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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 002 del 07/01/1994
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 07/01/1994   

C-002-94


7 de enero de 1994


 


Señor


Arq. Hugo Fernández Sandí


Presidente


Colegio Federado de Ingenieros


y de Arquitectos de Costa Rica


S.O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio Nº 836-93-JDG de fecha 29 de octubre de 1993, mediante el cual se solicita nuestro pronunciamiento en torno a los siguientes aspectos:


"1. Si un profesional puede estar inscrito en dos o más Colegios de los que integran el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, bien para amparar un mismo ejercicio profesional, bien para amparar ejercicios profesionales diferentes, y los requisitos que deben existir para que ello se considere procedente.


2. Si la inscripción de un profesional en un segundo colegio de los que integran el Colegio Federado, en alguno de los dos supuestos indicados en el hecho primero (bien para amparar un mismo ejercicio profesional, bien para amparar ejercicios profesionales diferentes), obliga a la desinscripción de ese profesional en el Colegio en el que se inscribió primero y en qué casos."


Además, y conforme se desprende del Oficio Nº 132-93-A.L. de fecha 30 de setiembre de 1993, la asesoría legal del Colegio Federado considera que también debe existir pronunciamiento sobre el siguiente extremo:


"Si los Ingenieros en Construcción graduados del Instituto Tecnológico de Costa Rica, deben inscribirse en el Colegio de Ingenieros Tecnólogos, a tenor de lo dispuesto en el artículo (sic) de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en relación con el transitorio I de la misma ley (sic), o si pueden inscribirse en cualquier otro colegio de los que integran el Colegio Federado y con el cual se pueda considerar que existe afinidad."


El cuestionamiento anteriormente transcrito ha de ser considerado en el presente pronunciamiento, toda vez que del análisis de los antecedentes que se acompañan a la consulta que nos ocupa, se desprende que la discusión que se ha generado al interno del Colegio Federado versa sobre la interpretación de la normativa que regula la actividad de los graduados del Instituto Tecnológico citado en relación con el ente corporativo por Ud. representado.


I. Normativa Aplicable:


De la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos, Ley Nº 3663 de 10 de enero de 1966 y sus reformas, interesan destacar los siguientes artículos:


"Artículo 9. Sólo los miembros activos del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él, dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y códigos del Colegio Federado."


"Artículo 28. Son atribuciones de la Junta Directiva General:


a)..., b)... (...)


n) Dictar los Reglamentos Especiales. (...)"


"Artículo 51. El Colegio Federado tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de las diversas profesiones que lo integran, incluyendo aquellos técnicos y profesionales intermedios afines a alguno de los colegios miembros, en todo de acuerdo al inciso f) del artículo 23 de esta ley."


A nivel reglamentario, interesa destacar lo dispuesto por el numeral 54 del Decreto Ejecutivo Nº 3414-T de 3 de diciembre de 1973 y sus reformas -Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica-, en cuanto dispone:


"Artículo 54. Para el ejercicio profesional, se establecen los siguientes requisitos:


a) Estar incorporado como miembro activo, miembro temporal o como asociado al Colegio Federado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica, su Reglamento y reglamentos especiales.


b) Desempeñar su actividad dentro de la profesión en que está incorporado al Colegio Federado, definida ésta de acuerdo con su curriculum académico.


c) Mantener su calidad de miembro activo, miembro temporal o de asociado."


También se tuvo en cuenta el Reglamento Especial de Incorporación, de noviembre de 1982.


||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||En lo que se refiere a la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, Nº 4777 de 10 de junio de 1971 y sus reformas, interesa destacar lo preceptuado en los siguientes artículos:


"Artículo 7. Sus graduados, con grado de bachiller universitario, tendrán derecho a incorporarse como miembros activos de los colegios respectivos, y quedarán sometidos a la regulación de sus campos de acción que aprueben las correspondientes Juntas Directivas de los colegios."


"Artículo 8. Sus graduados en Ingeniería Técnica, que se incorporen al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, no están autorizados a firmar planos de construcción, planos de proceso industrial y planos de montaje electromecánico, que sean producto de un diseño de Ingeniería o Arquitectura. Podrán asumir la responsabilidad civil en la ejecución de los procesos constructivo, industrial y de montaje electromecánico y en la inspección de la calidad de los materiales y tecnología empleados."


