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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 074
 
  Dictamen : 074 del 23/04/1998   

C-074-98


San José, 23 de abril de 1998


 


Señor


Geovanny Castillo Artavia


Viceministro


Ministerio de Economía, Industria y Comercio


S.D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de La República, doy respuesta a su oficio DVM-073-98, del 9 de marzo de 1998, recibido en este despacho el 10 del mismo mes y año, mediante el cual solicita determinar "cuál es el ente competente para la autorización de los sistemas de rifas" al expresar que: "(...) actualmente no hay claridad en cuanto a cuál es el ente competente para emitir la autorización de rifas, pues, en virtud de lo expuesto, pareciera correcto que le corresponda al Área de Comercio y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la autorización de las mismas cuando éstas se den como una consecuencia inmediata y directa de los sistemas de ventas a plazo de las empresas, pero no cuando se presenten como una actividad independiente". Lo anterior en vista de que existen regulaciones específicas al respecto, que otorgan esta competencia a las Gobernaciones.


I.- LA AUTORIZACION Y CONTROL DE LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS BAJO SISTEMAS SORTEABLES


   Haciendo una referencia normativa desde 1987 hasta la fecha, es preciso señalar que el artículo 5 inciso b) del Decreto Ejecutivo No.17858-G del 13 de octubre de 1987 disponía: "Corresponde exclusivamente a los gobernadores de provincia conceder la autorización previa para: a) (...) b) Poner en funcionamiento sistemas sorteables de venta de bienes y servicios, regulando tanto su formación como su posterior control. (...)".


   Por su parte el Reglamento para la Formación y Control del Sistema Sorteable de Venta de Bienes y Servicios, Decreto No.18495 del 26 de agosto de 1988 disponía en su artículo 1: "(...) corresponde al Gobernador de la respectiva provincia, otorgar autorización previa para el funcionamiento de sistemas sorteables, para la venta de bienes y servicios que posean empresas privadas (...)".


   Hasta ese momento era claro que eran las Gobernaciones de Provincia las encargadas de dar la autorización y controlar la venta de bienes y servicios sorteables.


   Ahora bien, con la promulgación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472 de 20 de diciembre de 1994, se regulan las ventas a plazos en detrimento de lo establecido por la normativa antes citada.


   Dispone el artículo 41 de la citada Ley, lo siguiente:


"Artículo 41.- Ventas a plazo.


Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la prestación futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones:


a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.


b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho futuro.


c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.


Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y condiciones indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de que se trate, por la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor.


Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los siguientes requisitos:


a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate.


b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.


c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba el plan.


Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión Nacional del Consumidor.


Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo.


La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento."


   Finalmente, el Reglamento a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No.25234-MEIC del 25 de enero de 1996, publicado en la Gaceta No. 124, Alcance No. 38 del 1 de julio de 1996, regula en su Sección Tercera las ventas a plazo y prestaciones futuras de servicios en sus numerales 54 a 57.


   El artículo 55 del Reglamento citado dispone:


"Antes de todo ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo o prestación futura de servicios, en los términos y condiciones indicados en el artículo anterior, deben ser autorizados por el ACAC (Área de Comercio y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio) (...)"


   Teniendo como base de análisis dichos cambios normativos, en su oportunidad esta Procuraduría concluyó que la competencia sobre el control de la venta de bienes y servicios bajo el sistema sorteable antes conferida a las Gobernaciones, fue trasladada al Área de Comercio y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


   En ese sentido se indicó lo siguiente:


"De toda la normativa expuesta, resulta claro concluir que el órgano competente para autorizar y controlar la venta de bienes y servicios bajo sistemas sorteables, actualmente, es el Área de Comercio y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Es así como con la promulgación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la competencia antes conferida a las Gobernaciones de Provincia fue trasladada al Ministerio indicado." (Dictamen C-107-96 de 1 de julio de 1996).


II.- LA AUTORIZACION DE RIFAS Y LOTERIAS


   La Ley de Rifas y Loterías, No. 1387 del 21 de noviembre de 1951, regula la materia a que su nombre hace alusión.


   En sus artículos 1 y 2 expresa:


"Artículo 1.- Se entiende por lotería toda operación destinada a procurar ganancias por medio de la suerte entre personas que han pagado o convenido pagar su parte en el azar.


Quedan prohibidas las loterías, con excepción de la Lotería Nacional a la que se refiere la ley No. 1152 (37), de 13 de abril de 1950, cuya administración la tendrá exclusivamente la Junta de Protección Social de San José.


En las mismas condiciones, y para los mismos fines que aquí se expresan en cuanto a rifas, serán permitidas las loterías mediante el sistema de cartones, sin que sea necesaria la consulta al Consejo Técnico de Asistencia Médico Social."


 


"Artículo 2.- Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de billetes, acciones, títulos u otras formas similares. Las rifas serán permitidas únicamente cuando se realicen con ocasión de turnos, autorizados por el Poder Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto íntegro se destine a fines culturales, de beneficencia, asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense.


Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto de la rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones (¢100.000).


Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones (¢1.000) los Gobernadores no podrán cancelar el permiso sin la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social.


Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al respecto.


Los libros o talonarios que se usen para las rifas autorizadas deberán llevar el sello de la Gobernación respectiva.


La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités auxiliares, podrá autorizar la realización de rifas con premios hasta por un monto de diez mil colones (¢10.000). Para ese efecto, se le venderán al solicitante los talonarios respectivos.


   El Decreto Ejecutivo No. 5819 P del 8 de marzo de 1976, publicado en La Gaceta No.54 del 18 de marzo de 1976, reglamenta dicha disposición legal.


