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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 033 del 28/04/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 033
 
  Opinión Jurídica : 033 - J   del 28/04/1998   

OJ.- 033- 98


San José, 28 de abril de 1998.


 


Licenciado


Bernal Aragón Barquero


Diputado


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su oficio DIP.BAB. 085-03-98, del 19 de marzo de 1998, recibido aquí el 27 de ese mismo mes, por medio del cual se nos consulta en punto a la interpretación que debe darse al artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.


   Sobre el asunto nos manifiesta que "Algunos funcionarios del Ministerio de Hacienda, han solicitado a la Oficina de Recursos Humanos la aplicación de dicha norma, en virtud de que cumplen con los requisitos para adquirir la condición de servidores regulares, sin embargo se les ha denegado dichas solicitudes".


   Agrega que "De acuerdo a la interpretación que hace la Administración, la norma es aplicable sólo a aquellos funcionarios que contaban con dos años de laborar ininterrumpidamente para el Estado, al momento en que el puesto pasa al régimen de Servicio Civil". En virtud de lo anterior, solicita nuestro criterio al respecto.


I.-        SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


   De previo a referirnos al fondo del asunto que se nos plantea, resulta conveniente dejar establecida desde ahora, la naturaleza y efectos del pronunciamiento que se solicita.


   Así, -en los mismos términos en que lo hemos hecho en otras oportunidades- debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), dispone lo siguiente:


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


   De la norma transcrita queda claro que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos particulares:


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


   Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no se relaciona directamente con la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención, en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional por su parte de función administrativa, y que en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


   En lo que al presente asunto se refiere, consideramos que el señor Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea. Empero y a pesar de que conforme al artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, podría sostenerse la falta de competencia de la Procuraduría para conocer consultas formuladas por quienes no forman parte de la Administración Pública, este Despacho, en consideración a la investidura del consultante, y como una forma de colaboración para con él, se pronunciará sobre el aspecto consultado, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes; siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor legal.


   Aclarado lo anterior, pasaremos seguidamente a pronunciarnos sobre el punto en consulta.


II.-       INTERPRETACION AL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL:


   El texto de la norma cuya interpretación se nos solicita, dispone en lo conducente:


"Artículo 11.- Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio civil, pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el presente Reglamento, el servidor que lo estuviera desempeñando podrá adquirir la condición de servidor regular, si a juicio de la Dirección General ha demostrado o demuestra su idoneidad por los procedimientos que esa Dirección General señale, y siempre que tuviera mas de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado, aun en el caso de que no reuniere los requisitos que para la clase respectiva señala el Manual Descriptivo de Clases..." (Así reformado por D.E. Nº 18658 de 9 de diciembre de 1988 y por D.E. 24816 de 5 de diciembre de1995. El subrayado es nuestro).


   Es necesario indicar, de previo a cualquier otra consideración, que la consulta planteada no es clara en cuanto al aspecto específico de la norma que requiere ser interpretado. A pesar de ello, entendemos que lo que se pretende determinar es, si necesariamente el servidor interesado, debía tener cumplidos dos años de labor ininterrumpida en el preciso momento en que su puesto pasó al Régimen de Servicio Civil, para poder optar a la condición de servidor regular, o si, por el contrario, podría cumplir dicho lapso después de ese momento, conservando siempre la opción de ser nombrado en propiedad con fundamento en lo dispuesto en la norma transcrita.


   Partiendo de esa premisa, diremos que son tres las circunstancias que podrían presentarse en la práctica en relación con el asunto:


1).- que al momento en que el puesto pasa al régimen de servicio civil, el servidor que lo esté ocupando haya completado dos o más años de labores ininterrumpidas para el Estado; 2).- que al momento en que el puesto pasa al régimen de servicio civil, el servidor que lo esté ocupando no haya completado aún esos dos años de servicio ininterrumpidos; y, 3).- que al momento en que el puesto pasa al régimen de méritos, el servidor no estuviere ocupando el puesto, pero haya completado con posterioridad los dos años de servicio ininterrumpidos.


   Para establecer la aplicabilidad del artículo en comentario a esas diversas circunstancias, es preciso indicar que dicha norma, lo que pretendió fue regular la situación en que quedaría el servidor con motivo del proceso de transición donde su puesto pasa de un régimen excluido del servicio civil a otro incorporado a éste. Nótese que la norma favorece únicamente a quienes estuvieren desempeñando el puesto al momento de la transición; de ahí que resulte de singular importancia que el interesado, al menos, haya prestado sus servicios bajo ambas modalidades.


   Cumplido ese requisito, el servidor podría solicitar a la Dirección General de Servicio Civil, que se le otorgue la condición de servidor regular (una vez demostrada su idoneidad en los términos establecidos en la norma reglamentaria, y sin necesidad de concurso por oposición) siempre y cuando, al plantear esa solicitud, haya cumplido como mínimo dos años de servicios ininterrumpidos para el Estado.


   Si bien podría pensarse (en caso de que la mayoría de ese lapso se hubiere cumplido con posterioridad al cambio de régimen) que la interpretación aquí hecha se presta para evadir los trámites normales de ingreso al servicio civil, lo cierto es que la tardanza para el nombramiento de otro servidor regular en el puesto, sería atribuible únicamente a la Administración. En efecto, tal tardanza sólo podría imputarse al órgano encargado de solicitar el envío de la terna o nómina necesaria para el nombramiento o al encargado de suplirla, de manera tal que esa circunstancia, no podría ir en perjuicio del servidor, quien, con fundamento en la norma que se analiza, estaría siempre habilitado para optar por el puesto en propiedad.


    Es claro de lo dicho, que quien hubiere iniciado la prestación de sus servicios con posterioridad a que el puesto ingresó al régimen de servicio civil, no podría obtener su nombramiento en propiedad con fundamento en el artículo 11 de referencia, básicamente por dos razones: la primera de ellas es que, al no haber estado ocupando el puesto en el momento del cambio de régimen, no participó de la etapa de transición que comentamos con anterioridad; y la segunda, porque su situación en nada se diferencia de aquella en la que un servidor es nombrado interinamente en un puesto incluido en el régimen de servicio civil, en espera de que se cumplan los trámites normales requeridos para el nombramiento del titular.


III.-     CONCLUSION:


    Con fundamento en lo anterior, es criterio no vinculante de esta Procuraduría:


1.-        Que el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil -en lo que interesa- regula la situación del servidor con motivo de la transición del puesto que ocupa, al pasar de un régimen excluido del servicio civil, a uno incorporado a éste.


2.-        Que con base en esa norma, pueden optar por la condición de servidores regulares, aquellas personas que al momento de la transición, estuvieren ocupando el puesto y tuvieren más de dos años ininterrumpidos al servicio del Estado, o bien, quienes completaren ese lapso antes de plantear la solicitud respectiva.


3.-        Que los servidores que hubieren iniciado labores con  posterioridad a la fecha en que el puesto ingresó al régimen de servicio civil, no podrían optar, con fundamento en ese artículo, por el nombramiento en propiedad.


Del señor Diputado atento se suscribe,


Lic. Julio César Mesén Montoya


Abogado de la Procuraduría General de la República