concurso. "


   En esa misma dirección, continúa indicándonos que:"...Se ha aducido que la resolución judicial mediante la cual se aprobó el laudo, otorgó estabilidad laboral a dichos servidores, criterio que requerimos de esa Procuraduría se valore, o bien se establezca la pertinencia de proceder con el concurso de plazas aunque los funcionarios posean varios años en los puestos, ponderando al respecto lo dispuesto por el numeral 156 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el plazo y la potestad de la Administración para revocar sus actos. (Lo subrayado no es del texto original)


I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCION:


   La Dirección Legal de ese Instituto, sostiene lo siguiente:


" El Laudo Arbitral de los Profesionales que se tramitó bajo el expediente judicial No. 1761-89 y que se encuentra firme por resolución de las 13:20 horas del 07 de mayo de 1990, del Tribunal Superior de Trabajo, concedió el siguiente escalafón salarial a nivel de profesionales:


1.- Se incorpora a los Bachilleres como profesionales del INVU y en consecuencia se integran a la escala salarial, Bachiller, Profesional 1,2 y 3, Profesional Jefe 1,2 y 3, así como Director General, para ajustarlos a los salarios base que al respecto ha determinado la Dirección General del Servicio Civil, mediante resolución No. 078-89 de las 18:00 horas del 14 de setiembre de 1989; entre otras cosas la misma Dirección General del Servicio Civil, aclara y adiciona que los Bachilleres ocupará el nivel profesional 1 y los profesionales con Licenciatura ocuparán los niveles del 2 en adelante.


   De conformidad con lo expuesto anteriormente, a todos aquellos profesionales que en virtud del Laudo, sus plazas y salarios hayan sido ajustadas de conformidad con lo dispuesto por esta cláusula, disfrutan de una situación jurídica consolidada y deben reputarse como derecho adquirido sus condiciones en cada caso en particular.


  La Sala Constitucional a través de sus Votos, ha señalado que a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieren derechos subjetivos a los particulares. Significa lo anterior que aquellos profesionales que al amparo del Laudo señalado, adquirieron un escalafón mayor, al pasar a la categoría de profesionales los bachilleres, no procede abrir los concursos internos para que adquieran la titularidad de la propiedad en su puesto, toda vez que ésta la adquirieron por sentencia judicial, la cual es cosa juzgada.


2.- En lo que corresponde a funcionarios que ostentan plaza de profesional, devengan salario de profesional y tienen más de cuatro años en estos cargos, es criterio de la Dirección Legal que dichos cargos son absolutamente nulos; pero que al haber transcurrido más de cuatro años, la Administración no puede hacer uso de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en el sentido que de previo a la nulidad del acto de nombramiento, proceda a realizar el debido proceso y solicitar la nulidad a la Procuraduría General de la República; por lo que deberá presentarse el contencioso de lesividad, tal y como lo establecen los artículos 10 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableciendo el artículo 10, inciso I) lo siguiente : "(...)"así como el inciso 10, inciso 4 de la misma Ley y el artículo 155 de la Ley General de la Administración Pública."


   Visto lo anterior, se procederá a evacuar la consulta de la siguiente forma:


II.-ANALISIS DE LAS DISPOSICIONES DE LA SENTENCIA ARBITRAL A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO JURIDICO CONSTITUCIONAL, QUE TOCAN EL TEMA CONSULTADO.


   En lo que atañe al presente estudio, es pertinente partir de lo dispuesto tanto en el aparte primero del "RESULTANDO" como del "CONSIDERANDO" de la Sentencia Arbitral confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera de San José, mediante la Resolución No. 98 de las diez horas del veintinueve de enero del mil novecientos noventa1, que, en su orden, dicen:


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NOTA (1): Mediante la cual se modifica la Cláusula Primera de la Sentencia Arbitral No. 606 de las dieciséis horas treinta minutos del once de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.


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"RESULTANDO:


1.- El Tribunal a-quo en sentencia de las dieciséis horas treinta minutos del once de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo anteriormente expuesto, artículos 15, 397, 525 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar el presente conflicto colectivo, promovido por los EMPLEADOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO en contra de éste, emitiéndose el siguiente laudo arbitral: CLAUSULA PRIMERA: Se acoge esta petición en la siguiente forma: Se incorpora a los bachilleres como profesionales del INVU, y en consecuencia se integran a la escala salarial, que se propone, elevando el resto de los profesionales una categoría así: Bachiller, profesional 1, salarios base veintisiete mil trescientos cincuenta colones, profesional 2, salario base veintiocho mil ochocientos noventa y siete colones cincuenta céntimos, profesional 3, treinta mil quinientos veinte colones y el resto de profesionales y jefaturas de la escala correspondiente se calculará dividiendo entre dos, la diferencia entre la base actual y el salario que se propone por parte de los trabajadores profesionales en este conflicto."


