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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 065
 
  Dictamen : 065 del 29/04/1997   

C-065-97.


29 de abril de 1997.


 


Doctor


Steven Kogel Hughes


Director General


Instituto Sobre Alcoholismo y


Farmacodependencia - I.A.F.A.-.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento Oficio Of. DG-1061-12-96 de 5 de diciembre de 1996, mediante el cual expone lo siguiente:


 


   El I.A.F.A, en los últimos tres años, con el fin de prestar un servicio de desintoxicación ambulatoria las 24 horas del día, ha contratado personal médico a tiempo completo con horarios vespertinos o nocturnos, con base en un rol de trabajo hasta completar la jornada. Dicho personal, al ser contratado por el Instituto, también servía en otras instituciones públicas empleadoras de profesionales en ciencias médicas. En la actualidad, se menciona en su oficio, esos servidores desempeñan funciones simultáneamente tanto en ese Instituto como en otras de las referidas instituciones (Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros o Caja Costarricense de Seguro Social).


 


   Se indica, por su parte, que entre los incentivos laborales que el I.A.F.A. le paga a estos profesionales se encuentra el incentivo del 5.5% por cada año de antigüedad en el servicio, establecido en el artículo 5º de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas ( 6836 de 22 de diciembre de 1982). Por ello, se menciona que actualmente el I.A.F.A les reconoce a esos servidores la referida antigüedad tanto de los años servidos en ese instituto como la acumulada en dichas instituciones.


 


   En relación con lo anterior, se han presentado algunas dudas, sobre las cuales se solicita el criterio técnico-jurídico de esta Procuraduría General, que consisten en lo siguiente:


 


"a) Si en la situación planteada, el IAFA no se encuentra frente a una figura de doble pago por concepto de anualidades, en el monto reconocido a la fecha de la contratación a tiempo completo, en razón de ser la segunda institución pública contratante y por cuanto mantienen su relación laboral con la primera.


 


b) En razón de que los profesionales que se encuentran en la situación planteada, serán movilizados próximamente debido a la supresión de las plazas en virtud del proceso de reestructuración, y en vista de que según el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, establece que en estos casos deberá reconocerse por concepto de cesantía la totalidad de años servidos, independientemente de la respuesta al inciso a) anterior, existe la duda por parte de esta Institución acerca de:


i- Si este pago procedería.


ii- En razón de que procediera, si el pago por concepto de cesantía es por el total de años reconocidos por trabajar simultáneamente en otras instituciones y que forman parte del salario actual, o si solamente procede por los años servidos en esta Institución."


 


   Se menciona, finalmente, que los funcionarios involucrados serán cesados de ese Instituto pero continuarán prestando sus servicios en alguna de las otras instituciones empleadoras de profesionales en ciencias médicas.


 


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


I). De acuerdo con los términos de la consulta, la duda primera que se formula radica, concretamente, en determinar si existe doble pago por concepto del incentivo de las anualidades en el tanto el I.A.F.A reconoce, al momento de la contratación del mencionado personal médico, los aumentos anuales por los años servidos en otras instituciones, con las que también mantienen una relación laboral, más los años servidos en ese Instituto. Sobre ese particular, en primer plano, cabe citar el artículo 5º de la Ley 6836 de 22 de diciembre de 1982 (Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Medicas), que en lo que interesa dice:


 


"El salario del médico estará constituido por el sueldo base, los aumentos, sobresueldos y pluses vigentes a la fecha, más los incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado;


...".


 


   Como puede verse, dicho numeral reconoce la antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado. Este reconocimiento de la antigüedad en el servicio, supone, desde luego, una prestación del trabajo que se brindó en un determinado momento, y; como premio a la experiencia allí acumulada, se recompensa al trabajador en la institución contratante. Evidentemente, ese reconocimiento del trabajo realizado en otras instituciones del Estado, distintas a la institución para la cual se presta el servicio (tiempo presente), tiene que ver con la tesis del Estado patrono único. Actualmente, con la promulgación de algunas leyes tales como la 6821 de 19 de octubre de 1982 (Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria), Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982 (que reformó entre otras cosas el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública) y la 6955 de 24 de febrero de 1984 (Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público), este concepto de Estado patrono único adquirió una amplitud significativa, ya no sólo respecto de la noción de Administración Pública, sino de un concepto mucho más amplio como lo es el de Sector Público. Constituye entonces el reconocimiento de la antigüedad dentro del ámbito de dicho Sector, todo un sistema que recompensa al trabajador por los años servidos a un mismo patrono, abarcando para ese efecto el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público, tal y como lo dispuso el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, o como lo estableció el artículo 5º de la mencionada Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. Empero, desde esta perspectiva, no podría entenderse en modo alguno que el reconocimiento, del tiempo servido en otras entidades del Sector Público, por parte de la institución contratante, implique reconocer también los servicios que se estén prestando (tiempo presente) en otra institución pública. Ello indudablemente implicaría doble reconocimiento y por ende, doble pago.Nótese que cuando la ley se refiere al reconocimiento del tiempo servido en otras entidades del Sector Público, o a la inclusión del trabajo realizado en cualquier institución del Estado, parte del supuesto de que ha operado un traslado de una institución a otra, sin que para ello, cabe aclarar, tenga relevancia el hecho de si ha habido o no pago de prestaciones legales o solución de continuidad en la relación. Ciertamente, en la base de este reconocimiento privó la idea de eliminar una situación injusta para el servidor, cual era la pérdida de los aumentos anuales que tenían acumulados cuando operaba el traslado de una institución a otra. En este sentido, no podría entenderse desde ningún punto de vista, que además de la antigüedad que se reconoce en la institución para la cual se presta el servicio, se reconozca también el tiempo servido o acumulado en otra institución para la cual también se prestan servicios. Es decir, cuando de acuerdo con la ley se presenta el caso de que un servidor desempeñe simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública (excepción a la prohibición del desempeño simultáneo de cargos en la Administración Pública), no resulta procedente que una institución reconozca el tiempo servido en la otra, y que ésta reconozca también el tiempo servido en aquella, toda vez que se trata de dos relaciones actuales, distintas e independientes, que se mantienen cada una con sus propias obligaciones y responsabilidades. En ese actuar, cada una de las instituciones involucradas deberá reconocer a sus servidores, para efectos de los aumentos por antigüedad, el tiempo servido en otras entidades del Sector Público, sin que esto signifique que el I.A.F.A. deba reconocer también los servicios que su personal médico esté prestando (tiempo presente) en otra institución pública, ya que ello equivaldría a un doble reconocimiento, y en consecuencia, a un doble pago.


