Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 073 del 23/04/1998
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 23/04/1998   

C-073-98


San José, 23 de abril de 1998


 


Ing.


Rita Arce Láscarez


Secretaria Junta Directiva


Colegio de Ingenieros Tecnólogos


S. D.


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio de 07 de enero de 1998, recibido en este Despacho el 16 del mismo mes y año en el cual se solicita criterio a este Órgano, según acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Tecnólogos, en sesión No. 02-97-98 del 11 de noviembre de 1997, en relación con la interpretación de los efectos de la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica –en adelante -CFIA-.


   La indicada consulta señala que: "El criterio de los asesores legales de la Junta Directiva del C.F.I.A. que atienden esta acción, es el que a los colegios promovente y coadyuvante no se les puede obligar en forma alguna a integrar organismos del colegio y que no se les puede regular mediante acuerdos o reglamentos de carácter general.


   Tal interpretación nos parece injusta, sobre todo para los gremios que no hemos intervenido en la acción en forma activa, amén de que sería una forma de derogatoria de una ley, con anterioridad a que la Sala Constitucional resuelva en definitiva."


   Por su parte, la Asesoría Legal del CFIA señaló lo siguiente:


"El aviso publicado en el Boletín Judicial tiende a anunciar a los tribunales de justicia y a los órganos que agotan la vía administrativa, que existe esa acción en contra de determinada ley, a efectos de que en los procedimientos en que se discuta no se dicte resolución final, mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.


De manera que lo que se suspende es la sentencia en procesos judiciales y los actos que agotan la vía administrativa en esa sede, pero no se suspende la vigencia ni la aplicación de la ley cuestionada en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular, según proceda (resoluciones No.536-91 de las 16 horas del 12 de mayo de 1991, y No.537-91 de las 16:15 horas del mismo día).


Así las cosas, el colegio Federado tiene que seguir funcionando normalmente; la Junta Directiva General, la Asamblea de Representantes, las comisiones, las Juntas Directivas y las Asambleas de cada Colegio deben ser convocadas con el trámite usual y cumplir las funciones de siempre.


La salvedad se dará en el momento en que se dicte algún acto que agote la vía administrativa, el cual no puede dictarse. Por ejemplo, los recursos de reposición contra los acuerdos de Junta Directiva General, no susceptibles de apelación.


Lo que, a mi juicio, también debe suspenderse es la tramitación de las denuncias por faltas al Código de Ética, ya que aquí se aplican normas de procedimiento y la reconsideración de la Junta Directiva es inapelable.


Igualmente considero que sí hay alguna objeción en contra del acuerdo que aprueba el presupuesto anual, el recurso se queda en suspenso y la ejecución del presupuesto, también. Esto último por cuanto, la ejecución no puede revertirse en el caso de que la Sala declare la inconstitucionalidad de la ley."


   El aviso de la Sala Constitucional relativo a la acción de interés, indica:


"A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPUBLICA


Hace saber:


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución de las quince horas treinta minutos del dos de setiembre de este año, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 4303-97 que promueven el Colegio de Ingenieros Civiles y la Asociación Costarricense de Ingenieros Civiles (...) para que se declaren inconstitucionales los artículos 4 incisos b) y f), 5, 17, 23 inciso a), 28 incisos a), m) y n), 34, 38, 42, 51, 55, 59, 60 y 61, todos de la Ley número 3663 y sus reformas y por conexidad los artículos 15, 20, 24, 25, 26, 27 y 95 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Decreto Ejecutivo número 3414-T, por estimarlos contrarios a los artículos 25 y 56 de la Constitución Política y al principio de razonabilidad de las leyes. Las normas se impugnan en cuanto obligan a los ingenieros civiles a formar parte de un Colegio Profesional junto con otras profesiones con las que no tienen ninguna relación, sino conflicto de intereses. Además, mediante la fórmula utilizada para la toma de decisiones del Colegio Federado, se les impide la defensa efectiva de sus intereses particulares como profesionales, ya que se enfrenta al resto de los colegios que se unen en su contra. Así se informa que para los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo impugnado no se dicte resolución final, de conformidad con lo expuesto, hasta tanto no sea resuelta la presente acción. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar la sentencia, o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado, en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. (...)" (El subrayado y el resaltado no es del original).