"(...)"


"CONSIDERANDO. -


I.- Por tener respaldo en lo actuado dentro de estas diligencias, se prohíja la relación sobre hechos probados que conforma el primer Considerando del pronunciamiento en examen.- También debe agregarse otro más de capital importancia, así: h) Que por nota STAP-4416-89 de fecha "San José, 06 de diciembre de 1989", la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, le remite al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Acuerdo Firme No. 592; tomado por la Autoridad Presupuestaria en sesión ordinaria No. 30-89, celebrada el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, y que en lo de interés dispone: 1.- Para las Instituciones Estatales y Empresas Públicas que mantienen el sistema de clasificación y valoración de puestos del Régimen de Servicio Civil, se modifica el escalafón profesional de la siguiente manera: (sigue el correspondiente escalafón, iniciado con la clase: Profesional 1, salario base: 36.450.oo y con Aumento Anual 707, y nueve clases más que concluye con el "Jefe Técnico y Profesional 3 con 41.550,oo Salario base y Aumento Anual 806).2. Dicha Nota dispone que "2. Las instituciones estatales y empresas públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria que:


a.- No estén aplicando el sistema clasificado y retributivo de la Dirección General del Servicio Civil.


b.- No estén aplicando ni tengan pendientes laudos, y


c.- Los salarios del nivel profesional sean inferiores a los establecidos en las resoluciones DG-070 y DG-080.- Podrán solicitar el ajuste necesario ante la Secretaría Técnica quien efectuará el análisis correspondiente sobre el estudio que se presente, ajustado su estructura al del Sistema del Servicio Civil, debiendo existir un acuerdo previo sobre este asunto por parte de las Juntas Directivas." (Ver folios 280 a 283, advirtiendo que el subrayado no es del original)"


II.- Este Tribunal Superior tuvo a la vista los memoriales y documentaciones aportados por los apelantes en esta Instancia superior, y con análisis de los mismos y cotejados con el laudo impugnado, se llega a la siguiente conclusión: La Cláusula Primera debe modificarse, integrándose o incorporándose a los bachilleres como profesionales del Instituto Patronal, y consecuentemente, en esa condición, debe integrar la correspondiente escala salarial. Así las cosas el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ajustará los salarios base de los profesionales siguientes: bachiller, profesional uno(1), dos (2) y tres(3); para la categoría "profesional Jefe" uno(1) dos (2) y tres (3) ; para categoría "profesional Jefe" uno (1), dos (2) y tres(3); así como Director General para ajustarlos a los salarios base que al respecto ha determinado la Dirección General del Servicio Civil mediante resolución DG-078, de las trece horas del catorce de setiembre de mil3 novecientos ochenta y nueve, entre otras de la misma Dirección General del Servicio Civil."


(Lo resaltado no es del texto original)


   Como bien se desprende de lo transcrito, durante la vigencia del laudo de cita(2), se admitió, que los funcionarios que tuvieran el grado académico de "Bachiller" (en las carreras atinentes al cargo) pudieran ocupar los puestos denominados "Profesional 1", siendo que los que tenían el Título de "Licenciatura" ocuparían los puestos de "Profesional 2 y 3" o bien, en los puestos de Profesional Jefe 1, 2, 3, así como el de Director General; ajustándose los "salarios base" de acuerdo con lo determinado por la Dirección General del Servicio Civil mediante la Resolución No. 078-89 de las 18: 00 horas del 4 de setiembre de 1989.