   Así, se establece que corresponde a las Gobernaciones dar las autorizaciones para efectuar rifas siempre que su producto íntegro se destine a fines culturales de beneficencia, asistencia social, culto, o beneficencia de la Cruz Roja Costarricense.


   Para conceder los permisos, el Gobernador deberá obtener la comprobación de la identidad de los promotores, el valor de los objetos, la finalidad que se persigue y velar porque los productos sean destinados a los fines indicados. Estos, los juegos de bingos y las loterías generalmente se realizan en virtud de la celebración de fiestas cívicas, turnos y otros similares, todos ellos sujetos a la autorización que de la Gobernación respectiva para su realización.


   Como se ve, existe todo un marco normativo que regula la actividad relativa a loterías y rifas. Inclusive, se ocupó el Legislador de definir lo que entiende por estas últimas, como se vio en el artículo 2 antes transcrito.


III.- LA COMPETENCIA DE LA REGULACION POR CAUSAS DE INTERES PUBLICO DE LA VENTA A PLAZOS CON CLAUSULAS AZAROSAS


   Si bien es cierto que por el contenido de la consulta no es posible tener muy en claro el modus operandi de aquellos contratos a los cuales se hace referencia en la misma, se parte del supuesto de que en estas actividades comerciales, la empresa promotora del bien o servicio vendido a plazos, incluye en su contrato de adhesión una cláusula mediante la cual, el consumidor verá satisfecha la compra de interés, no sólo una vez que finalice la amortización convenida, sino inclusive antes y con exclusión de ésta, con motivo de un hecho futuro, incierto y azaroso, cual es la coincidencia de la numeración asignada con el resultado del sorteo de la lotería nacional.


   Así, queda relevado el consumidor de cumplir con el total de cuotas convenidas, si tiene la suerte de que el o los números asignados a su contrato, resultan favorecidos por el sorteo de la lotería nacional. De no suceder esto durante el plazo de amortización, el bien o servicio cuya compraventa se convino a plazos será de su propiedad una vez cumplidas todas las cuotas previstas por el contrato.


   Así las cosas, coincide esta modalidad de venta a plazos de bienes o servicios con la descrita por el artículo 41 de la Ley No. 7472, toda vez que, según se vio, "la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto" se encuentra sujeta a un hecho futuro, a saber, el pago de las cuotas convenidas o bien, el que el número asignado al contrato se vea favorecido en el sorteo de la lotería nacional antes de su cancelación.


   De esta forma, queda igualmente aclarado bajo este concepto el hecho de que lo previsto por el artículo 2 de la Ley de Rifas y Loterías no coincide con este mecanismo de ventas a plazos, toda vez que el lucro del comerciante vendedor no se genera con motivo de la rifa como tal, sino que ésta es un mecanismo de mercadeo de su producto. Más bien de darse el hecho futuro e incierto que el azar rige, dejará de percibir las cuotas faltantes al consumidor favorecido.


   Todo ello deja en claro que efectivamente como lo plantea la propia consulta, la regulación de interés público que establece el artículo 41 de la Ley No. 7472, se refiere a aquellas rifas que se encuentren pactadas dentro de un contrato de venta a plazos de bienes o servicios dentro de las condiciones previstas por sus incisos.


   En el mismo sentido, es competente el Área de Comercio y Apoyo del Consumidor- en adelante ACAC- para otorgar la autorización previa a que alude la misma norma, cuando se trate de ventas a plazos en los términos ahí regulados, inclusive, en los casos en que se prevé la posibilidad de obtener el bien o servicio con motivo de una rifa convenida por las partes en los términos señalados.


   Debe dejarse claro que la inclusión de cláusulas relativas a sorteos dentro de estos contratos no hace que lo accesorio prevalezca sobre lo principal. La inclusión por ello de cláusulas como las señaladas en la consulta, no ocasiona relevo alguno de la competencia de la ACAC, como tampoco es posible interpretar que la competencia de las Gobernaciones Provinciales en relación con rifas y loterías haya desaparecido por haberla asumido la ACAC, como producto de una derogatoria tácita operada a partir de la vigencia de la Ley No. 7472, en específico, de su artículo 41.


   No puede operar la derogatoria tácita en función de que las normas indicadas no regulan materia idéntica en consideración de los objetos que prevén una y otra.


IV.-CONCLUSIONES


   En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


1.-Con la promulgación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se deroga la anterior competencia que tenían las Gobernaciones para autorizar la venta de bienes y servicios bajo el sistema sorteable, y esta actividad pasa a ser competencia del Área de Comercio y Apoyo al Consumidor, que es parte del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


2.-En cuanto a la realización de rifas, la ley es muy clara respecto al órgano competente para autorizarlas, que es la Gobernación de Provincia según los supuestos enunciados en los artículos de la Ley de Rifas y Loterías ya citados.


3.-No se debe confundir lo que es la venta de bienes y servicios de sistemas sorteables con lo que son las rifas o las loterías. En el primer caso se refiere a una venta de bienes o servicios, y subsidiariamente de su carácter de sorteables, como en el caso de los clubes de viajes, cuya autorización es competencia del Área de Comercio y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. En el segundo caso, se refiere a rifas o juegos de azar que se realizan corrientemente en ferias o turnos en las distintas provincias y que deben ser autorizadas por las correspondientes Gobernaciones, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Rifas y Loterías.


   Se despide atentamente,


Licda. María Lourdes Echandi Gurdián


PROCURADORA ADJUNTA