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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 193
 
  Dictamen : 193 del 20/11/1992   

C-193-92


20 de noviembre de 1992


 


Señor


Guillermo Rodríguez Jiménez


EJECUTIVO MUNICIPAL


MUNICIPALIDAD DE HEREDIA


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su consulta sobre "a quién le corresponde extender las patentes especiales de Licores Nacionales y Extranjeros para establecimientos declarados de interés turístico".


La Ley de Licores Nº 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas establece en el artículo tercero que:


"Los puestos para el expendio de licores al menudeo solo se pueden obtener por medio de remate público..."


Además, en el artículo 5º agrega:


"Los clubes o casinos, hoteles, restaurantes, casas de huéspedes, cafeterías y hosterías podrán mantener puestos para el expendio de licores, sujetándose a las disposiciones de esta ley y siempre que satisfagan, a las municipalidades interesadas, además de sus propios impuestos como clubes etc., los que corresponden a patentes de licores".


Por otra parte, en los numerales 11, 12, 13 y 14 de esa misma ley se regula lo concerniente al número de establecimientos de licores que se pueden autorizar conforme al Censo de Población, a los remates -frecuencia y pago base- y a la forma trimestral de cancelar las patentes, ya sea por venta de licores nacionales o por licores extranjeros.


De la relación de esos artículos debemos concluir, en primer término, que solo por la vía de *remate* se obtiene autorización para el expendio de licores, o sea para adquirir una patente, función que corresponde a las *Municipalidades* respectivas. ((*) subrayado)


En cuanto a los establecimientos donde se utilizarán dichas patentes se requiere, además, cumplir con otros requisitos tales como el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud, la aprobación de la Gobernación de la Provincia al local donde se instalará dicho negocio y el pago de los cánones respectivos. Dichos establecimientos deberán respetar también las limitaciones y prohibiciones contenidas en la ley, lo que nos lleva al análisis del artículo 27, en el cual se hace referencia a los establecimientos declarados de interés turístico mencionados en su consulta.


Estipula el artículo 27 lo siguientes:


"Ningún establecimiento de licores podrá abrirse antes de las seis horas, excepto en los *"lugares de turismo"*, así clasificados por el Instituto Costarricense de Turismo, en donde podrá abrirse una hora antes y cerrarse dos horas después.


Todos los establecimientos deberán cerrarse a las veintitrés horas, pero en días feriados, sábados y domingos podrán cerrar a la veinticuatro horas. En las cabeceras de provincia cerrarán en todo caso a las veinticuatro horas, quedan a salvo los puestos que tengan patente especial nacional que cerrarán dos horas después. En día de elecciones y el anterior y posterior a éstas, todos los expendios de licores del país deberán permanecer totalmente cerrados. ( (*) subrayado)


*En las zonas turísticas* y a juicio del Instituto Costarricense de Turismo y de las Municipalidades se podrán extender patentes especiales que no tendrán limitación para el cierre, excepto el Jueves y Viernes Santos y las otras fechas que indiquen las autoridades competentes. ((*) subrayado)


Estas patentes tendrán un recargo del 100% de su valor total". (El subrayado es nuestro).


El numeral transcrito, en concordancia con el 35 de la misma ley, circunscribe la venta de licores a un determinado horario, que no puede variarse excepto en las siguientes circunstancias:


a- Que se trate de un "lugar de turismo" clasificado por el Instituto Costarricense de Turismo.


b- Que sea un establecimiento con patente especial nacional otorgada por la Gobernación de la Provincia y,


c- Que se trata de "zonas turísticas".


En el primer supuesto podrán abrir una hora antes y cerrar dos horas después; en el segundo caso cerrarán dos horas después de lo prometido por ley y, en el tercero *no* tendrán limitación alguna para cerrar, salvo el Jueves y Viernes Santos y, en las otras fechas señaladas por la autoridad competente. ((*) subrayado)


Como puede notarse, en esas tres situaciones se concede una "patente especial" que constituye más bien una autorización o permiso para rebasar el límite impuesto por la Ley de Licores. No debe confundirse esa patente con las ordinarias para el expendio de licores nacionales, extranjeros y cerveza, que se obtiene, como ya lo había indicado, por la vía de remate. Esa patente especial es de dos clases:


1) La llamada "patente especial nacional" otorgada por la Gobernación de la Provincia (párrafo 2º del artículo 27 y artículo 35).


2) La llamada patente especial de zonas turísticas (artículo 27 párrafo 3º).


Las primeras se pagan en forma trimestral según dispone el artículo 34 párrafo 2º de la Ley de Licores, en tanto que las segundas tienen un recargo de 100% según el numeral 27 también pagaderas en forma trimestral.


Estas últimas son las destacadas en su consulta, sobretodo en cuanto al ente autorizado para concederlas. La respuesta la encontramos en el mismo artículo 27 así como en otras leyes y reglamentos propios de las actividades turísticas, tales como la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico Nº6990 de 15 de julio de 1985, su Reglamento emitido en Decreto Ejecutivo Nº 16605-H de 1º de octubre de 1985, el Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas en Decretos Ejecutivos Nº 9387-MEIC de 7 de noviembre de 1978 reformado por el Decreto Nº 12762-G-MEIC de 20 de mayo de 1981, entre otros.