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NOTA (2): Por virtud del Voto Constitucional No. 1696-92 de las quince horas treinta minutos de 23 de agosto de 1992 y Voto No. 3285-92 de las quince horas del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos,( mediante los cuales se declaran inconstitucionales los artículos 368, parte segunda y 497 a 535 del Código de Trabajo) no pueden existir en la Administración Pública laudos, arreglos directos y las conciliaciones para regular las relaciones de servicios habida entre ésta y los funcionarios; siendo que, por disposición del último pronunciamiento constitucional de cita, el dimensionamiento de los efectos ha quedado así:


a.- Los beneficios patrimoniales firmes y directamente derivados de los laudos aprobados antes del dictado de la resolución y hasta su vigencia en los términos que se indicarán, se entienden, incorporados a su patrimonio y, como tales son derechos adquiridos protegidos indefinidamente.


b.- Se extiende que la firmeza de un derecho se da cuando no existe expectativa y hay plena certidumbre del mismo.


c.- Sólo podrán reconocerse esos derechos adquiridos a aquellos servidores públicos cuyo servicio hubiese dado inicio de previo a la firmeza de la resolución comentada.


d.- Se entenderán en vigencia las disposiciones de los laudos según las siguientes reglas:


- Si el laudo no plazo determinado, o bien si es prorrogable automáticamente, las cláusulas que reconozcan derechos directamente a favor de los servidores o de sus organizaciones sociales se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993.


- Si el laudo posee plazo determinado improrrogable, se mantendrá en vigencia hasta el transcurso del plazo convenido."


(En el mismo sentido, ver Dictamen de esta Procuraduría General No.010-93 de 18 de enero de 1993.)


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   De la inteligencia de esa norma arbitral, se explica con toda claridad, que lo que ahí se plasmó, fue la obligación del ente patronal de considerar el grado académico universitario de "bachiller" para que los funcionarios se les tratara, jurídicamente, como profesionales. En tales condiciones, se les incorporaban en los puestos de Profesional 1, y los que tenían el grado de" licenciatura" se les incorporaban en los otros puestos de mayor categoría, según lo expuesto arriba. Pero en modo alguno, esa circunstancia ha dejado entender que, para los nombramientos respectivos, se les eximiera de los otros requisitos establecidos por el Manual Descriptivo de Puestos, a fin de adquirir la estabilidad del cargo, a base de "idoneidad comprobada", como lo ordena el artículo 192 de la Carta Política, así:


"Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determine, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."(Lo resaltado no es del texto original)


   Antes bien, en ese orden supremo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en forma vasta, ha explicado que " La Constitución exige para el ingreso al Servicio Civil idoneidad comprobada y el desempeño de la función pública, requiere, además, eficiencia. El primero de estos dos principios significa que es condición necesaria para el nombramiento de los servidores públicos, "con las excepciones que esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen", tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande..."(3)


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NOTA (3): Voto No. 140-92 del 12 de enero de 1992.


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   Bajo esa óptica jurídica, no se le podría obviar a ningún funcionario del procedimiento de selección por méritos o carrera administrativa, para ocupar un puesto público; y, en consecuencia, no procedería interpretar que dicha cláusula ha excepcionado, en forma privilegiada, los nombramientos de los funcionarios de la entidad estatal consultante, sin antes contravenir con el derecho constitucional de la "idoneidad comprobada"; derivándose de ese postulado, principios tan importantes como el de "la igualdad de oportunidades en el acceso a un cargo estatal" tal y como reiteradamente lo ha subrayado ese Órgano de Control de Constitucionalidad cuando señala, que: "...el derecho al trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio lo permite lograr una existencia digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con los requisitos razonables impuestos por ley..." (4)


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NOTA (4):4 Voto No.3467-93 del 20 de julio de 1993.


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   Asimismo, en otro de los numerosos votos constitucionales sobre el tema de discusión, se ha enunciado que:


"La Constitución Política establece la existencia de un Estatuto de Servicio Civil que regulará las relaciones entre los servidores públicos y el Estado. Para que estos servidores puedan pertenecer a este Régimen es requisito indispensable la idoneidad comprobada, lo cual significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande. De este modo, una vez que los candidatos para ocupar determinadas plazas se han sometido a una serie de pruebas y han cumplido con ciertas condiciones establecidas por ley, pasan a integrar una lista de elegibles, que posteriormente será tomada en cuenta en el momento de hacer los nombramientos en propiedad, los cuales serán nombrados a base de tal idoneidad." (S.C.V.60-94)(5)


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NOTA (5): Marina Ramírez A y Elena Fallas Vega, "Constitución Política de la República de Costa Rica"(anotada, concordada y con jurisprudencia constitucional) Tomo II, arts. 50 al 197) Investigaciones S.A. 1999, p.522


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   Aclarado los textos de cuestión, se procederá a la respuesta de lo planteado.