"Transitorio I. Los graduados en Ingeniería Técnica, en carreras afines a los profesiones del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, se incorporarán al nuevo Colegio de Ingenieros Tecnólogos que se creará dentro de aquél, y la aplicación del artículo 7º de esta ley no se hará efectiva hasta tanto no se hagan las modificaciones necesarias en la Ley Orgánica del Colegio y en su Reglamento Interior General, para que entre en vigencia ese nuevo colegio, siempre que dichas reformas se produzcan dentro de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de esta ley."


II. Análisis del Caso.


En relación con las dos primeras interrogantes que motivan el presente dictamen, deben puntualizarse los siguientes aspectos. En primer término, la organización del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos responde a la unión de varios colegios profesionales los que, por razones de afinidad científica, se agrupan en un solo ente federado. Sin embargo, a efectos de incorporación, el profesional interesado debe acreditar los estudios pertinentes ante la Comisión de Credenciales que la Junta Directiva de cada colegio miembro establece para tal fin (ver en este sentido, el Reglamento Especial de Incorporación de noviembre de 1982, artículo 3º). Así, tenemos que los profesionales en las áreas de la arquitectura y la ingeniería, aunque formalmente se incorporan al Colegio Federado, se inscriben en el colegio que representa el campo específico de su especialidad científica. Para este fin, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Colegio Federado viene a establecer los diferentes colegios que conforman al ente corporativo, incluyendo cada uno de ellos diversas clasificaciones de profesionales. Lo anterior resulta de importancia toda vez que resulta lógico el concluir que el establecimiento de esos diferentes colegios responde a una clasificación científica que agrupa a profesionales de acuerdo a los específicos conocimientos que poseen en una determinada rama de la ingeniería.


En virtud de lo anterior, no existe, en principio, obstáculo legal alguno para que un profesional en ingeniería o arquitectura solicite la incorporación en más de un colegio de los que integran el Federado, siempre y cuando acredite el poseer los conocimientos académicos ante la correspondiente Comisión de Credenciales. La anterior afirmación encuentra asidero no solo en el hecho de que no existe impedimento para que una persona posea más de una profesión universitaria de las que contempla el Colegio Federado, sino que, incluso, el mismo artículo 9º supra transcrito deja entrever dicha posibilidad.


Sin embargo, no parece procedente afirmar que, con vista en la anterior conclusión, se pueda establecer que un profesional pueda estar inscrito en dos o más colegios para amparar el mismo ejercicio profesional si su especialidad se encuentra expresamente regulada, toda vez que precisamente existen diversos colegios que integran el Colegio Federado para representar las diversas ramas de la ingeniería (vid. artículo 54 del Reglamento Interior General).


El permitir que un ingeniero mecánico, por ejemplo, se incorpore al Colegio de Ingenieros Civiles supondría que la clasificación contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Colegio Federado no tiene ninguna razón de ser. Diferente de lo anterior sería, siguiendo el mismo ejemplo, que el ingeniero mecánico, además de sus conocimientos académicos en dicha área de la ingeniería, poseyera, además, los requisitos curriculares que lo acrediten como ingeniero civil. En esta última hipótesis, nada impediría que formara parte de dos colegios de los que integran el Federado, pues se ampararían ejercicios profesionales diferentes. Ligado a lo anterior, cabe afirmar que la incorporación en un segundo colegio no viene a significar la necesidad de que el profesional deba solicitar su desinscripción del primero al cual pertenecía, pues cada uno de ellos protege y fiscaliza el ejercicio profesional dentro de su área específica de competencia.


En lo que se refiere a los graduados del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en carreras afines a las que se cobijan bajo el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, resulta procedente realizar la siguiente digresión. Conforme se desprende del Transitorio I de la Ley Orgánica de dicho Instituto, para sus graduados se constituye el Colegio de Ingenieros Tecnólogos, el cual se inserta dentro de la organización del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. El fin que persigue la creación de dicho colegio fue analizada por esta Procuraduría en dictamen C-218-89 de 15 de diciembre de 1989, en el siguiente sentido:


"La Ley Nº 6321 de 27 de abril de 1979, Ley Orgánica del Instituto Tecnólogico de Costa Rica, tenía como uno de sus objetivos precisar la situación profesional de los graduados en ese Centro de Estudios Superiores, ya que se presentaban conflictos con el Colegio Federado de Ingenieros. El punto fue decidido por el Transitorio Primero de esa Ley, en el cual se estableció: (...)


