Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 096 del 20/05/1999
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 096
 
  Dictamen : 096 del 20/05/1999   

C- 096-1999


San José, 20 de mayo de 1999


 


Señor


Rafael Sequeira R.


Presidente Ejecutivo


INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD


S. D.


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Román Solís Zelaya, damos respuesta a su Oficio PE-141-99 de 25 de marzo de 1999, mediante el cual avala la inquietud formulada por los tres Directores de las Unidades Estratégicas de Negocios del Sector Energía de la institución a su cargo, para solicitar criterio a este Órgano Consultivo, acerca de "si procede un cambio de jornada a 48 horas para los puestos de Directores de las Unidades Estratégicas de Negocios y los jefes de las Asesorías Jurídicas".


I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:


    Se adjunta a la presente consulta, el Oficio No.ALT-017 de 19 de enero de 1999, a través del cual, la Asesoría Legal de Telecomunicaciones de ese Instituto sostiene, que "aunque los puestos gerenciales y algunos otros, están dentro de la excepción dispuesta por el artículo 143 del Código de Trabajo, esa norma no prohíbe que los titulares de los puestos de gestión se les remuneren las horas laboradas hasta un máximo de doce horas diarias, sin derecho a cobrar como tiempo extraordinario el exceso de cuarenta y ocho horas semanales."


    Al respecto, la Autoridad Presupuestaria, en STAP-2264-98 de 11 de noviembre de 1998, y la Contraloría General de la República, en Oficio No. 013549 de 26 de noviembre de ese año, son del criterio, de que por configurar los mencionados puestos dentro de las hipótesis establecidas en el enunciado artículo 143 , no es procedente el cambio de jornada de cuarenta y ocho horas, ya que se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo que prevé el artículo 136 del Código de Trabajo, en concordancia con el artículo 58 de la Carta Política para los trabajadores comunes.


    Hecha la anterior observación, se procederá al análisis de la consulta, de la siguiente forma:


II.- FONDO DE LA INTERROGANTE:


LA JORNADA LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS QUE OCUPAN PUESTOS DE DIRECCION, JEFATURA Y SUPERVISION EN EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD:


    Siendo que los puestos de mención se encasillan dentro de los denominados, "de dirección, jefatura y supervisión", detallados en el numeral 41 del Estatuto de Personal que gobierna las relaciones de servicio entre el Instituto Costarricense de Electricidad y sus funcionarios, resulta correcto lo sostenido tanto por la Autoridad Presupuestaria como la Contraloría General de la República en el Acápite que antecede, ya que, por virtud de los artículos 136 y 143 del Código de Trabajo, en plena armonía con el artículo 58 de la Constitución Política, se encuentran excluidos de la jornada ordinaria de trabajo de los servidores comunes y corrientes.


    En efecto, dispone el citado artículo 41, lo siguiente:


"41-1 Estarán bajo los alcances del artículo 143 los siguientes empleados:


41-1 a) Trabajadores que ejercen supervisión sobre otros y determinan su jornada. En este aparte se clasifican todas las jefaturas formales existentes en la Institución de jefatura de Sección hacia arriba. También se incluyen los supervisores y otros funcionarios que tengan potestad para decidir sobre el tiempo extraordinario que deban laborar.


41-1 b) Personal de confianza. Es personal ejecutivo de la Administración Superior, así como los puestos relacionados estrecha y frecuentemente con los mismos...


41-2 Los deberes de este personal son los siguientes:


41-2 a) Laborar de manera excepcional hasta doce horas diarias, con una hora y media de descanso, cuando la naturaleza del trabajo que se realiza sea inherente al puesto y la ejecución del mismo esté bajo su propia responsabilidad"


    Como se observa de lo transcrito, al poseer los citados funcionarios un status especial, pues, por un lado, resultan ser de confianza al constituir personal ejecutivo de la Administración Superior; y por otro lado, ejercen funciones de supervisión y dirección sobre otros funcionarios, la misma norma los remite a lo postulado por el artículo 143 del Código de Trabajo, cuyo texto dice:


"Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupen puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que se desempeñen en funciones discontinúas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora y media."


    Se tiene de la lectura de la disposición legal en referencia, un número abierto de trabajadores o empleados que se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, por la naturaleza propia de sus tareas; quienes, además, no están obligados a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, de los cuales, y en lo que aquí atañe, se pueden citar: los que ocupan puestos de confianza, los que tienen cargos de dirección superior inmediata y los cargos de dirección, vigilancia y fiscalización. En este sentido, la autorizada jurisprudencia patria, ha señalado que los empleados de confianza por la clase de función que realizan "se caracterizan principalmente porque interviene en la dirección y en la vigilancia de la empresa, pero, además, participa de manera directa e inmediata en la realización de sus fines, relacionándolo con la vida misma de ella y con sus intereses." (Sala Segunda de la Corte. Nº 195 de 9:40 horas del 21 de agosto de 1992.)


    Por otra parte, la autorizada doctrina los ha definido como aquellos altos empleados que: "...ocupan puestos de vigilancia superior y se encuentran investidos de funciones directivas, con amplia libertad en su gestión dentro de la empresa, por fiscalizar la actividad de los empleados inferiores y tener además potestad disciplinaria, causa por la cual su propia condición los releva del cumplimiento de horarios estrictos; "y si bien muchas veces las necesidades de la empresa hacen que deban superar la jornada máxima, en general pueden organizar su actividad y disponer de su tiempo con la mayor latitud." (El destacado no es del original) CABANELLAS, Guillermo. "Tratado de Derecho Laboral" Editorial Heliasta R.L. Buenos Aires, 1988, T.II, Vol. 2.