III.- FONDO DE LA CONSULTA:


   La presente interrogante versa sobre los alcances "de la inamovilidad de un grupo de funcionarios que están protegidos por un laudo arbitral pero que sus puestos son interinos." Lo anterior, en virtud de un estudio de homologación de plazas con la estructura del Servicio Civil, ya que, algunas de ellas, "no pueden homologarse con plazas de Jefatura por no ejercer esas funciones; en otros casos las plazas son de un rango que no se justifica para las labores que el Profesional realiza, teniendo en común la mayoría de los casos, que los nombramientos no son de propiedad, toda vez que no se efectuaron   mediante concurso. "


   Ha quedado claro de lo expuesto en el acápite anterior, que lo establecido por las disposiciones del Laudo de referencia, no tenían o tienen nada que ver, con el "procedimiento de selección del personal", a que se encuentra obligado someterse cualquier funcionario, derivado de la propia relación estatutaria de empleo con la Institución. Siendo que, no obstante la posibilidad de accesar el servidor que obtuviera el grado académico de "bachiller" en los puestos de profesional 1, o bien los servidores que adquirían el grado de "licenciatura" en puestos de profesional 2, 3 y otros, todos ellos, deben sujetarse al trámite de evaluación para la escogencia de la persona más idónea al cargo, de conformidad con el mandato constitucional del artículo 192 de la Carta Política, en tanto, solo se adquiere la estabilidad de los mismos a través de la "idoneidad comprobada".


   Ahora bien, en tratándose de una reestructuración de puestos, en la medida de homologarlos a los del Régimen del Estatuto de Servicio Civil, según se expone en su Oficio, evidentemente, la Administración debe estarse a los requisitos que para cada uno de los puestos existen, en virtud, no solo, del "principio de legalidad" a que se encuentra sometida constitucionalmente, sino en virtud de la garantía de la eficiencia y efectividad del servicio a que está obligado el Estado a cumplir en toda su magnitud. Vale aquí mencionar el criterio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, originado por varias demandas planteadas por funcionarios reestructurados, que en lo conducente, ha sostenido categóricamente:


" En autos ha quedado acreditado que, el actor, últimamente, venía ocupando el cargo de Jefe de la Sección de "(...)", lo cual podía hacer tan sólo con una plaza de oficinista 4. Posteriormente, por resolución de la Dirección General del Servicio Civil - "(...)"- su plaza fue reasignada a la de "Tramitador Aduanero A", a partir del 21 de marzo de 1994. Esa circunstancia le impedía seguir ejerciendo ese cargo de jefatura, puesto que, a partir de ese momento, se exigía como requisito que fuera ejercido por quién contara con grado de "profesional 3”; y, entonces, no lo podía ejercer el actor, pues no tenía el grado de Licenciatura en Administración Aduanera. No obstante, de un proceder erróneo de la Administración, el accionante continuó laborando, como Jefe de la Sección de Almacenes, hasta que se le remitió un oficio en el que se le indicaba que, a partir del 31 de julio de 1996, no podía continuar en su puesto, por la falta del requisito académico citado. El Tribunal consideró que el actor no puede ser reubicado en la plaza "Profesional 3"; no obstante, ordenó pagarle las diferencias salariales, de vacaciones y de aguinaldos, con base en ese puesto, conclusión que no comparte la Sala, por las razones que se expondrán.


I.V- Para la efectiva solución de este asunto, es preciso recordar que estamos ante una relación estatutaria de empleo, regida por el Derecho Público, cuyos principios pueden ser distintos e incluso contrapuestos a los laborales comunes (Voto de la Sala Constitucional, No. 1696, de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992). En razón de lo anterior, los principios propios de las relaciones laborales privadas (primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad), pueden verse desplazados en el Sector Público, ante las necesidades del servicio público o ante principios, como el de legalidad, al que están sujetas en su actuar las diferentes Administraciones Públicas, tanto centralizadas como descentralizadas. En virtud de la aplicación de este último principio, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes y órganos, aquéllas que se encuentren autorizadas, de modo expreso, por el ordenamiento jurídico (artículos 11 constitucional, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). No es posible, entonces, acudir a principios tales como el de primacía de la realidad, para tutelar situaciones no amparadas ni contempladas en una norma escrita, para poder otorgar derechos, a favor de servidores públicos. En un caso muy similar a éste, esta Sala indicó, en su Voto No. 17, de las 9:10 horas, del 13 de enero de 1995, lo siguiente:


"I.- No lleva razón el recurrente cuando sostiene que existe identidad de condiciones laborales, entre los puestos de los demandantes y el "Jefe de Sección 2", para estimar que merezcan la equiparación salarial que se pretende. A fin de que ésta sea procedente, debe darse entre los puestos que se comparan ("Técnicos" 1 y 2 y "Jefe de Sección 2"), una clara identidad de funciones, de responsabilidades, de características especiales y de requisitos. De lo contrario, o sea, si no existe dicha equivalencia, particularmente en lo que concierne a las funciones, responsabilidades y requisitos, y si se accede a la pretensión, se quebrantarían, por una indebida aplicación, el principio de igualdad y las normas que lo contienen, o sea los artículos 33, 57 y 68 de la Constitución Política y 197 del Código de Trabajo. También acontecería eso, sí solamente, se observara la mera similitud de algunas tareas o responsabilidades."


Es cierto que, en el caso que nos ocupa, después de la reasignación ordenada por la Dirección General del Servicio Civil, a partir del 21 de marzo de 1994, la plaza de "Oficinista 4" del actor, pasó a ser "Tramitador Aduanero A". No obstante, él continuó laborando y ejerciendo las responsabilidades de un puesto de jefatura -hasta el 31 de julio de 1996-; cuando en realidad, desde el 21 de marzo de 1994, ya carecía de los requisitos idóneos, fijados administrativamente, para ese puesto. Bajo estos supuestos, reiteradamente la Sala ha resuelto que los actos administrativos, son precisamente el medio normal y natural de la relación de la Autoridad con los servidores públicos y con administrados y tales actos (artículo 120 LGP), deberán reunir una serie de requisitos, de forma y de validez, para que, a su vez, puedan surtir los efectos deseados. En nuestro ordenamiento, los artículos 128 y 145 de la Ley General de la Administración Pública, determinan que un acto válido de la administración, es aquel que se encuentre conforme con el ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, encontramos que, el accionante - debido a la reasignación de plazas en "(:::)"-, no contaba con los requisitos para ejercer el cargo de Jefe de "(...)" y, sin embargo, continuó ejerciendo el mismo cuando, en realidad, no estaba en posibilidad de ejercerlo jurídicamente; dado que mantener su titularidad significaba una violación al principio de legalidad; el cual, precisamente, consagra el obligado e ineludible sometimiento de toda la actividad de la Administración Pública, al ordenamiento jurídico. Así las cosas, el tiempo en que el actor ejerció ese puesto de Jefatura, sin contar con los requisitos para ello, constituyó una mera actuación de hecho, por parte de la Administración, que en nada pudo beneficiar al actor, ante la falta de los presupuestos y de los requisitos exigidos por el ordenamiento..." (Lo resaltado en negrita no es del texto original) (Vid. Sentencia Número 1999-00284 de las nueve horas con cuarenta minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.)


   Lo más importante de esa jurisprudencia, es destacar la congruencia de la tesis con la que la Sala Constitucional y este Despacho ha vertido en repetidas ocasiones. De manera que, la utilidad de esa clase de estudios de puestos, tan en boga hoy, no es más que maximizar el rendimiento de los servicios públicos en pro de la colectividad, sin que ello de lugar, a contravenir los derechos y garantías estatutarias de los funcionarios públicos.


   Para concluir con una de las dudas de su consulta, hay que manifestar, en primer lugar que, lo dispuesto en la cláusula primera del Laudo Arbitral (cuerpo normativo que existió en su momento en dicho Instituto, según lo explicado anteriormente) no debe confundirse con el trámite de los nombramientos de los funcionarios a fin de constatar la "idoneidad comprobada" que la Carta Magna obliga para ocupar, en forma estable, un puesto en la Administración Pública, no siendo la excepción para el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


   En segundo lugar, hay que observar que, el hecho de haber adquirido la estabilidad en un cargo público, no quiere decir que el funcionario sea inamovible del mismo. De ahí que, por virtud del artículo 192 Constitucional, la Administración puede realizar una reestructuración de puestos, atendiendo, claro está, a una objetiva y técnica necesidad de una organización de los servicios, sin menoscabo de las condiciones de trabajo del personal. En esa línea de pensamiento, si el servidor no reúne los requisitos de la plaza reestructurada, no puede la Administración proceder a ubicarlo en ésta, pues de hacerlo incurriría en flagrante violación al principio de legalidad que le rige, por virtud del artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública; que, valga indicar, en este aspecto, es abundante la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando ha subrayado que: "El artículo 192 de la Constitución Política para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios a cargos diversos, siempre y cuando se observe el debido proceso, toda vez que de ello no podrá derivarse disposición alguna que implique una reducción del estipendio que corresponda a cada uno de los trabajadores -según sea la plaza que ocupen- o modifique sustancialmente los términos de la relación laboral, toda vez que el cambio en la estructura laboral de esa dependencia no puede conllevar una alteración a las condiciones laborales de remuneración, tiempo y lugar, y cualquier acto que tienda a variar de manera sustancial esos extremos, provocaría una lesión a los derechos fundamentales de los interesados..."(6)