I.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA ADMISION DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD


   De previo al análisis del fondo de la consulta, es preciso aclarar, para la mejor aplicación e interpretación de lo resuelto por la Sala en cuanto a los efectos de la admisión de la acción de inconstitucionalidad, los alcances de la cautela que opera al momento de admitirse una acción de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


   Dispone el citado párrafo de dicha norma textualmente lo siguiente:


"Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso." (El subrayado no es del original).


   Como es claro, no sólo se trata de la adopción de una medida cautelar para el caso concreto con el objeto de no hacer nugatorios los efectos de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión del actor, sino que tiene por objeto principal y más importante, el de proteger no solo al accionante sino también a todos aquellos sujetos a los que se les pueda aplicar la norma eventualmente inconstitucional.


   Por ello, con el objeto de no crear mayores dislocaciones en el orden social, preventivamente se evita el dictado de resoluciones basadas en normas eventualmente inconstitucionales.


   De ahí que resulta de interés analizar algunos antecedentes de la propia Sala Constitucional en relación con la interpretación que se ha dado a la medida cautelar contenida en el citado párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de anterior cita.


   Se debe hacer referencia entonces, como ejemplo de toda la gran cantidad de resoluciones de trámite de la Sala Constitucional que coinciden con dicha redacción, del auto de las 14:17 horas del 4 de marzo de 1998 de la citada Sala, el cual en lo que interesa, indica:


"...lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente." (El subrayado no es del original).


Sucesivamente señala la misma Sala que:


"Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la aplicación de la norma en general, sino únicamente para los casos señalados..." (El subrayado no es del original).


Adicionalmente el Voto No. 536-91, indica lo siguiente:


"Por ser clara la resolución cuya corrección se pide, que se limita a reproducir los términos del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no ha lugar a la gestión que se interesa, ya que conforme a ellos la publicación que dispone ese artículo respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda" (El subrayado no es del original).


   Así las cosas, queda claro que por derivarse del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de su reiterada interpretación por parte de la Sala Constitucional, en materia de procedimientos administrativos, lo que procede con la decisión jurisdiccional que da trámite a una acción de inconstitucionalidad, es suspender el dictado de la resolución que de por agotada la vía administrativa, salvo aquellos casos en que, siendo aplicables las normas impugnadas en el curso del procedimiento de que se trate, opera una suspensión automática de éste.


   Ahora bien, es preciso indicar además que el agotamiento de la vía administrativa conforme lo establece el artículo 31.2.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa opera:


"Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de todos los recursos administrativos que tuviere el negocio...".


De ahí que tal y como lo establece la Sala, en materia de procedimientos administrativos, "lo único que la acción suspende (...) es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente" (El subrayado y resaltado no son del original).


   Así las cosas, teniendo claro lo anterior, es posible analizar en detalle los extremos de la consulta.


II.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA ADMISION DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA


   Debido a que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta contra una gran cantidad de artículos de la ley y del reglamento en estudio, es preciso señalar el efecto de la admisión de la indicada acción en cada uno de ellos y reagruparlos en los diferentes temas.


1.-SOBRE LOS FINES DEL COLEGIO FEDERADO


    Los incisos b) y f) del artículo 4 de la ley impugnada establecen en relación con los fines del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos lo siguiente:


"Artículo 4.- El Colegio Federado tiene los siguientes fines primordiales:


a) (...)


b) Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran.


(...)


f) Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar, cuando ello fuere posible, los auxilios que estime necesarios para proteger a sus colegiados." (El subrayado no es del original).


   Es preciso indicar que los incisos b) y f) del artículo 4 de la ley impugnada no son normas de procedimiento, por lo que en aplicación del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional antes estudiado, se debe interpretar que lo único que podrá suspenderse con la admisión de la indicada acción será el dictado de aquella resolución que de por agotada la vía administrativa, al resolver el único o último recurso de esa misma naturaleza.