De modo que al nuevo Colegio de Ingenieros Tecnólogos, integrante del CFIA, es competente para incorporar los graduados de Ingeniería Técnica en los campos afines a los profesionales del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos."


Ahora bien, resulta necesario establecer cuál es el alcance del Transitorio I que se viene comentando. Cabe preguntarse si el hecho de que la mencionada disposición defina a cual colegio de los que integran el CFIA deban incorporarse los graduados en carreras técnicas afines a las que recoge este ente corporativo impide a dichos profesionales (con base en los mismos conocimientos académicos) la posibilidad de solicitar su inscripción en otro de los colegios contemplados en el artículo 16 de la Ley Nº 3663 de 10 de enero de 1966.


Sobre este problema de interpretación, referido al caso de la incorporación de los ingenieros forestales a un determinado colegio profesional, esta Procuraduría se ha pronunciado en el siguiente sentido:


" La atribución de competencias por vía de ley ordinaria viene a solventar cualquier necesidad de interpretación cuando de la misma se desprende con claridad la intención del legislador. En el caso que nos ocupa, en el año 1991, el legislador consideró que dentro de los profesionales que desarrollan "ciencias agropecuarias" -vid. artículo 3º de la Ley Nº 7221-, debía comprenderse a los ingenieros forestales y, por ende, sería al Colegio de Ingenieros Agrónomos al cual debían afiliarse. En este sentido, la Ley de cita se configura en una ley de carácter especial, que regula de modo prevalente una determinada esfera de la realidad social jurídicamente relevante. Al efecto, conviene tener presente la precisión que sobre este tipo de normativa ha establecido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en voto número 60 del treinta y uno de agosto del año en curso:


"Admitir la derogatoria de una ley especial en virtud de disposiciones legales de carácter general promulgadas con posterioridad es, a grandes rasgos, la actuación del Tribunal Superior que censura el recurrente. De este modo, resulta necesario desentrañar la naturaleza de una ley general y sus diferencias con una especial, así como la capacidad derogatoria de una y otra. Sobre este respecto existe un procedente (sic) de esta misma Sala que señala: "Es importante descartar, desde ya, para desechar una errónea creencia común, que lo característico de una ley especial sea referirse a un grupo determinado de sujetos. Ello lo puede hacer también una de orden general, cuando crea ella misma, y regula, una categoría de aquéllos; por ejemplo, industriales dedicados a la exportación de artículos tradicionales. Ella misma, a través de sus disposiciones, permite el nacimiento a la vida jurídica de una categoría de sujetos, estableciendo para ellos un régimen jurídico particular. La ley especial, por su parte, y en relación con el ejemplo en comentario, lo que hace es distinguir, en su regulación, a un sujeto o grupo de éstos, dentro de la categoría creada por la ley general." (Sala Primera, Nº 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992)


Resulta claro que en el caso que nos ocupa, la ley vino a establecer de modo unívoco que los ingenieros forestales debían formar parte del Colegio de Ingenieros Agrónomos a efecto de ejercer su profesión. En virtud de lo anterior, con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 7221 no existe duda sobre ante cual ente corporativo deben gestionar su incorporación los ingenieros forestales.


En relación con la asignación de competencias por via legal, conviene tener presente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que viene a sustentar las conclusiones referidas en los párrafos que anteceden:


"II. En el fallo se estableció, entre otras cosas relevantes, que se debía interpretar el inciso a) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, Nº 7105 de 31 de octubre de 1988, en el sentido de que:


"... si bien -la administración de recursos humanos- es una especialidad de la ciencia administrativa, existen ciertos y determinados aspectos de ella que por su naturaleza están vinculados con otras ciencias. Entonces dependerá de la función específica y de las características del puesto, así como de los principios de idoneidad, eficiencia del servicio y legalidad, el que deba nombrarse a un administrador en este tipo de recursos, o bien, a un profesional de otra ciencia. Por esta razón el Estado deberá establecer los requisitos de idoneidad que cada función dentro de esa materia demanda, con apego además a la ciencia y la técnica; quedando a los Colegios Profesionales la garantía de velar por la legalidad de esas clasificaciones o categorías ..."