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NOTA (6): Vid, entre otros, Sentencia Número 0060-I-95 de 16:30 horas del 18 de enero de 1995.


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   Por otra parte, aquellos funcionarios que durante mucho tiempo han mantenido una relación interina de trabajo con la Institución bajo su cargo, debe la Administración enderezar esa situación irregular conforme el ordenamiento jurídico de análisis, tomándose en cuenta para ello, un procedimiento que permita ordenarlos conforme con los requisitos del puesto y la antigüedad de su ocupación, (7) tal y como lo ha advertido el Órgano de Control de Constitucional al argüir, "...Así mismo el Estado no puede pretender a través de cualquier procedimiento, prolongar los interinazgos más allá de un plazo razonable y prudencial el cual está debidamente señalado en otros regímenes, debiendo tomar las medidas y prevenciones necesarias para que ello no ocurra, pues ello va en detrimento de la estabilidad, aspecto este último constitucionalmente protegido por el artículo 56.(8)


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NOTA (7):Ya que no se le podría achacar al funcionario la obligación técnica que tenía la Administración para integrar el puesto en el sistema de méritos, según lo ordena el artículo 192 Constitucional. NOTA (8): Vid, Voto No. No. 3467-93, señalado anteriormente.


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   Del razonamiento expuesto, es importante tener en cuenta para la resolución de los casos que preocupa a la Institución bajo su cargo, la siguiente jurisprudencia, que en alguna medida podría servirle de guía. En efecto, La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto en infinidad de situaciones a la que aquí se ventila, lo siguiente:


" La circunstancia de que al recurrente se le hubiese nombrado interinamente y por un determinado plazo, para desempeñar el cargo que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad en esa plaza, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otras similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional. De tal modo que, a lo más que tiene derecho el recurrente, es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de elegible- situación que no aclara ni reclama con el recurso-. Sin embargo, cabe advertir a la Administración recurrida que el recurrente sólo podrá ser separado de su cargo, como se explicó, cuando medie concurso legalmente convocado para nombrar en propiedad a su sustituto y con observancia de la legislación aplicable, pues prescindir de sus servicios para sustituirlo por otro interino, implica una flagrante violación a su estabilidad laboral consagrada en el artículo 192 constitucional tantas veces citado. S.C.V. 4261-98 (En sentido similar: 1763-98;2942-97; 971,917,723 del 95; 6671, 5010, 4964, 3708,3442,2922,1428 todas del 94; 743-91, entre otras) (9)


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NOTA (9):Vid. Constitución Política de la República de Costa Rica, Op. Cit. P.524.


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IV.- CONCLUSION:


   En virtud de todo lo expuesto, este Despacho es del criterio de que lo establecido por la Cláusula Primera del Laudo Arbitral que existió en ese Instituto, no tiene la virtud de haber otorgado ningún privilegio de estabilidad a favor de los que ocupan puestos de Profesional 1, 2, 3, o bien de los que ocupan puestos de categoría Profesional Jefe 1,2, y 3, así como el de Director General. Mientras los funcionarios no hayan concurrido a la "idoneidad comprobada", no gozan de la estabilidad en sus cargos tal y como lo ordena el artículo 192 de la Carta Política.


   Asimismo, cada funcionario debe cumplir con los requisitos que demandan los puestos homologados a los del Régimen del Estatuto de Servicio Civil, de lo contrario no podrían ser ubicados en el momento oportuno. 


   Finalmente, aquellos funcionarios que durante mucho tiempo han mantenido una relación interina de trabajo con la Institución bajo su cargo, debe la administración enderezar esa situación irregular conforme el ordenamiento jurídico de análisis, tomándose en cuenta para ello, un procedimiento que permita ordenarlos conforme con los requisitos del puesto, considerándose, además, la antigüedad de su ocupación al momento de la escogencia.


De Usted, con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADOR ADJUNTA


 


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