   Ello quiere decir, que las normas como tales no se encuentras suspendidas en sus efectos, sino que pueden ser aplicadas dictando un acto concreto basado en su contenido. Sólo en el supuesto de que dicho acto concreto sea impugnado por quien esté legitimado, deberá suspenderse el dictado de la resolución que resuelva el indicado recurso a la espera de lo que resuelva por el fondo la Sala Constitucional en la acción antes citada.


2.-SOBRE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO FEDERADO


   En relación con la integración del Colegio Federado, el numeral 5 de la ley impugnada se limita a detallar los miembros que integran dicho Colegio. Dispone textualmente la norma indicada lo siguiente:


"Artículo 5.- El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará integrado por:


a) Miembros Activos.


b) Miembros Honorarios


c) Miembros Corresponsales.


d) Miembros Ausentes.


e) Miembros Visitantes.


f) Miembros Egresados.


g) Miembros Temporales.


h) Miembros Estudiantes.


i) Asociados.


a) Serán Miembros Activos:


1) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en la Universidad de Costa Rica, que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


2) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en otras universidades, que cumplan con los requisitos de revalidación establecidos por la Universidad de Costa Rica, y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


3) Los ingenieros y los arquitectos extranjeros graduados en Costa Rica o en el exterior que tengan un mínimo de cinco años de residencia continúa en Costa Rica y que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado. El plazo de cinco años antes indicado podrá ser reducido cuando, a juicio de la Junta Directiva General, haya inopia en las ramas profesionales de que se trata.


4) Los ingenieros y los arquitectos centroamericanos que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


Los profesionales graduados en cualquier especialidad de preparación académica de nivel equivalente a la de los anteriores, a juicio de la Universidad de Costa Rica y de la Asamblea de Representantes, que no tenga una organización colegiada propia, y que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


b) Serán Miembros Honorarios


   Las personas a quienes la Asamblea de Representantes, previa recomendación de la Junta Directiva   General, confiera ese título en virtud de sus servicios al país o al Colegio Federado. Estos miembros tendrán derecho a voz en los diferentes organismos del Colegio Federado y los que hubieren sido miembros activos, tendrán derecho a voto.


c) Serán Miembros Corresponsales:


   Los ingenieros o los arquitectos no residentes en el país, a los cuales la Junta Directiva General nombre como tales.


d) Serán Miembros Ausentes:


Los miembros activos que se ausenten del país y lo notifiquen formal y oportunamente al colegio      respectivo.


e) Serán Miembros Visitantes:


  Los profesionales extranjeros graduados en las diversas especialidades de la ingeniería y de la arquitectura, que ejerzan su profesión en el exterior y que visiten temporalmente el país, siempre que acrediten debidamente su calidad. Estos miembros no podrán ejercer en ninguno de los campos profesionales, pero podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores, sin voz ni voto


f) Serán Miembros Egresados


 Los ingenieros y los arquitectos egresados de la Universidad de Costa Rica o universidades del exterior. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales o sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores sin voz ni voto


g) Serán Miembros Temporales:


 Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto.


h) Serán Miembros Estudiantes:


Los estudiantes de las diversas carreras de ingeniería y de arquitectura del último año académico, siempre que acrediten debidamente su calidad. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores sin voz ni voto


i) Serán Asociados:


Aquellos profesionales o técnicos que ostenten una licencia universitaria o de otra institución educativa de nivel académico medio o superior, o concedida por leyes especiales, en materias afines a las profesiones que integran el Colegio Federado, lo cual será requisito fundamental para el ejercicio de su profesión en el ampo correspondiente. Dichos asociados tendrán voz pero no voto en las Asambleas Generales del respectivo colegio. Un reglamento especial definirá cuáles profesionales o técnicos serán admitidos como asociados y regulará sus derechos y obligaciones." (El subrayado no es del original).


