Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 024 del 12/02/1996
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 024
 
  Dictamen : 024 del 12/02/1996   

C-024-96


San José, 12 de febrero de 1996


 


Señor


Leonardo Garnier Rímolo


Ministro de Planificación Nacional


y Política Económica


S.D.


 


Señor Ministro:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio DM-1160-95 de 22 de noviembre de 1995, por medio del cual formula ante este Despacho una consulta de carácter técnico-jurídico, donde expresa: "En presencia de medidas de reestructuración con efectos de supresión de plazas, es posible proceder a su ejecución cuando quienes las ocupan son servidores estatutarios que se encuentran sujetos a un proceso de Gestión de Despido que se conoce en sede administrativa ante el Tribunal de Servicio Civil y en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Trabajo".


   Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


   En principio, si un jerarca obtiene autorización para prescindir de determinados puestos con motivo de un estudio de reestructuración, resulta indiscutible que debe proceder a suprimirlos, en aras de una más eficaz y económica prestación del servicio (doctrina de los artículos 192 de la Constitución Política y 47 del Estatuto de Servicio Civil).


   No obstante, cuando una de las plazas a eliminarse se encuentra ocupada por un servidor contra el cual pende de resolución una gestión de despido, tal situación amerita un análisis especial.


   Debe quedar claramente establecido que en la situación en consulta interesa, no tanto determinar si jurídicamente el puesto debe suprimirse (lo cual -se repite- no admite discusión) sino definir si existe obligación de proceder a la supresión en forma inmediata; o si, al contrario, la autoridad administrativa correspondiente tiene la potestad de dejar en suspenso la eliminación del puesto, atendiendo a razones de oportunidad y conveniencia relacionadas con las implicaciones que tendría la terminación del vínculo, al existir de por medio otra causa que podría ponerle fin (despido por causa, imputable al servidor). Es decir, si para satisfacer el interés público, la Administración debe optar por la supresión de la plaza en forma automática, o esperar a la decisión que en su oportunidad debe darse sobre el despido por justa causa solicitado ante el órgano competente.


   En lo que respecta a ese punto medular de lo consultado, ha de indicarse que una vez que se cuente con la autorización para eliminar el puesto (lo cual traería consigo la separación del servidor que lo ocupa, demandado en la gestión de despido), no surge una obligación para el Ministro de proceder de inmediato a la supresión de la plaza. Al contrario, por estar pendiente de resolución dicho proceso administrativo, cuyo hecho generador es anterior a la autorización para prescindir del puesto, lo que corresponde es efectuar un cuidadoso estudio sobre el estado del expediente respectivo, tendente a determinar si a esas alturas (con la prueba que se haya evacuado, los argumentos utilizados en su defensa por el servidor, las excepciones opuestas, etc.) persiste la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la gestión de despido.


   Lo anterior tiene una clara justificación lógico- jurídica, dado que un desistimiento automático, en muchos de esos casos podría ir en contra del interés público que debe satisfacer la Administración. En efecto, resulta claro que el jerarca, ante ese tipo de situaciones, debe procurar la solución menos perjudicial o gravosa para la Institución, lo cual no ocurriría en casos en que existan claras posibilidades de que el resultado de las diligencias de despido vaya a ser favorable a los intereses del Ministerio actor. Piénsese, por ejemplo, en que el servidor no se haya opuesto a la gestión de despido dentro del término que se le confiere, lo cual ineluctablemente tendría que dar lugar, sin más trámite, a una sentencia estimatoria (artículo 43, inciso c) del Estatuto de Servicio Civil y 90, inciso d) de su Reglamento). Debe tenerse en cuenta que lo contrario podría implicar que queden impunes faltas de los servidores, de la magnitud que se quiera imaginar; y que la Administración deba pagar altas indemnizaciones (por la supresión del puesto) a pesar de que la terminación del vínculo con motivo de una sentencia favorable pueda obtenerse sin responsabilidad patronal alguna. Pero no sólo eso ocurriría, sino que también el presunto infractor, a raíz de la supresión de su puesto tendría, inmerecida y paradójicamente a su favor, la "inscripción preferente entre los candidatos a empleo" (artículo 47, párrafo penúltimo in fine del Estatuto), lo cual justifica aún más la necesaria ponderación que el Ministro debe hacer en cada caso, a efecto de definir si continúa con las diligencias de gestión de despido o desiste de ellas.


   En resumen, no podría entenderse que, en la situación en análisis, por imperativo legal surja la obligación de suprimir el puesto de que se trate de inmediato a la aprobación en tal sentido. Por el contrario, a pesar de la aparición de ese hecho sobreviniente durante la tramitación de las diligencias de gestión de despido, el jerarca conserva plenamente la potestad de continuar con el proceso administrativo de interés.


   Por lo expuesto, esta Procuraduría como órgano consultivo, concluye que no existe una respuesta absoluta para todos los casos que en la práctica se puedan presentar, sino que debe ser la Administración activa quien, luego de confrontar los pros y los contras, decida si debe optar por el desistimiento o continuar hasta el dictado de la sentencia por el Tribunal de Servicio Civil. Sobre esto último, cabe hacer la observación de que en los casos en que éste declare en su oportunidad sin lugar las diligencias, el asunto no podría prolongarse más, debido a que por jurisprudencia del citado Tribunal, también compartida por el Tribunal Superior de Trabajo, se ha establecido que cuando es el Ministro quien resulta vencido, no procede el recurso de apelación; ello a pesar de que, contra toda la lógica y la justicia, de suceder lo contrario, al servidor sí le queda abierta esa otra vía. Cabe agregar finalmente, que con respecto a los casos que se encuentran pendientes de resolución en segunda instancia (punto también incluido en la consulta), las razones aducidas con anterioridad justifican aún más que también deba dejarse en suspenso la supresión del puesto hasta que el asunto quede resuelto en firme.


   Dejo en la anterior forma contestada su consulta, y sin otro particular, suscribo, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR


c.c.: Dirección General de Servicio Civil.


RVV-macri.