Del análisis de ese trozo y su contexto se deduce que, quien debe establecer y regular los requisitos de idoneidad para cada función integrante de la administración de los recursos humanos, no es este Tribunal, sino, el Poder Ejecutivo, a través de su potestad reglamentaria, que la Constitución Política le confiere en el artículo 140, incisos 3 y 18, sin perjuicio, por supuesto, de la superior función del legislador. En consecuencia, corresponderá a esos órganos del Estado, de conformidad con los atributos de sus competencias, lo preceptuado por la Constitución y lo establecido en los parámetros de guía indicados por la resolución número 3409-92, determinar y plasmar en las normas jurídicas de organización correspondientes (...) los requisitos de idoneidad que deben exigirse para poder desempeñar cargos dentro del conjunto de funciones que conforman la administración de recursos humanos. (...)


Por lo demás, ya se dijo cuáles órganos deben definir quién es el más idóneo dentro de las distintas clases de profesionales (de acuerdo con la materia de su especialidad, por estudios), para ser Jefe del Departamento de Recursos Humanos; lo que deberá hacerse considerando la legislación reguladora de los demás Colegios Profesionales relacionados o "interesados", y con criterio objetivo y científico, de conformidad con lo expresado en el fallo.


POR TANTO: Se aclara la sentencia en el sentido de que, corresponde al legislador, o al Poder Ejecutivo en su caso, determinar los requisitos de idoneidad para desempeñarse dentro de la administración de recursos humanos. (...) (Voto 3411-93 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres)"(Dictamen C-149-93 de 5 de noviembre de 1993)


Con fundamento en las anteriores precisiones, deviene en necesario concluir que los graduados en Ingeniería Técnica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en carreras afines a las profesiones del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, deben incorporarse al Colegio de Tecnólogos que forma parte de aquel, pues el legislador expresamente así lo estableció en el Transitorio de comentario.


A mayor abundamiento, si se examina la razonabilidad de la norma, es procedente afirmar que la intención del legislador fue no sólo la de agrupar a dichos profesionales en el Colegio Profesional que mayor afinidad guardaba con las carreras impartidas por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, sino que, además, darles su propio colegio en atención a las características de su formación profesional, las que no podían equipararse de modo pleno a la de los profesionales que ya contaban con su colegio dentro del CFIA -vid. artículo 8º supra transcrito de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica-.


 De lo contrario, si los profesionales del Tecnológico tuvieran la misma preparación curricular de los graduados en otros casas de enseñanza superior, cuál sería la lógica de la norma que se analiza al establecer un colegio específico para aquellos?. Cuestión distinta es si se considera que los criterios con los que el legislador reguló la situación no resultan acordes con los parámetros técnicos de la materia regulada, aspecto que escaparía a la competencia de la Procuraduría General, según la resolución de la Sala Constitucional anteriormente transcrita.


III. Conclusión.


En virtud de las consideraciones realizadas se concluye lo siguiente:


1. Un profesional puede estar inscrito en dos o más colegios de los que conforman el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos si reúne los conocimientos académicos que requiera cada colegio miembro para su incorporación, de acuerdo con la respectiva Comisión de Credenciales. No podría solicitar la inscripción en dos o más colegios para amparar una misma profesión si ésta se encuentra regulada expresamente, pues resulta contrario a la intención del legislador que estableció diferentes colegios de acuerdo a la clasificación que de la ingeniería se realizó en su momento.


2. La posibilidad de que un profesional ya incorporado a un colegio posea los atestados para solicitar la inscripción en algún otro de los que conforman el CFIA no implica la obligación de que deba desinscribirse del primero.


3. Los graduados del Instituto Tecnológico de Costa Rica en carreras de Ingeniería Técnica, por expresa disposición del legislador, se deben incorporar al Colegio de Ingenieros Tecnólogos que forma parte del Federado de Ingenieros y Arquitectos.


Sin otro particular, nos suscribimos,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel   Lic. Iván Vincenti Rojas


Procuradora Civil a.í.                           Asistente de Procurador


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