   Como se ve, el artículo 5 de la ley impugnada no es una norma de procedimiento en sentido estricto, por lo que la admisión de la acción implica la suspensión del dictado de la resolución que resuelva aquél recurso administrativo planteado en contra de todo acto final que resuelva la incorporación teniendo como base para ello, alguna de los supuestos previstos por el citado artículo 5, hasta tanto no se dicte la sentencia por la Sala Constitucional. En los procedimientos de incorporación se podrá continuar con el dictado inclusive del acto que resuelva la gestión del interesado, que sería el acto final susceptible de recurso(s) tendiente (s) al agotamiento de la vía administrativa.


3. SOBRE EL GOBIERNO Y REPRESENTACION DEL COLEGIO FEDERADO


   La Ley Orgánica del CFIA establece:


"Artículo 17.- El gobierno del Colegio Federado lo ejercerá la Asamblea de Representantes, que es su organismo superior, y la Junta Directiva General, que representarán a todos los colegios."


   Como se vio, el artículo 17 recién citado regula y reconoce las potestades de gobierno de la Asamblea de Representantes y de representación de la Junta Directiva General, de tal forma que en aquellos procedimientos administrativos en los cuales se ejerciten dichas potestades podrá dictarse el acto final, no así aquella resolución administrativa que agote la vía administrativa al resolver la impugnación planteada en contra del acto final señalado.


4.- SOBRE LA CREACION O VARIACION DE LA COMPOSICION DE COLEGIOS PROFESIONALES


    La Ley Orgánica impugnada dispone:


"Artículo 23.- Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado:


a) Ampliar el número de colegios o variar su composición, de acuerdo con lo que al efecto disponga el reglamento de esta ley."


   El reglamento establece por su parte:


"Artículo 24.- Para aumentar el número de Colegios que prevé el artículo 16 de la Ley Orgánica, o variar la composición de los actuales, será necesario


a) Que un grupo no menor de cincuenta profesionales de una misma rama o afines, lo soliciten por escrito a la Junta Directiva General


b) Que se oiga a la asamblea general del Colegio afectado, si lo hubiere


c) Que una comisión especial integrada por miembros del Colegio afectado, si lo hubiere, el grupo solicitante y de la Junta Directiva General, vierta dictamen favorable.


d) Que la solicitud sea aprobada por la asamblea de representantes, la cual oirá las partes interesadas y analizará el informe de la comisión."


"Artículo 25.- En ningún caso se creará nuevos Colegios integrados por profesionales que ya tengan colegio dentro del Colegio Federado, salvo que sean solamente afines o que su número sea mayor que el de los otros profesionales pertenecientes al mismo Colegio."


"Artículo 26.- La Junta Directiva General dictará las medidas necesarias cada vez que se cree un nuevo colegio, para ordenar los aspectos administrativos, presupuestales y de otra índole."


"Artículo 27.- Al crearse un nuevo colegio, la asamblea de representantes deberá disponer cuál será el número de directores que cada Junta Directiva deberá nombrar para integrar la Junta Directiva General en la siguiente elección y tomar todas las medidas necesarias al respecto, todo de acuerdo con la ley Orgánica. En el interín la asamblea de representantes dispondrá, si fuera necesario, que se le dé una representación provisional al nuevo colegio ante la Junta Directiva General."


   En este caso, la impugnación del artículo 23 de la Ley, al regular el procedimiento administrativo tendiente a ampliar el número de colegios, genera su automática suspensión en el tanto dicha norma, por la naturaleza de lo que prescribe, debe aplicarse durante la tramitación del citado procedimiento, lo cual se ve reforzado siendo que se impugna además la normativa reglamentaria que establece el procedimiento para hacerlo, la cual ha quedado suspendida también inmediatamente.


5.-ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA GENERAL


   La Ley Orgánica impugnada indica:


"Artículo 28.- Son atribuciones de la Junta Directiva General:


a) Ejercer la dirección general del Colegio Federado, a excepción de las facultades que expresamente le atribuye esta ley a los demás organismos del mismo. Para este efecto se considerará que una facultad que no esté expresamente atribuida a otro organismo por esta ley, le corresponderá ejercerla a la Junta Directiva General.


