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Texto Opinión Jurídica 051
 
  Opinión Jurídica : 051 - J   del 30/04/1999   

OJ-051-1999


San José, 30 de abril de 1999


 


Señor


José Merino del Río


Diputado


Partido de Fuerza Democrática


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimado señor:


 


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, Román Solís Zelaya, doy respuesta a su Oficio FD-JM-1492-99 de 21 de abril del presente año, mediante el cual solicita a este Despacho respecto de los alcances del Transitorio IV No. 7839 de 15 de octubre de 1998 en dos direcciones:


 


"a. ¿Tienen los trabajadores el derecho a la renuncia con el correspondiente pago de auxilio de cesantía, o por el contrario es potestad patronal aceptarla y dictar el correspondiente despido?


 


b.- ¿Tienen los trabajadores que renuncian el derecho a ser recontratados por parte del propio INEC, de manera inmediata, debe dejarse pasar un lapso, o no tienen tal derecho?"


 


   Previo a dar respuesta a las anteriores interrogantes, es importante señalar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1,2, 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982- los dictámenes y pronunciamientos que este Órgano Consultor vierta a los componentes de la Administración Pública son de acatamiento obligatorio.


 


   No obstante, entratándose de los señores Diputados, ha sido práctica institucional dar su asesoramiento, cuando así lo soliciten en el ejercicio de la función pública. De ese modo, lo que en este estudio se determine, responde únicamente una opinión jurídica que no tiene la virtud de ser vinculante para la Administración Estatal.


 


   Aclarado lo anterior, se procederá a hacer el análisis de lo planteado en su Oficio, de la siguiente forma:


 


I.-CARÁCTER JURÍDICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICIA Y CENSOS:


 


   Con la reciente promulgación de la Ley que crea el Sistema de Estadística Nacional (1) se transforma la Dirección General de Estadísticas y Censos en un Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tal y como lo establece el artículo 12, así:


 


" Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos, como institución autónoma de derecho público, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. Será el ente técnico rector de las estadísticas nacionales y coordinador del SEN. El Instituto regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos."


 


(1) Ley Número 7839 de 15 de octubre de 1998.


 


   De esa medida legal, se tiene en primer lugar que, el nuevo Instituto de referencia, se ha constituido en lo que la doctrina administrativista ha dado en denominar "una administración descentralizada del Estado" en tanto, por un lado, tiene autonomía funcional y administrativa, con personalidad jurídica y patrimonio propios, pero de otro lado, en lo que respecta a la materia presupuestaria, el artículo 32 de la Ley bajo examen es categórico en prever que "El INEC elaborará y ejecutará sus propios presupuestos anuales, ordinario y extraordinario, con sujeción a los lineamientos generales emitidos por la Autoridad Presupuestaria. El financiamiento del presupuesto corresponderá al Gobierno de la República; por tanto, deberá realizar la asignación presupuestaria correspondiente, vía transferencia, la cual se girará de común acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y el INEC. El presupuesto contemplará un adecuado financiamiento de las actividades requeridas para cumplir óptimamente las funciones asignadas conforme a esta ley."


 


   A partir de los apuntados supuestos y en lo que, específicamente atañe al presente tema, es pertinente precisar, con certeza, si ese Instituto se encuentra o no, conformado dentro del engranaje estatal costarricense.


 


   En casos similares al que nos ocupa, en donde se analiza el grado de independencia que tiene una institución autónoma dentro del Estado, este Despacho, ha tenido amplia oportunidad para referirse a ello. Así, en el Dictamen No. C-092-97 de 5 de junio de 1997, este Órgano Consultor de la Administración Pública, en lo conducente, dijo:


 


"De conformidad con el artículo 189 de la Constitución Política, son instituciones autónomas las creadas como tales por la Constitución Política, así como las establecidas por el legislador por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Esa votación, unida a la voluntad de la Asamblea de crear un ente autónomo, otorga al nuevo organismo el régimen autonómico consagrado en el numeral 188 de la Constitución Política. "(...)"


