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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 093 del 09/06/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 093
 
  Dictamen : 093 del 09/06/1997   

C-093-97.


9 de junio, 1997.


 


Ingeniera


Clara Zomer, M.I.


Presidenta Ejecutiva


Instituto Nacional de Aprendizaje


A. D.


 


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su cordial nota Nº PE-010-97 de 8 de enero de 1997, mediante la cual formula consulta a este Despacho respecto del régimen de incapacidades aplicable a los funcionarios docentes del INA.


   La duda, según se infiere de los términos de su misiva, radica en la convergencia de normas que se presenta en ese Instituto en punto al régimen de incapacidades. Siendo ello así, se solicita aclarar la situación a efecto de determinar la normativa correcta para los servidores administrativos y los docentes.


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


   El artículo 39 del Reglamento Autónomo de Servicios de ese Instituto, en materia de incapacidades para el trabajo y pago de subsidios, contiene amplias regulaciones. Sin embargo, en tratándose particularmente de funcionarios docentes al servicio de instituciones autónomas y semiautónomas y de las instituciones privadas, el tratamiento jurídico que procede en los casos de enfermedad debidamente comprobada e incapacitante, es lo preceptuado por la norma 179 contenida en las disposiciones finales del Título Segundo del Estatuto de Servicio Civil (Ley Nº1581 de 30 de mayo de 1953, 4565 de 4 de mayo de 1970 y 6155 de 28 de noviembre de 1977), que al respecto dice:


"Los profesionales docentes al servicio de las instituciones autónomas y semiautónomas, y de las instituciones privadas, gozarán de las garantías estipuladas en los artículos 167, 168 y 173. En estos casos la institución patronal asumirá las obligaciones que en dichos textos corren a cargo del Ministerio de Educación Pública".


   En correlación con los alcances del contenido de la referida norma, cabe señalar, que el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), es una institución autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. En el cumplimiento de su finalidad principal, cual es promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores en todos los sectores de la economía nacional, dicha Institución contrata y cuenta con funcionarios docentes; es decir, de acuerdo con sus fines y atribuciones legales, dicho Instituto ejerce el rol de empleador de servidores docentes. Siendo ello así, queda claro que en materia de enfermedad e incapacidad, específicamente en lo que al servidor docente se refiere, lo procedente es atenerse a lo dispuesto en la citada norma 179. El hecho de que el artículo 24 de la Ley Orgánica de ese Instituto (Ley Nº 6868 de 9 de mayo de 1983) disponga que todos sus funcionarios y empleados estarán incorporados, en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de puestos, al Régimen de Servicio Civil, además de que se regirán por la Ley de Salarios de la Administración Pública, en nada enerva la situación jurídica de los servidores docentes en relación con el régimen de incapacidades que dispone para éstos el mencionado artículo 179. La anterior apreciación tendría el mismo resultado si se considerara que la inclusión al régimen de Servicio Civil se produjo con posterioridad a la vigencia del referido artículo 179 (reforma introducida en su Ley Orgánica por el inciso 12 del artículo 14 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985). Téngase presente, en todo caso, que lo dispuesto en el pluricitado artículo 179, constituye, por voluntad legislativa, la aplicación extensiva a los profesionales docentes al servicio de instituciones autónomas y semiatónomas, y de las privadas, de las regulaciones que en materia de enfermedad incapacitante y subsidios, se encuentran establecidas para los servidores comprendidos dentro de la Carrera Docente al tenor del Título Segundo del Estatuto de Servicio Civil.


   Se trata entonces de un régimen de incapacidad y subsidios dispuesto específicamente para el servidor docente, en consideración a factores muy particulares del ejercicio de esa profesión, que lo hacen diferente de otros regímenes establecidos para la atención de estos casos, tal como sucede en relación con el Reglamento Autónomo de Servicios de ese Instituto. Lo anterior no constituye en modo alguno una situación única de esa Institución; idéntica circunstancia se presenta en el seno del Estatuto mismo, en la medida en que al resto de los servidores amparados a dicho régimen se les aplican las regulaciones del artículo 34 y siguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, mientras que al servidor docente, amparado también a dicho régimen, se les aplican otras regulaciones, concretamente las establecidas en los numerales 166 y siguientes del Título Segundo del Estatuto de Servicio Civil, referido a la Carrera Docente.


CONCLUSION:


   De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Despacho es del criterio de que en tratándose de enfermedades incapacitantes debidamente comprobadas y de los respectivos subsidios, si se trata de servidores docentes al servicio de ese Instituto, las regulaciones que corresponde aplicar son las que dispone el numeral 179 de Título II del Estatuto de Servicio Civil. Si por su parte, no se tratara de funcionarios docentes, entonces las regulaciones que cabe adoptar son las contenidas en su Reglamento Autónomo de Servicios.


Atentamente,


Lic,. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES


DE SERVICIO, SECCION II.