(...)


m) Conocer y resolver las quejas y denuncias que se presenten contra un miembro del Colegio Federado, por faltas a la Ética Profesional.


n) Dictar los Reglamentos Especiales." (El subrayado no es del original).


   El inciso a) del citado numeral es una norma que crea y reconoce una competencia concreta de un órgano administrativo, es decir, no se trata de una norma de procedimiento, sino más bien, de fondo. De ahí que el efecto de la admisión de la acción de inconstitucionalidad en contra del inciso a) recién citado, es la imposibilidad de dictar resoluciones administrativas que agoten la vía administrativa con ocasión de la impugnación de aquellos actos finales relativos al ejercicio de la competencia relativa a la dirección general del Colegio Federado.


   Nótese que en caso de interpretarse que ha operado una suspensión automática de dicha norma, los efectos de la medida cautelar serían bastante más gravosos que los que se esperaría evitar con una suspensión automática, generándose en dicho supuesto, graves dislocaciones en la actividad del Colegio Federado.


   En lo que se refiere al efecto de la admisión de la acción de inconstitucionalidad en contra del inciso m) recién citado, dado su contenido, debe interpretarse que consiste en la imposibilidad de resolver los recursos administrativos que se planteen en contra de actos concretos que tengan como base la norma indicada, al no tratarse de normas aplicables en el curso del procedimiento, sino hasta el momento mismo de dictarse el acto final. Idéntica situación se presenta en el caso del inciso n) recién citado.


6.- EL GOBIERNO DE CADA COLEGIO


   En cuanto al gobierno de cada colegio, la Ley impugnada establece lo siguiente:


"Artículo 34.- Cada uno de los colegios miembros tendrá su organización propia, su Asamblea General y su Junta Directiva. El gobierno de cada colegio lo ejercerá su Asamblea General y su Junta Directiva, cada una dentro de la esfera de su competencia y le serán aplicables las disposiciones de los artículos anteriores, a este Capítulo, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y las siguientes disposiciones:." (El subrayado no es del original).


   El efecto de la admisión de la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 34 recién citado, en el tanto se trata nuevamente de una norma que crea y reconoce una competencia concreta de un órgano administrativo, es la imposibilidad de dictar resoluciones administrativas que agoten la vía administrativa con ocasión de la impugnación de aquellos actos finales dictados en ejercicio de esta norma.


   Nótese que en caso de interpretarse que ha operado una suspensión automática de dicha norma, los efectos de la medida cautelar serían bastante más gravosos que los que se esperaría evitar con una suspensión automática, generándose en dicho supuesto, graves dislocaciones en la actividad del Colegio Federado.


7.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CADA COLEGIO


   Dispone la Ley Orgánica impugnada lo siguiente:


"Artículo 38.- Son atribuciones de la Asamblea General de cada uno de los colegios miembros:


a) Nombrar su Junta Directiva.


b) Nombrar los diez delegados ante la Asamblea de Representantes, quienes ejercerán sus funciones por un año.


c) Examinar los actos de su Junta Directiva y conocer cualquier queja que se presente contra ella.


d) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva de su respectivo colegio, siempre que el recurso lo interpongan por lo menos dos miembros activos.


e) Dar la opinión sobre los asuntos que le someta en consulta la Junta Directiva General.


f) Fijar cuotas extraordinarias a sus miembros activos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, inciso h) de esta ley.


g) Las demás que le fije esta ley o los reglamentos respectivos." (El subrayado no es del original).


   El efecto de la admisión de la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 38 recién citado, como sucede con el anterior artículo, es la imposibilidad de dictar resoluciones administrativas que agoten la vía administrativa con ocasión de la impugnación de aquellos actos finales dictados en ejercicio de esta norma, salvo en el caso del inciso d) en el supuesto de que la resolución del indicado recurso de apelación implique el agotamiento de la vía administrativa, caso en el cual, queda esta norma suspendida de forma automática.