 


En efecto, lo importante es que el régimen de autonomía supone la presencia de un proceso de descentralización administrativa, por medio del cual el Estado transfiere una competencia a un ente público menor. La descentralización presupone, entonces, la creación de un ente público, que integrará la Administración Pública Descentralizada. Pero no basta que haya creación de una persona jurídica pública sino que existan competencias descentralizadas." (Lo resaltado no corresponde al texto original)


 


   Es de observar de lo transcrito que, aún cuando las entidades señaladas en los artículos 188 y 189 de la Carta Magna son autónomas, y como tales tienen una plena independencia administrativa y funcional con el Poder Ejecutivo Central, siempre van a estar, naturalmente, dentro del concepto de la Administración Pública.


 


   Lo anterior, tiene además sustento en los numerales 1 de la Ley General de la Administración Pública y 1, Inciso 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (2). En este sentido, y a mayor abundamiento, ha sido reiterada la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativo, cuando en lo atinente, ha subrayado:


 


(2) Artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública: La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado. Artículo 1.- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:


(1,2,3,)


4) Para los efectos del párrafo 1 se entenderá por Administración Pública:


 a) El Poder Ejecutivo;


 b) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan, excepcionalmente, función administrativa; y


c) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás entidades de Derecho Público.


 


"I.- Que, en cuanto a la organización se refiere, la función administrativa, es decir, la gestión del interés público, sólo por dos regímenes la realiza el Estado, por sí mismo: a.- mediante el sistema de centralización, a cargo del Poder Ejecutivo caracterizada por el órgano ministerial y por la jerarquía - y, por excepción- en sistemas como el de Costa Rica que sigue el criterio material o sustancial del Administración Pública - de los otros Poderes del Estado (artículo 1, párrafo 4, incisos a. y b., de la Ley de lo Contencioso Administrativo); o b) mediante el sistema de descentralización - en que se transfiere la función a entidades con personería y patrimonios propios, por lo general , no sometidos a jerarquía sino a tutela-; sistema éste no constituido únicamente por las Municipalidades e Instituciones Autónomas (artículos 170 y 188 de la Constitución Política), sino también por otra gama de entes o personas jurídicas: como se ha dicho - lo cual rige asimismo para Costa Rica-: "paralelamente al desarrollo y posterior estancamiento de la estructura ministerial, que configura el núcleo de la Administración Central del Estado, Venezuela tampoco ha escapado del fenómeno universal de crecimiento, generalmente inorgánico, de la administración descentralizada, es decir, de los establecimientos públicos, particularmente, de los institutos autónomos y de las empresas del Estado..." (Ver, Sala de Casación No. 45 de las 15:30 horas del 17 de mayo de 1978)(3)


 


(3) Ana Cristina Víquez Cerdas y Ana Lorena Brenes Esquivel "Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa" Concordada y con citas clasificadas de jurisprudencia, edición reciente.


 


II.- NORMATIVA APLICABLE A LAS RELACIONES DE SERVICIOS ENTRE EL FUNCIONARIO E INEC:


 


   A la luz de la Ley No. 7839 de estudio, y de conformidad con lo explicado en el aparte que antecede, ha quedado claro que, el Instituto de alusión, forma parte de la Administración Pública, por consiguiente, el sistema jurídico de empleo aplicable en este caso, ha de ser regido por principios propios, y diferentes de los que rigen al régimen de empleo privado.


 


   Lo anterior tiene fundamento en los mandatos que contienen los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, en tanto "Un estatuto de servicio civil regula las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración, mediante un personal debidamente idóneo." De modo tal que, toda regulación de empleo público debe estarse a los aludidos presupuestos constitucionales, como se ha hecho con la promulgación del vigente Estatuto de Servicio Civil, el cual, por virtud del artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, ha servido de consulta al resto del Estado, cuando alguna de sus instituciones se encuentran ayuno de una normativa similar.


 


   El razonamiento expuesto, tiene cabida inmediata en lo que reiteradamente ha dicho la Sala Constitucional de referencia, en punto a la materia de análisis, así:


 


"VIII.- Por ello, ni las potestades de gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central, ni las de administración    que se reservaron a las entidades descentralizadas, pretendieron nunca dejar al libre albedrío de éstas últimas la política laboral y con ello constituir dos o muchos más regímenes de servicio público en detrimento de los funcionarios y empleados de la administración central. Esta tesis fue el eje racional sobre el cual fue dictada la sentencia de inconstitucionalidad # 1696-92 de las 15 :30 del 23 de agosto de 1992, que analizó la constitucionalidad de las sentencias o laudos arbitrales dictados para el sector público, sentencia que en lo conducente estableció:


 


"V.- Está claro, también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos. Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores..."


