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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 011 del 17/01/1994
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 011
 
  Dictamen : 011 del 17/01/1994   

C-011-94.


17 de enero de 1994


 


Licenciada


Virginia Valverde de Molina


Gerente General


Consejo Nacional de Producción


S.D.


 


Estimada señora:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al Acuerdo tomado por la Junta Directiva de esa Institución, en la Sesión Nº 1709, Artículo 2º, del 14 de diciembre de 1993, del cual nos adjunta copia.


En concreto, de conformidad con los términos de dicho Acuerdo, la solicitud a este Despacho es para que emita su criterio en relación con los reclamos presentados por un grupo importante, y cada vez mayor de funcionarios y empleados de esa Institución, en el sentido de que se les reconozca como salario base, el salario de clase más todos aquellos pluses o remuneraciones que componen el salario total, tales como: dedicación exclusiva, carrera profesional, horas extra, anualidades, zonaje, etc., y, con base en ello, se proceda al cálculo del 3% de sus anualidades y de los restantes sobresueldos afectados por el salario base. Todo lo anterior a partir de la publicación de la Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Ciertamente, a partir del fallo dictado por el Tribunal Superior de Trabajo -Sección Primera- Nº 157 de 13:05 hrs. del 26 de febrero de 1993, se originó una avalancha de solicitudes y reclamos en el Sector Público, en dirección a que todas aquellas gratificaciones o pluses que componen el salario (tales como dietas, zonaje, compensación económica por concepto de la prohibición, dedicación exclusiva, carrera profesional, aumentos anuales, etc.), se sumen al salario de clase, componiendo así el salario base que servirá, entre otras cosas, y en lo que aquí nos interesa, para la correspondiente ubicación en la escala salarial contenida en el artículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


Empero, en lo tocante al referido fallo, es preciso indicar que sus alcances se concretan únicamente a quienes fueron parte en el juicio, razón por la cual lo que en él se declaró, no vincula en modo alguno a quienes no mediaron en la litis. Es decir, dicha sentencia no tiene efectos erga omnes.


Por su parte, es de rigor mencionar que no todas las sentencias dictadas por nuestros tribunales de justicia tienen el carácter de "jurisprudencia", sino, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Civil, según reforma al Título Preliminar de dicho cuerpo normativo promovida por la Ley 7020 de 6 de enero de 1986, tal carácter lo tienen únicamente las sentencias o fallos reiterados de las Salas de Casación.


Así las cosas, es claro que la Administración no podría, con base en la sentencia aludida, otorgar trámite afirmativo a los reclamos de los demás servidores, relacionados con el tema de aumentos anuales y reforma al último párrafo del artículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


Finalmente, debo informarle que mediante Dictamen Nº C-167-93 de 22 de diciembre de 1993, este Despacho se pronunció acerca de los alcances del último párrafo del artículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


Para su mayor información en cuanto a los razonamientos que contiene el referido dictamen, gustosamente le adjunto copia fotostática del mismo.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.


GLR/vch.e