    En esa medida de razonamiento, ha sido determinante el tercer "Considerando" del Artículo 7 del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, celebrado en la sesión No. 5016 de 13 de octubre de 1998 (V.Oficio T-16150 CD/336-98 de 21 de octubre de 1998) al apuntar:


"3.- Que la Gerente General, el Auditor, los subauditores y los jefes de las Asesorías Legales de ambos sectores, en cumplimiento de sus responsabilidades y según su nivel jerárquico les corresponda dirigir, controlar, supervisar y asesorar la consecución de los objetivos de la institución y soportar la gestión de los sectores eléctrico y de telecomunicaciones así como evaluar el cumplimiento de los planes de las Unidades Estratégicas de Negocios, lo que ha implicado que sus jornadas laborales excedan las 40 horas semanales."


    Todo lo anteriormente expuesto es suficiente, para arribar a la conclusión que, los puestos señalados en su consulta, no podrían estar sujetos a jornadas limitativas. De ahí que, nuestro constituyente, permitió, a través del artículo 58 de la Carta Política, exceptuarlos, de los límites de tiempo de trabajo, creándose en ese sentido, los casos de citado artículo 143 del Código de Trabajo, tal y como lo ha subrayado la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo, así:


"Bajo esta línea de pensamiento, es posible afirmar que se encuentran excluidos de la ley sobre limitación de jornada laboral los trabajadores a los cuales hace referencia el artículo 143 ibídem. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia Nº 224 de 14:40 horas del 26 de setiembre de 1997.


NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA A LOS QUE OCUPAN PUESTOS GERENCIALES, DE AUDITOR, DIRECTORES Y JEFATURAS:


    Desde la óptica jurídica reseñada, en conteste con la autorizada doctrina(1), menos procedería el reconocimiento de la jornada extraordinaria,(2) a los que ocupan los aludidos cargos gerenciales, auditor y Director de las Unidades Estratégicas de Negocios, así como tampoco los que ocupan puestos de jefaturas en las Asesorías Jurídicas de ese Instituto, después de la jornada máxima legal del resto de los empleados; ya que, de conformidad con el, tantas veces, citado artículo 143, esos funcionarios se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo. En todo caso, el referido Estatuto de Personal es claro en establecer, en el Capítulo XXIII, los supuestos en que procede laborar jornada extra, excluyendo de su propio ámbito, los funcionarios de alto nivel jerárquico y otros, cuando el numeral 23-1ª) dice:


"Los profesionales no regulados en el capítulo 22-2 de este Estatuto, podrán trabajar jornada extraordinaria, y la misma deberá ser autorizada previamente por el jefe de la dirección respectiva, a solicitud del jefe responsable de los trabajos que se van a realizar, siempre que se trate de trabajos urgentes y que se refieran a tareas específicas que requieran una labor intensiva."



NOTA (1): "No tiene derecho a remuneración quien desempeña un empleo de dirección o vigilancia" CABANELLAS", (Guillermo) "Contrato de Trabajo", Parte General, Bibliografía Omeba, Buenos aires, 1963, Vol.2.


NOTA (2): Porque en esto, se debe tener cuidado, ya que la jornada extraordinaria no puede convertirse en habitual. Así lo ha establecido esta Procuraduría, en Dictamen No. C.220-97 de 19 de noviembre de 1997 al concluir que: " ...de conformidad con todo lo dicho en este sub- aparte, el criterio imperante en nuestro régimen legal, en lo concerniente al uso de la jornada extraordinaria es de la temporalidad, y no, el de la permanencia. De ahí que, se puede afirmar con toda propiedad que, en virtud del artículo 139 del Código de Trabajo y la demás normativa indicada supra, así como la jurisprudencia y doctrina que los informa, no puede consolidarse en el Sector Estatal, bajo ningún concepto, la jornada extraordinaria en forma ordinaria."



    El numeral que cita la transcrita norma establece:


"Artículo 22-2: La jornada ordinaria de trabajo no será mayor de doce horas, con hora y media de descanso dentro de ese lapso para los trabajadores que desempeñen puestos de dirección, jefatura y supervisión; los que realizan labores discontinuas o que no teniendo que trabajar permanentemente estén a disposición del ICE; los que trabajan sin fiscalización superior inmediata u ocupen puestos de confianza; los que con independencia realizan trabajo fuera del local de los centros funcionales a que estén adscritos; y los que realizan labores que en igual forma puedan considerarse como similares a las anteriormente enunciadas." (Lo resaltado no es del texto original)


    De lo dicho, no hay duda alguna, de que los funcionarios que ocupan los puestos señalados en su Oficio, no tienen derecho a que se les reconozca como jornada extraordinaria, el tiempo laboral hasta un máximo de doce horas diarias, por encontrarse excluidos de la limitación de la jornada de trabajo.


III.- CONCLUSIÓN:


    Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de este Despacho, que por el carácter y responsabilidad que tienen los puestos de Gerente General, Subgerentes , Auditor General, Subauditores, Directores, Jefes de Asesorías Legales de Energía y Telecomunicaciones, así como el Jefe de Planificación de Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad, no podrían imponérseles, a esos funcionarios, ninguna limitación de jornada de trabajo, ya que por ser empleados de confianza, de dirección, fiscalización y vigilancia, se encauzan dentro de los supuestos del artículo 143 del Código de Trabajo y Capítulo XLI del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad; siendo improcedente el pago de jornada extraordinaria por el tiempo laborado hasta un máximo de doce horas diarias.


    De usted, con toda consideración,


 


Lic. Luz Marina Gutiérrez Porras            Lic. David Monge Quirós


PROCURADORA ADJUNTA                  PROFESIONAL