 


"VIII.- No duda la Sala en señalar la existencia de un distinto ordenamiento jurídico a partir de 1949, no obstante que en muchos temas se dio reiteración de lo que a la fecha había venido rigiendo, porque a pesar de la parca redacción del artículo 191 y del Transitorio al artículo 140 inciso 2), ambos de la Constitución Política, el examen de las discusiones de esas normas nos permiten establecer que existe un mandato y no simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre la administración pública y sus servidores, criterios propios o especiales. Conforme al transitorio de reiterada cita, debía la Asamblea Legislativa promulgar dentro del término del 8 de noviembre de 1950 al 1 de junio de 1953, la Ley del Servicio Civil que tendría como característica principal su aplicación paulatina en las oficinas de distinta naturaleza de la Administración Pública, lo cual -con evidencia- no fue cumplido a cabalidad, pero en todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la Constitución lo era para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender, que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el servidor público."


 


"XI.- En opinión de esta Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público dentro del sector público, como ha quedado claro del debate de la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado) , sino muchas veces contrapuestos a éstos, obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado diferente de empleo, la solución debe ser diferente..." (Ver Considerando VIII, del Voto No. 3309-94 de las 15 :00 horas del 5 de julio de 1994)


 


   Todo lo manifestado deja ver que, el Instituto Nacional de Estadística y Censos no es la excepción para dejar de aplicar las máximas constitucionales y legales comentadas, no siendo procedente utilizar normativa ajena a la relación de servicio entre la Administración Pública y sus servidores en la solución de sus cuestiones, advirtiéndose que, toda aquella normativa que la nueva entidad estatal dicte para la regulación del empleo entre el funcionario y el INEC deber tomar en cuenta, sin lugar a dudas, los presupuestos constitucionales de los citados artículos 191 y 192, a saber:


a) Los funcionarios serán nombrados a base de idoneidad comprobada (4)


b) Solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que la legislación de trabajo prevé; o (5).


c) En el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. (6)


 


(4)"La Constitución exige para el ingreso al Servicio Civil idoneidad comprobada y el desempeño de la función pública, requiere además, eficiencia. El primero de estos dos significa que es condición necesaria para el nombramiento de los servidores públicos, "con las excepciones que esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determine", tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande..." (Voto No. 140-93 de doce de enero de 1993)


(5) "El principio de estabilidad en el trabajo es un presupuesto que no puede prestarse a confusión cuando se trata de equipararlo a la "inamovilidad laboral", porque lo que el constituyente de 1949 quiso impregnar al artículo 192 de la Carta Política era una "estabilidad de empleo". En estos términos categóricos define la Sala Constitucional la hipótesis subrayada. Es decir, el concepto en estudio responde a una garantía en pro del servidor para permanecer en su cargo, hasta tanto no haya una causa legal que extinga su relación de trabajo con la Administración Estatal, eliminando toda posibilidad de remoción arbitraria o injustificada..." (Ver, Revista Ciencias Jurídicas, No. 87, "Notas Esenciales del Régimen de Empleo Público Costarricense" p. 90)


(6)"...Pero en modo alguno esa estabilidad se traduce en una imposible remoción del puesto ocupado por el trabajador. De ahí que, el citado ordinal prescribe que los funcionarios públicos "sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por faltas de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."(Ibid, p.90). En el mismo sentido, ver O.J. 045-99 de 14 de abril de 1999.


