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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 097 del 21/05/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 097
 
  Dictamen : 097 del 21/05/1999   

C-097-1999


San José, 21 de mayo, 1999.


  


Profesora


Marcell Taylor Brown


Vice-Presidente


JAPDEVA


 


 Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, me refiero a su oficio P-E.-382-99 de 9 de abril último, mediante el cual solicita que la Procuraduría General de la República se pronuncie en punto a si JAPDEVA debe pagar o no impuestos de aduana.


    De previo a responder a la consulta presentada, debo indicar que de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, "los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva." (El subrayado es nuestro). A pesar de esta disposición, entre los documentos remitidos a esta Procuraduría, no consta el criterio legal señalado por la Ley, pues el documento que se adjunta, es una solicitud dirigida al Departamento de Exoneraciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se solicita la exoneración del pago de timbres y Derechos de Inscripción en el Registro Público de cuatro vehículos, fundamentando la solicitud en los artículos 1º y 2º de la Ley 7293, pero que no se refiere en forma concreta al caso bajo examen. No obstante tal omisión se emite el criterio respectivo.


    De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica Nº 3091 de 18 de febrero de 1963 y sus reformas, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, es sujeto de una exención tributaria de carácter genérico, veamos:


"ARTÍCULO 42.- JAPDEVA estará exenta del pago de toda clase de impuestos directos o indirectos, presentes y futuros."


    Ahora bien, la consulta planteada a este Órgano Asesor, surge como consecuencia de las disposiciones de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes Nº7293, pues su contenido plantea la interrogante respecto a la vigencia o no de la exoneración contemplada por el artículo antes citado.


    Para evacuar debidamente la consulta de referencia, es necesario detenerse en las disposiciones de la Ley Nº7293 mencionada, y concretamente en los artículos 1º y 2º de la misma. El artículo 1º de dicha Ley señala:


"ARTÍCULO 1.- Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente."


    Por su parte, el artículo 2º, en lo que nos interesa, dispone:


"ARTÍCULO 2.- Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:


 


 l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y      municipales y a las universidades estatales."


    Según se observa, con la promulgación de la Ley Nº7293, y concretamente a través de su artículo 1º, se hace una derogación expresa y de carácter general. El alcance de la derogatoria es general, por cuanto ésta comprende a todas aquellas normas legales que establecían exenciones tributarias, y siguiendo la doctrina del artículo 8 de nuestro Código Civil, el alcance de la derogatoria, es aquel que expresamente disponga la nueva ley.


    Sin embargo, si bien es cierto que el alcance de la derogatoria es general, la misma Ley establece ciertas excepciones. Así, del análisis del artículo 1º de la Ley 7293, se observa claramente, que el legislador tuvo como finalidad producir el efecto derogatorio sobre todas las exenciones tributarias existentes al momento de su promulgación, pero seguidamente, en el artículo 2º, dispuso expresamente las excepciones a esa derogatoria de carácter general, pues señala que quedarán vigentes aquellas exenciones tributarias que dicha Ley establezca, y otras que de seguido pasa a enumerar. .


    Entre las excepciones establecidas por el legislador, en el inciso l) del artículo 2 supra citado, se contempla una de carácter subjetivo, y según la cual se mantienen las exenciones que se hubiesen otorgado a las instituciones descentralizadas. Ello implica que, todas aquellas exenciones a las obligaciones tributarias que se hubiesen otorgado a los entes descentralizados con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº7293, no resultan derogadas por las disposiciones del artículo 1º de la Ley. En este punto es necesario reiterar que tanto la derogatoria de las exenciones, así como las excepciones a la misma, alcanzan únicamente a aquellas disposiciones que contenían obligaciones y exenciones tributarias al momento de promulgarse la Ley Nº7293, pues de acuerdo con la doctrina del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, "Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación".


    Corresponde entonces ahora analizar, a efecto de responder a la consulta planteada, si JAPDEVA, es o no un ente descentralizado, y por consiguiente, sujeto de la excepción anteriormente mencionada.


    Para responder a esta interrogante, basta analizar el contenido de los artículos 1º y 3º de la Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, pues en ambos queda establecida claramente la naturaleza jurídica de esta Institución.


    Del artículo primero resulta evidente que JAPDEVA es un ente descentralizado, pues señala que ésta es una Institución autónoma, es decir, que goza de cierta independencia con respecto al Estado central. Al respecto, el artículo indicado señala:


"ARTÍCULO 1º.- Créase la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada JAPDEVA, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria; se encargará de construir, administrar, conservar y operar el puerto actual de Limón y su extensión a Cieneguita, así como otros puertos fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del artículo 6º de esta ley. Se encargará asimismo de administrar la canalización del Atlántico y las tierras y bienes que esta misma ley le otorga. Administrará las empresas de transporte ferroviario del Estado que presten servicios de y hacia los puertos de la Vertiente Atlántica que específicamente contemple el Poder Ejecutivo en los planes nacionales de desarrollo."


    Como se ha indicado, de conformidad con el artículo 1º, el legislador crea a JAPDEVA como una institución autónoma, es decir, como un ente menor que forma parte del sector público descentralizado del Estado y que tiene la potestad de autoadministrarse, sea, de realizar su cometido legal por sí mismo.


    Además, también se le atribuyen a esta Institución una serie de competencias exclusivas, demarcando de esta forma su ámbito de acción. Así por ejemplo, se confiere a este ente, entre otras, la competencia de administrar el puerto de Limón, estableciendo así, no sólo lo que será uno de sus cometidos, sino también uno de los campos de su actuación. Precisamente esta transferencia de competencias que el legislador, a través de la Ley, hace a JAPDEVA, es una de las características propias de todos los entes descentralizados.


    La situación de ente descentralizado de JAPDEVA, se confirma en el artículo 3 de su Ley Orgánica, pues en este numeral se dispone de forma expresa que dicho ente posee personalidad jurídica, lo que significa que tiene potestad para organizarse internamente y para desarrollar su cometido legal, con los límites que al respecto establezca el ordenamiento, así como la condición de centro de imputación de los actos y situaciones de carácter jurídico en que se vea involucrado. Además, en el mismo artículo se indica que JAPDEVA posee un patrimonio propio, o sea, que posee bienes y que es capaz de percibir ingresos propios.


    Como puede observarse, de la de la Ley Orgánica de JAPDEVA se deriva en forma evidente que se trata de un ente público descentralizado, y por consiguiente, forma parte de las instituciones a las cuales la Ley Nº7293 exceptúa de la derogatoria general contemplada en su artículo 1º. Debe aclararse sin embargo, que el régimen exonerativo establecido en el artículo 42, alcanza única y exclusivamente a los impuestos vigentes al momento de la promulgación de la ley, tal y como se expuso líneas atrás.


    Finalmente y en lo que respecta a la importación de vehículos, debe advertirse que la exención contenida en el artículo 42 de la Ley Nº 3091, fue modificado tácitamente por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas.


Atentamente,


Lic. Juan Luis Montoya Segura                      Licda. Ileana Sánchez Navarro


PROCURADOR TRIBUTARIO                                    ASISTENTE                      


Jms/Isn.