8.-ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE CADA COLEGIO


   Establece la Ley Orgánica impugnada lo siguiente:


"Artículo 42.- Son atribuciones de la Junta Directiva de cada uno de los colegios miembros


a) Dirigir y administrar todo lo relativo al régimen interno, de acuerdo con esta ley y los reglamentos respectivos.


b) Acordar la convocatoria de sus respectivas Asambleas Generales.


c) Conocer la renuncia o cesación de cualquiera de sus miembros y ponerlo en conocimiento de la Asamblea General de su respectivo colegio, la cual se convocará para sustituirlo.


d) Servir de enlace entre su respectivo colegio, la Junta Directiva General y la Asamblea de Representantes.


e) Resolver por sí o convocando a la Asamblea General de su respectivo colegio, según el caso, las consultas, peticiones y observaciones que la Junta Directiva General o la Asamblea de Representantes le hicieren.


f) Conceder licencia a sus miembros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso j) del artículo 28 de esta ley.


g) Actuar como comisión permanente de estudio y análisis de los asuntos y problemas que interesen a su respectivo colegio y según el caso, someter el resultado de los mismos a la Asamblea General de su colegio, con cuya aprobación se remitirá a la Junta Directiva General.


h) Nombrar las comisiones de consulta o comisiones asesoras pertinentes, en todo, de acuerdo con el reglamento de esta ley.


i) Las demás que la ley o los reglamentos respectivos le fijen." (El subrayado no es del original).


   En cuanto a esta norma, por regular una competencia para el ejercicio de determinadas facultades, su aplicación no queda suspendida de forma automática, sino hasta el momento en el cual, habiendo sido impugnado un acto basado en las competencias ahí asignadas, deba dictarse la resolución administrativa que agote la vía.


9.- FACULTADES DEL COLEGIO FEDERADO


   En cuanto a las facultades del Colegio Federado la Ley Orgánica cuestionada establece:


"Artículo 51.- El Colegio Federado tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de las diversas profesiones que lo integran, incluyendo aquellos técnicos y profesionales intermedios afines a alguno de los colegios miembros, en todo de acuerdo al inciso f) del artículo 23 de esta ley."


"Artículo 55.- El Colegio Federado establecerá las normas que rijan los concursos profesionales de las instituciones públicas en lo relativo al ejercicio de ingeniería y de arquitectura. Estas normas obligarán también a los miembros del Colegio Federado en la oferta de sus servicios a la empresa privada."


   En relación con estas disposiciones legales, se estima nuevamente, que por no tratarse de normas de procedimiento, sino más bien que confieren competencia para el ejercicio de determinadas facultades, su aplicación no queda suspendida de forma automática, sino hasta el momento en el cual, habiendo sido impugnado un acto basado en las competencias ahí asignadas, deba dictarse la resolución administrativa que agote la vía.


10.- QUEJAS POR VIOLACION A LA ETICA PROFESIONAL


   En relación con las quejas por violación a la ética profesional, la Ley Orgánica cuestionada establece:


"Artículo 59.- Cuando llegare a conocimiento del Director Ejecutivo cualquier queja o violación a los principios de Ética Profesional, la pondrá a conocimiento de la Junta Directiva General, la que procederá al nombramiento de un Tribunal de Honor para que instruya la causa respectiva.


Este Tribunal estará integrado por el Director Ejecutivo y dos miembros activos nombrados por la Junta, de acuerdo con el reglamento respectivo.


Este Tribunal escuchará al ofendido y al profesional en cuestión, recibiendo todas las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto.


Una vez terminada la instrucción, pasará el asunto a la Junta Directiva General junto con su informe en un plazo no mayor de treinta días."


 


"Artículo 60.- La Junta Directiva General resolverá el asunto en una sesión especial por votación secreta y fallando en conciencia, dentro de los quince días después de recibir el informe del Tribunal de Honor.


Antes de resolver el asunto y cuando estimare que es preciso aclarar cualquier punto o allegar nuevas pruebas, la Junta Directiva General podrá resolver que se amplíe la investigación, para lo cual dará al Director Ejecutivo las instrucciones del caso. La ampliación no podrá ser mayor de quince días para completar la investigación. (Así reformado por Ley 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º).