 


III.- ANTECEDENTES JURIDICOS DEL TRANSITORIO IV DE LA LEY 7839:


 


   Es preciso acotar en este análisis, lo que tuvo en mente el legislador a la hora de promulgar el Transitorio IV de la citada Ley 7839 de 15 de octubre de 1998, pues, es bien sabido que, al ocurrir un cambio de una legislación a otra, la técnica legislativa llama a emitir una calificada especie de disposiciones limitadas por el tiempo, que permite, mientras tanto, el acomodamiento de las situaciones pendientes, a fin de no crear perturbaciones o inconveniencias a un grupo social determinado, que como en este caso, podría suscitarse con los servidores de la anterior Dirección General de Estadística y Censos. De ese modo, una vez agotado todos los efectos categóricos para la cual se crea esa clase de disposiciones transitorias, deja de existir jurídicamente. Así lo han entendido los autorizados estudiosos del "Derecho Transitorio" al subrayar que:


 


"Esta limitación implícita se da cuando las normas jurídicas establecen un plazo determinado para su vigencia, cumplido el cual se sobreentiende que deja de surtir efectos, sin que haya necesidad de declararlo. Verbigracia las "Leyes temporales...aquellas en que aparece establecido un término para su duración; es decir, las leyes que cesan de tener vigor en una fecha prefijada, sin que sea preciso una disposición nueva que las declare extinguidas."(...)


 


En este sentido Albaladejo nos dice que las leyes cesan de regir: "Cuando habiéndose marcado la ley un plazo de vida, transcurre éste. (...)


 


   En el mismo sentido expuesto, este Despacho ha señalado que:


 


" (...) el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,"...consigna dentro de la definición de "transitorio" los términos TEMPORAL, PASAJERO, PERECEDERO, FUGAZ ..."


 


   Cabe agregar que en igual sentido, en el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas (8ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1974), se define tal término como "Temporal, de duración limitada o corta. Perecedero..."


 


Luego, en lo que a la técnica legislativa se refiere, tanto en nuestra Constitución Política, como en la generalidad de los cuerpos legislativos que conforma nuestro ordenamiento jurídico positivo la función de las llamadas disposiciones transitorias ha sido la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva a las de la de dar un tratamiento jurídico distinto, de carácter excepcional, a ciertas situaciones que no se pretenden comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales, pero en forma también temporal."(7)


 


(7) Vid. Dictamen No. C-129-89 de 27 de julio de 1989.


 


   Pues bien, dentro del concepto detallado, el citado Transitorio dice lo siguiente:


 


" TRANSITORIO IV.- Los servidores del Área de Estadística y Censos que no deseen continuar prestando servicios al INEC y lo manifiesten por escrito ante las autoridades de este Instituto, en un lapso de seis meses desde la vigencia de esta ley, recibirán las prestaciones dentro de un plazo máximo de un mes contado a partir de la vigencia del despido. Se les pagará un mes de salario por cada año laborado o fracción superior a seis meses, según el inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, sin perjuicio de que estos servidores puedan ser recontratados en el sector público, bajo una nueva relación laboral."


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


   No obstante, para llegar al fondo de la redacción de la disposición transcrita (8) y en consecuencia, a la respuesta de una de las preguntas planteadas, este Despacho hubo de recurrir a lo manifestado por el entonces, Diputado Gallardo Monge, en el seno de la discusión del Congreso, que fue, en última instancia, la razón de ser, del texto transitorial de análisis. Así dicho legislador señaló:


 


(8) Porque en esto conviene escudriñar la intención que tuvo el legislador para la promulgación de una ley. Así, el connotado tratadista nacional Alberto Brenes Córdoba señaló que: "Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando su redacción, a causa de ser obscura o defectuosa, da lugar a incertidumbre, es útil examinar el objeto que se propuso el legislador al estatuir tocante a la materia, lo mismo que los informes de alas comisiones del Congreso, relativos a los asuntos, y las discusiones habidas en el seno de la mismo cuando se estaba elaborando la ley, porque en esto siempre conviene atemperarse en cuanto quepa, a la intención del legislador, puesto que únicamente se trata de poner en ejercicio sus preceptos. ("El Tratado de las Personas, Editorial C.R, San José, 1974, p.42-43.)


