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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 041 del 26/03/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 041
 
  Opinión Jurídica : 041 - J   del 26/03/1999   

OJ- 041-1999


26 de marzo de 1999


 


Señor


Leonel Baruch Goldberg


MINISTRO DE HACIENDA


S. D.


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-194-99 de 5 de marzo de 1999, mediante el cual solicita la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, sobre el texto del Proyecto de Decreto que adjunta, en el cual se propone la reforma del numeral 27 del artículo 1 y 10 del Reglamento a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas.


    A efecto de hacer referencia al proyecto de decreto presentado, es conveniente hacer algunas reflexiones acerca del impuesto de ventas.


    De conformidad con el artículo 1º de la Ley, se crea un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de servicios expresamente señalados por el legislador. Dicho artículo se complementa con los alcances que en el artículo 2º se le da al concepto de venta, dentro del cual y en lo que interesa, se entiende como la transferencia de dominio de mercancías o la prestación efectiva de los servicios.


    Tal y como están estructurados los dos primeros artículos de la ley, se puede concluir que el impuesto de ventas en cuanto a servicios se refiere es de carácter selectivo, es decir, los servicios gravados serán única y exclusivamente aquellos que aparecen enumerados en la ley, sin que exista la posibilidad de incluir otros por la vía de la interpretación o por disposición reglamentaria, de suerte que todos aquellos servicios que el legislador no incluyó, revisten el carácter de exentos.


    En cuanto a las mercancías, el criterio es a la inversa, es decir, por principio están gravadas todas las mercancías que el legislador no incluyó en el artículo 9 de la Ley, y por ende las que a su vez se incluyan dentro del concepto de canasta básica alimentaria.


   Desde este punto de vista, la venta de energía eléctrica, conceptuada como la transferencia de una mercancía está gravada, excepto, aquellas transferencias iguales o menores a 250KW/h.


    Si bien el numeral 13 del artículo 1º del Reglamento a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, al definir el concepto " Mercancía " indica que son todas las materias, productos, artículos, manufacturas y en general, los bienes muebles producidos o adquiridos para su industrialización o comercialización, pareciera que el legislador al tratar lo referente a la energía eléctrica consideró uno solo aspecto de ésta en su carácter de mercancía, cual es el " consumo ", exonerando en el artículo 9 de la Ley, el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250KW/h, lo cual permite afirmar, que por el principio de exclusión, que todo consumo superior al monto indicado, se encuentra gravado.


   Como bien puede observarse, y pese a la definición contenida en el numeral 13) del artículo 1º, pareciera que al referirse el legislador en el artículo 9 de la ley, única y exclusivamente al " consumo de energía residencial " indujo a los productores de energía eléctrica a considerar que la comercialización o venta de dicha energía, no se encontraba gravada con el impuesto de ventas, pero es lo cierto que al ser conceptuada la energía eléctrica como una mercancía, ésta afecta a dicho impuesto, y así debe hacerlo saber la Dirección General de Tributación a las empresas cogeneradoras de energía para que se inscriban como contribuyentes del impuesto de ventas.


    Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley y 10 del Reglamento, establecen que no se reconocerá únicamente el impuesto de ventas pagado en etapas anteriores sobre las mercancías que tengan en existencia la fecha de su inscripción, ello da margen para pensar que el impuesto pagado sobre aquellas mercancías que se hubieren incorporado en el proceso productivo de la mercancía que se grava, puede ser reconocido por la Administración Tributaria, en cuyo caso se requiere la modificación del artículo 10 del reglamento de la siguiente manera, variando en algunos aspectos el proyecto original presentado por su Despacho, y sin necesidad de modificar el numeral 27 del artículo 1º del Reglamento:


" Artículo 10.- inscripción. Las personas que lleguen a reunir los requisitos a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento, deben solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes, inmediatamente iniciadas sus actividades de ventas gravadas de mercancías o prestación de servicios.


Cuando por disposición legal se afecten con el impuesto nuevos servicios o nuevas transferencias de mercancías, o cuando la Administración Tributaria confirme que determinada mercancía resulta afecta al impuesto, la solicitud de inscripción deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de dicha disposición en la " Gaceta "o de la notificación de la Administración.


La Administración Tributaria inscribirá de oficio, ya sea por actuación propia o por la presentación de las declaraciones por parte de los contribuyentes, a las personas o entidades que no hubieren


solicitado la inscripción a tiempo.


La falta de inscripción no libera a las personas señaladas en el artículo 8º de este Reglamento, de la obligación de pagar el impuesto con respecto a todas las operaciones gravadas que hubieren efectuado


desde el momento en que iniciaron actividades.


Tampoco tendrán derecho a que se les reconozca el impuesto de ventas pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías que tengan en existencia a la fecha de la inscripción. No obstante, en aquellos casos en que la Administración Tributaria confirme que determinada mercancía se encuentra afecta al impuesto, quienes hubieren adquirido maquinaria y equipo para producir el bien gravado y sobre los cuales pagaron el impuesto de ventas, tendrán derecho al crédito de impuesto por la parte proporcional de la vida útil de tales bienes, siempre y cuando demuestren que el impuesto pagado no se incorporó al costo de la mercadería o servicio."


    Con respecto al criterio externado, esta Procuraduría advierte que el mismo constituye simplemente una " opinión jurídica " y no produce los efectos previstos en el artículo 2º de nuestra Ley Orgánica ( Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 )


    Queda en esta forma externada la opinión solicitada por el señor Ministro de Hacienda.


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR CIVIL