"Artículo 61.- Si la Junta Directiva General estimare procedente la queja, impondrá al culpable alguna de las siguientes sanciones:


a) Amonestación confidencial


b) Suspensión temporal hasta por dos años de los derechos y prerrogativas inherente a los miembros del Colegio Federado.


c) ANULADO (anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5401 de las 16 horas del 3 de octubre de 1991).


Estas sanciones podrán ser aplicables también a los asociados de cualquiera de los colegios.


El fallo de la Junta Directiva General será inapelable y cuando lo estime necesario, se publicará en el Diario Oficial."


   Además, fue impugnado ante la Sala Constitucional el artículo 15 del Reglamento, el cual indica:


Artículo 15.- La Junta Directiva General decretará la separación como miembro activo o asociado:


a) Al que por sentencia ejecutoria de los tribunales comunes fuere inhabilitado para el ejercicio de la profesión, mientras dure tal inhabilitación.


b) Al que la Junta Directiva General suspenda temporalmente, o expulse del Colegio Federado definitivamente, por recomendación del Tribunal de Honor


c) Al que no se pague, en el plazo fijado por la Junta Directiva General, las cuotas o contribuciones decretadas por la asamblea de representantes


d) Al que se encuentre en estado de interdicción, mientras dure tal estado


e) Al que de modo voluntario se retire, temporal o definitivamente."


   Vista la clara naturaleza procedimental de dichas normas, se impone su suspensión automática en todos los casos, dado que su contenido obliga a aplicarlas durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en unos casos, y en otros, a aplicarlas al momento del dictado final del mismo, estadio al cual no podrá llegarse por la automática suspensión de las normas que regulan los procedimientos para alcanzar dicha etapa.


11.- RECONOCIMIENTO DE ESPECIALIDADES POR PARTE DEL COLEGIO FEDERADO


   Del Reglamento a la Ley Orgánica impugnada, se ha cuestionado además, la siguiente norma:


"Artículo 20.- El Colegio Federado reconocerá las especialidades de los ingenieros y de los arquitectos en las diversas ramas de la ingeniería y de la arquitectura, mediante acuerdos de la Junta Directiva General, previo el trámite que se indica en este capítulo.


La Junta Directiva General fijará las especialidades que otorgue, con el objeto de proponer el interés por las especialidades."


   Visto su contenido, se considera que el efecto de la admisión de la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 20 citado, es la imposibilidad de dictar la resolución final que decrete el agotamiento de la vía administrativa, dado que no se trata de una norma que deba ser aplicada durante la tramitación del correspondiente procedimiento para el reconocimiento de especialidades.


12.- FONDOS DE CADA UNO DE LOS COLEGIOS


   Finalmente, del Reglamento a la Ley Orgánica impugnada, se cuestiona, la siguiente disposición:


"Artículo 95.- Los fondos de cada uno de los Colegios miembros provendrá de una partida asignada por la Asamblea de Representantes, y quedarán bajo la custodia del Director Ejecutivo."


   De igual forma que con el numeral 20 recién citado, se considera que la admisión de la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 95 recién transcrito, no se trata de una norma que deba ser aplicada durante la tramitación del correspondiente procedimiento para la obtención de los fondos de cada colegio, por lo que la suspensión genera la imposibilidad de dictar la resolución final que decrete el agotamiento de la vía administrativa con ocasión de la impugnación del acto concreto que se dicte como aplicación de la norma que se cita.


III.- CONCLUSIONES


   De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


1.- Tal y como lo establece la Sala, en materia de procedimiento administrativo, "lo único que la acción suspende (...) es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente",


2.- Para el detalle específico sobre los efectos de la admisión de la acción de inconstitucionalidad en cada artículo impugnado de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, se remite al desarrollo de su contenido dentro del presente dictamen, sin perjuicio de lo que pudiese resolver al efecto la Sala Constitucional.


   Se suscribe atentamente,


Licda. María Lourdes Echandi Gurdián


PROCURADORA ADJUNTA