"A mí no me gusta el Transitorio porque como estaba contemplada anteriormente, decía: " Los servidores del Área de Estadística y Censos que no deseen continuar prestando los servicios al INEC y lo manifiesten en forma escrita ante las autoridades del mismo, en un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley..." Pero luego dice: "así como aquellos que sean cesados por considerarse que no son necesarios para el logro de los objetivos del INEC, previo estudio que tome en cuenta el criterio razonado de la representación laboral respectiva..." Me parece que esos dos renglones nuevos, pueden ser muy peligrosos para los trabajadores que en este momento están en el INEC. Yo no podría aprobar este Transitorio con esos dos renglones. Usted está transformando el Transitorio VI y le introduce: "aquellos que sean cesados por considerarse que no son necesarios". Alguien vendrá aquí a considerar quienes son necesarios y quienes no lo son."(9)


(9) Vid. Expediente # 12849, folio 612.


 


   Continua el citado congresista, diciendo:


 


" De aprobarse ese Transitorio V y que fuese el VI y el VI fuere el VII, refirámonos entonces al fondo. La redacción de fondo me parece peligrosa, porque la moción comienza bien estableciendo que los funcionarios del INEC que manifiesten en forma escrita a las autoridades su deseo de cambiar de trabajo, movilidad horizontal, liquidación, etc, está bien, pero luego, viene una redacción peligrosa que dice: "así como aquellos que sean cesados por considerarse que no son necesarios para el logro de los objetivo del INEC..." Un renglón o dos con ese calibre de redacción, podría entorpecer esta ley en el plenario."(10)


 


(10) Ibídem.


 


   De acuerdo con lo expuesto, ha quedado evidenciado el espíritu que privó en el dictado de la norma de consulta, cuando el legislador hubo de abogar, insistentemente, porque se mantuviera "la iniciativa propia del servidor de la Dirección General de Estadística y Censos" a fin de que él decidiera, per se, si continua o no, prestando los servicios con el nuevo Instituto Nacional de Estadística y Censos. Por ello, de esa forma se redactó la parte del Transitorio IV que dice: "Los servidores del Área de Estadística y Censos que no deseen continuar prestando servicios al INEC y lo manifiesten por escrito ante las autoridades de este instituto, en un lapso de seis meses desde la vigencia de esta ley, recibirán las prestaciones dentro de un plazo máximo de un mes contado a partir de la vigencia del despido..."Circunstancia ésta, que deberá ser considerada, al momento de la respuesta de la primera pregunta, como lo haremos seguidamente.


 


III.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA:


 


   Hechas las anteriores observaciones, se procederá, en orden, a responder las interrogantes formuladas, siendo que en el primer caso, y por disponerlo así el Transitorio IV de la referida Ley 7839 –según lo recién explicado en el Aparte que antecede- los funcionarios de la extinta Dirección General de Estadística y Censos, sí tienen derecho a renunciar el cargo que venían ocupando, con el correspondiente pago de las prestaciones legales que establece el Inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil; siempre y cuando, lo soliciten por escrito, ante la autoridades competentes de ese instituto, dentro del plazo señalado en la apuntada legislación.


 


   Lo anterior, tiene soporte inmediato en la presentación del historial de la disposición de comentario, sobre todo al haberse observado supra, que la intención del legislador fue dirigida a proteger al funcionario de la antigua Institución, que al pasar a un carácter distinto de situación jurídica, podía, supuestamente, entrar en colisión, sus propios intereses estatutarios con los que rige para el nuevo Instituto Nacional de Estadística y Censos, en lo que a materia de relación de trabajo se refiere.


 


   En esa medida de razonamiento, le ha sido encomendada al Transitorio IV de alusión, el ofrecimiento al citado servidor de continuar o no, prestando los servicios con dicha entidad autónoma de Derecho Público. De ahí que, y de acuerdo con lo explicado arriba, no se le dio potestad, en ese ínterin, a la Administración para cesar a los que considerara pertinentes, pues, más bien, se discutió la inconveniencia de dejar en la norma, la frase que pretendía: "... así como aquellos que sean cesados por considerarse que no son necesarios para el logro de los objetivos del INEC..." la cual, tuvo que eliminarse para dar paso a la aprobación respectiva del comentado artículo.


 


   En todo caso, no está demás indicar, que en virtud del principio de legalidad que rige a la entera Administración Pública, aún cuando la disposición de cita otorga el derecho al funcionario para renunciar al cargo con el pago de las prestaciones legales, lo que de esa actuación subjetiva derive, debe emitirse una resolución administrativa, con todos los elementos que requiere la formalidad de esa clase de actos, para los efectos consiguientes; amén de que el Instituto debe acatar los términos temporales de la disposición de estudio.