El artículo 27 dice que "a juicio del Instituto Costarricense de Turismo y de las Municipalidades" serán concedidas esas patentes, lo que en principio puede llevar a confusión al pensarse en una dualidad de la competencia, pero no es así como veremos:


El Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, reformado por el Decreto Nº 12762-G-MEIC antes indicado, en el numeral 24 dispone:


"Para los efectos del artículo 27 de la Ley sobre Ventas de Licores y sus reformas, se entenderá que:


a) Solo los establecimientos calificados como turísticos, de acuerdo a este reglamento, podrán optar a las patentes sin limitación para el cierre.


Estas patentes serán *aprobadas por el Instituto* mediante resolución de su Presidencia Ejecutiva que se *comunicará a la municipalidad* correspondiente para el trámite de emisión y pago; ((*) subrayado)


b) El valor de esta patente..."(El subrayado es nuestro).


Es claro, entonces, que para optar por una patente especial que se disfrutará en un lugar de turismo, situado en una "zona turística". La Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo, por resolución, deberá aprobar la solicitud y comunicarla posteriormente a la municipalidad que corresponda, para que la emita y determine su pago


La nueva redacción del artículo 24 dejó la decisión de otorgar o no la patente especial de zona turística al ente rector de esa actividad, situación que no ocurría al amparo del Decreto Nº9387-MEIC de 7 de noviembre de 1978, en donde se hablaba de una "reconsideración" del ICT, tanto para otorgarlas como para cancelarlas.


El Instituto Costarricense de Turismo procede a declarar una zona como turística, luego determina si está en presencia de una actividad turística o de una empresa de tal naturaleza y finalmente aprueba o no la concesión de la "patente especial de zona turística", con lo cual se permite el desarrollo de aquéllas sin limitación para el cierre (Artículo 3 y 4 del reglamento en concordancias con el 27 de la Ley de Licores).


Asimismo, de conformidad con el artículo 5 del mismo reglamento procederá a la inscripción de la empresa o de la actividad en el registro creado al efecto.


Por su parte, la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº6990 de 15 de julio de 1985, en el artículo 3º enumera las actividades turísticas a las que se aplica, entre ellas los Servicios de Hotelería y los de Gastronomía, que calificarán para obtener los beneficios estipulados en esa normativa siempre y cuando cumplan diversos requisitos; así, en el artículo 7 inciso a) punto iv) señala:


"...iv) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades..."


Debe entenderse, por supuesto, que este numeral se refiere a las patentes ordinarias que otorgan las municipalidades, para que una actividad determinada pueda estar amparada por el ordenamiento vigente, no así a las "patentes especiales" que podríamos llamar extraordinarias establecidas en los artículos 27 y 35 de la Ley de Licores.


Idéntica situación ocurre en los artículos 17 inciso f) y 26 inciso f) del Reglamento a la Ley Nº 6990 (Decreto Nº 16605- H-MEIC del 1º de octubre de 1985 reformado por Decreto Nº 20246- H del 30 de enero de 1991) cuando dicen:


"Artículo 17: Las empresas dedicadas a la actividad hotelera, calificadas para obtener los beneficios de la Ley a través del contrato, gozarán de los siguientes privilegios fiscales:


...f) Concesión por las municipalidades correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, de las patentes y permisos municipales, que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros, para atender la necesidades de la población flotante..."


"Artículo 26: Establecimientos gastronómicos dedicados a la actividad turística: Las empresas que se dediquen a la elaboración y venta de alimentos para el consumo inmediato, o aquellas recién constituidas que proyecten desarrollar esa actividad, que en ambos casos hayan sido calificadas turísticas por la Junta Directiva del Instituto, podrán obtener un contrato turístico si cumplen con los requisitos estipulados en la Ley y este Reglamento, además de los enumerados a continuación:


...f) Presentar, cuando corresponde el permiso de funcionamiento sanitario del Ministerio de Salud, Patentes Municipales y de Gobernación, y, certificación extendida por la Dirección General de la Tributación Directa de encontrarse al día en el pago de los tributos en general de los últimos tres años; o bien que se ha registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) si se trata de una empresa nueva..."


Por último, el artículo 16 de la Ley Nº6990 señala que no se afectarán los alcances de la Ley Nº 6043 del 2 de marzo de 1977, que se refiere a la Zona Marítima Terrestre, patrimonio inalienable del Estado cuya superior y general vigilancia compete al Instituto Costarricense de Turismo, en tanto se reserva a las Municipalidades su usufructo y administración.


Las razones expuestas y las normas analizadas demuestran que, contrario a lo manifestado por el Lic. Danilo Rivas Solís, del Departamento Legal de la Municipalidad de Heredia, no existe "contradicción" alguna entre la Ley de Licores junto con el Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas y, la Ley Nº 6990 y su Reglamento (Decreto Nº 16605-H-MEIC reformado por Decreto Nº 20246-H de 30 de enero de 1991), pues se refieren a distintos asuntos: las primeas, a las patentes extraordinarias o llamadas "patentes especiales" y, las segundas, a las patentes ordinarias requeridas por las empresas para el desarrollo de sus actividades. Por ello, esta Institución no comparte dicho criterio.


 


CONCLUSION


El ente encargado de otorgar las patentes especiales de zona turística es el Instituto Costarricense de Turismo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Licores en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas, queda así complementados aquellos dictámenes de nuestra Institución anteriores a la última reforma del artículo 24 aludido.


 


De usted, atentamente,


Licda. Giselle Saénz Hidalgo


PROCURADORA MERCANTIL


GSH/mcp


pcm.