Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 030 del 03/04/1998
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 030
 
  Opinión Jurídica : 030 - J   del 03/04/1998   

OJ-030-98


San José, 3 de abril de 1998


 


Licenciado


Carlos Castro Quesada


Director


Colegio Vocacional de Artes y Oficios


Cartago.


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota de fecha 5 de febrero del presente año, y recibido el 5 de marzo pasado, mediante el cual solicita que emitamos criterio respecto a la "personería jurídica", que tiene el Colegio Vocacional de Artes y Oficios (COVAO).


   Sobre el particular esta Procuraduría considera que al hablar de "personería jurídica", el consultante hace referencia a la "naturaleza jurídica del COVAO", por lo que es en este sentido que se evacua la consulta.


   Al respecto es de nuestra consideración indicarle, que por expresa disposición de nuestra Ley Orgánica, número 6815 de 27 de setiembre 1982, en su artículo 4º, que de seguido se cita, sólo podemos evacuar consultas a los órganos de la Administración Pública;


"Artículo 4º: Consultas.


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva...".


   Por órganos de la Administración Pública debemos entender todas aquellas oficinas, dependencias o entes que forman parte del aparato administrativo del Estado, en cualquiera de sus esquemas de organización, tanto centralizada como descentralizada y que realicen función administrativa prevalecientemente.


   La Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública. Su función es estrictamente asesora de órganos y entes públicos. No está dentro de sus funciones evacuar consultas de entes privados. Esa incompetencia es absoluta respecto de los entes privados, en este caso las fundaciones, las cuales no están siquiera legitimadas para consultar el criterio de la Procuraduría, según el artículo 4º citado.


   El Hospicio de Huérfanos de Cartago y el Colegio Vocacional de Artes y Oficios, que forma parte del primero, responden a esquemas organizativos del Derecho Privado, si bien desarrollan actividades públicas, no puede nunca asimilarse o igualarse a un órgano administrativo, como se analizará posteriormente. Es por tal razón que su consulta no puede ser objeto de tratamiento técnico-jurídico por esta Procuraduría, ya que la misma no proviene de la Administración Pública, sino de una persona jurídica de Derecho Privado.


   No obstante, con el afán de colaborar, realizamos una pequeña investigación sobre el objeto de la consulta.


   El Hospicio de Huérfanos de Cartago y COVAO, cédula de persona jurídica 3-007-45755, es una entidad calificada como fundación al tenor del pronunciamiento de esta Procuraduría C-147-80, del 1 de julio de 1980, que en lo que interesa dice:


"... Podría aseverarse que los hospicios en general, y el de Cartago en particular, alcanzan la condición de fundaciones, al influjo de la Ley de éstas, cuyo artículo primero señala las calidades que le son propias: entes privados de utilidad pública, sin fines de lucro que arrumban a actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social."


   La Ley de fundaciones, número 5338 de 28 de agosto de 1973, establece en su artículo primero, que se les reconoce personalidad jurídica propia a las fundaciones, como "entes privados de utilidad pública". De esta frase se obtienen dos aspectos muy importantes, sobre las fundaciones; uno: que son entes privados de pleno derecho, esto es que la misma Ley se encarga de otorgar su naturaleza jurídica; y el segundo: que por su naturaleza, todas sin excepción y por disposición legal son consideradas de utilidad pública. En este sentido son entidades de servicio público de naturaleza privada.


   Igualmente, este Órgano Asesor se refirió a las entidades de servicio público de naturaleza privada en el Dictamen C-190-96 de 27 de noviembre de 1996, señalando:


"...las fundaciones son consideradas como "entes privados de utilidad pública" de pleno derecho (art. 1º de la Ley de Fundaciones, Nº 5338 de 28 de agosto de 1973);..."


"De lo expuesto se colige sin dificultad que, en principio y a pesar de que pueden estar realizando labores de beneficencia, caridad o bien social, ni las fundaciones ni las asociaciones pueden considerarse como "entidades de servicio público", aún y cuando hayan sido declaradas de "interés" o "utilidad" públicos o reciban algún apoyo estatal." (Lo subrayado no es del original).


   Del mismo modo, la Contraloría General de la República se ha referido a la naturaleza jurídica de esa Institución señalando:


"De los numerales transcritos, claramente se desprende que el Ministerio únicamente subvenciona el COVAO, colegio que por propia disposición de la ley, forma parte del Hospicio de Huérfanos y, por ende, de ninguna manera podría entenderse que " depende" del Ministerio...el COVAO no es una dependencia del Ministerio de Educación...".  (Pronunciamiento de la Contraloría General de la República, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos el 20 de julio de 1989).


   A manera de conclusión, podemos indicar que el Hospicio de Huérfanos de Cartago y COVAO, por la función que realiza y su estructura organizativa, corresponde a una fundación, que por Ley es un ente privado de utilidad pública, en este sentido la "personería jurídica" o representación legal de la fundación, corresponde al Presidente, según lo dispone el artículo 13º de la Ley de Fundaciones dicha.


   Adjunto encontrará copias de los dictámenes citados, para mayor información.


  De usted atentamente,


Lic. L. Lupita Chaves Cervantes


PROCURADORA ADJUNTA