 


   En relación con la segunda pregunta, "si los trabajadores que renuncian el cargo ocupado en la Dirección General de Estadística y Censos tiene derecho a ser recontratados por parte del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), de manera inmediata, debe dejarse pasar un lapso, o no tienen tal derecho?" hay que tomar en consideración, en primer plano, lo expuesto en el Apartado I y II de este trabajo, en el sentido de que, pese la transformación legal de la entidad estatal de referencia, siempre, el nuevo Instituto se encuentra dentro del engranaje estatal. Así, las relaciones de servicio, entre el funcionario y aquél continúa gobernándose por los principios del régimen de empleo público, tutelados por los numerales 191 y 192 del Código Constitucional, de cuyas máximas se deduce también, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia de los altos tribunales de trabajo, que el Estado es patrono único de todos los funcionarios públicos. (11)


 


(11)"Deriva también de las disposiciones constitucionales citadas, un especial presupuesto que dominó el pensamiento filosófico de los constituyentes del 49 y es el referido a que el Estado es, en realidad, uno solo, coligiéndose de esa fórmula que, en la relación de servicio con sus servidores y para todos sus efectos laborales, ese Instituto es un único patrono, sin distinguir la dependencia o Poder Público de que se trate. (Op.Cit. Revista de Ciencias Jurídicas No. 87, 1998, p.p.90-91)


 


   Desde esa perspectiva conceptual, si bien el Transitorio IV establece la posibilidad de que los servidores de consulta "pueden ser recontratados en el sector público, bajo una nueva relación laboral" ello en modo alguno, debe entenderse que por los beneficios que otorga esa norma "ad tempus" se permitiría desconocer la normativa que regula aspectos de reanudación de relaciones de trabajo en la Administración Pública; antes bien, y de conformidad con el tantas, veces citado, principio de legalidad que rige al entero Estado, para poder reincorporarse a la prestación común de servicios con el mismo patrono público, debe verse, previamente, la regla del Inciso f) del numeral 37 del Estatuto de Servicio Civil que es, la que se aplica en el asunto bajo examen, para el respectivo pago de las prestaciones, según el enunciado texto temporal. En efecto, la disposición estatutaria, en lo conducente dice:


 


"(...) Es entendido que si en razón del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la Administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. (...)


 


   En el mismo sentido expuesto, el inciso b) del artículo 586 de Código de Trabajo dice:


 


"(...)


b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes.


 


   Como ha quedado determinado de las normas transcritas, cualquier funcionario que cese del cargo con base en el Transitorio IV de la Ley No. 7839 de 15 de octubre de 1998, debe atenerse a los supuestos allí establecidos para poder ser recontratado en el sector público, bajo una nueva relación de servicios; es decir, debe reintegrar las sumas percibidas por el concepto de prestaciones legales, deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes.


 


IV.- CONCLUSIONES:


 


   De acuerdo con lo consultado, esta Procuraduría General de la República es de la opinión siguiente:


 


1.-Por disponerlo el Transitorio IV de la referida Ley 7839 de 15 de octubre de 1998, en concordancia con los antecedentes históricos que existen de esa norma, los funcionarios de la extinta Dirección General de Estadística y Censos, sí tienen derecho a renunciar el cargo que venían ocupando con el pago de las prestaciones legales, calculadas, según el Inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil; siempre y cuando, lo soliciten por escrito ante la autoridades competentes de este instituto y dentro del plazo de seis meses desde la vigencia de esa legislación.


 


2.- De acuerdo con el Inciso f) del Artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, e inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, cualquier funcionario que cese del cargo, con base en el Transitorio IV de la Ley No. 7839 de 15 de octubre de 1998, debe atenerse a los supuestos allí establecidos para poder ser recontratado en el sector público, bajo una nueva relación de servicios; es decir, debe reintegrar las sumas percibidas por el concepto de prestaciones legales, deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes.


 


De Usted, con toda consideración


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


Procuradora Adjunta