 


II). En cuanto al punto segundo en estudio, se detalla que los profesionales que se encuentran en la referida situación cesarán en sus funciones por supresión de las plazas, en virtud de un proceso de reestructuración que se aplicará en esa institución. Asimismo, se infiere de los términos de su misiva, que el pago de la cesantía se efectuará de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, según el cual se reconoce la totalidad de los años servidos. Con motivo de la referida situación, surge la duda en esa institución acerca de si ese pago procede o no. Además, se cuestiona el hecho de que si ese pago procediera, sería por el total de años reconocidos por trabajar simultáneamente en otras instituciones, o si solamente procede por los años servidos en esa institución.


 


   En relación con las anteriores indeterminaciones, lo primero que cabe considerar es, en primer término, que el reconocimiento del tiempo servido en otras entidades del Sector Público, o del trabajo realizado en cualquier institución del Estado al tenor del artículo 5º de la referida Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas es, fundamentalmente, para los efectos del incentivo allí establecido, o sea, del estímulo del 5.5% por cada año de antigüedad en el servicio. En otros casos, el reconocimiento de la antigüedad tiene efectos jurídicos en relación con las vacaciones y otros derechos tales como la pensión. Sin embargo, en tratándose de la figura del auxilio de cesantía, sólo es válido reconocer la antigüedad a efecto de pagar esa indemnización, cuando no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios, es decir, sólo es computable el tiempo servido en otra u otras instituciones para el pago de la cesantía, cuando el trabajo ha sido continuo (doctrina del artículo 29 del Código de Trabajo).


 


   Por su parte, cabe mencionar también que la indemnización contemplada en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, que consiste en el pago de un mes del sueldo devengado por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados, está reservada para los servidores amparados por el régimen estatutario de Servicio Civil. En este sentido puede verse el Dictamen de este Despacho C-051-97 de 7 de abril de 1997, el cual me permito adjuntarle. En consecuencia, ante la duda de si dicho pago procede o no en los términos de la mencionada normativa, habría que responder afirmativamente, siempre que se trate de servidores amparados a dicho régimen, siendo improcedente, desde luego, computar el trabajo que simultáneamente se presta en otras instituciones, ni aquél en que ha habido solución de continuidad, es decir, en aquellos casos en que por cualquier razón la relación perdió la condición de continua.


 


   Finalmente, es del caso reiterar que ante el supuesto de que se trate de servidores excluidos del Estatuto de Servicio Civil, no resulta jurídicamente factible aplicarles las regulaciones del citado régimen. De allí que, ante un proceso de reestructuración que afecte a servidores exceptuados del mencionado régimen, el pago de las indemnizaciones serán las establecidas en el Código de Trabajo, o bien en la convención colectiva de trabajo, en los casos en que tuviere aplicación uno de esos instrumentos.


 


CONCLUSION:


 


   De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho es del criterio de que, en aquellos casos en que de conformidad con la ley es posible el desempeño de más de un cargo remunerado de la Administración Pública (desempeño simultáneo de cargos públicos), no es lícito que una institución contratante reconozca el tiempo que el servidor esté prestando en la otra (tiempo presente), para efectos de las anualidades del artículo 5º de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que ello equivaldría a un doble reconocimiento, y por ende, a un doble pago. Lo que sí es jurídicamente procedente, es reconocer, para dichos efectos, el tiempo servido en otras instituciones o entidades con las que ya no existe una relación o vínculo laboral.


 


   Asimismo, estima esta Procuraduría General, que la indemnización contenida en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil está reservada únicamente para los servidores amparados a dicho régimen.


 


   Finalmente, es nuestro criterio, que el reconocimiento de la antigüedad o del tiempo servido en las distintas instituciones del Sector Público es útil, fundamentalmente, para efectos de los aumentos anuales, vacaciones o pensión, pero no para el pago del auxilio de cesantía. En este caso, lo que interesa es que los servicios hayan sido continuos.


 


Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II