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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 012 del 17/01/1994
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 012
 
  Dictamen : 012 del 17/01/1994   

C-012-94.


17 de enero de 1994.


 


Licenciado


Leonel Fonseca Cubillo


Presidente


Junta Directiva


Servicio Nacional de Electricidad


S. D.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al Acuerdo tomado por esa Junta Directiva, contenido en el Artículo III, inciso 5) del acta de la Sesión Ordinaria número 2788-93, celebrada el 6 de diciembre de 1993, que dice así:


"Solicitar a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y a la Contraloría General de la República se sirvan emitir su criterio respecto de la supuesta obligación de esta Institución, según el criterio de la Oficina de Servicios Legales de esta Institución, informe Nº 1429-OSL-93 de 30 de noviembre de 1993, de acatar lo dispuesto por la Ley Nº 6835 de 2 de diciembre de 1982, esto es: "que el salario base de los funcionarios de este Organismo Regulador se calcule con el salario de clase más los sobresueldos". Para ese efecto se les remite un ejemplar del citado informe, así como de las solicitudes de las Asociaciones Gremiales".


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Ciertamente, a partir del fallo dictado por el Tribunal Superior de Trabajo -Sección Primera- Nº 157 de 13:05 hrs. del 26 de febrero de 1993, se originó una avalancha de solicitudes y reclamos en el sector público, en dirección a que todas aquellas gratificaciones o pluses que componen el salario (tales como dietas, zonaje, compensación económica por concepto de la prohibición, dedicación exclusiva, carrera profesional, aumentos anuales, etc.), se sumen al salario de clase, componiendo así el salario base que servirá, entre otras cosas, y en lo que aquí nos interesa, para la correspondiente ubicación en la escala salarial contenida en el articulo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


Empero, en lo tocante al referido fallo, es preciso indicar que sus alcances se concretan únicamente a quienes fueron parte en el juicio, razón por la cual lo que en él se declaró, no vincula en modo alguno a quienes no mediaron en la litis. Es decir, dicha sentencia no tiene efectos erga omnes.


Por su parte, es de rigor mencionar que no todas las sentencias dictadas por nuestros tribunales de justicia tienen el carácter de "jurisprudencia", sino, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Civil, según reforma al Título Preliminar de dicho cuerpo normativo promovida por la Ley 7020 de 6 de enero de 1986, tal carácter lo tienen únicamente las sentencias o fallos reiterados de las Salas de Casación.


Así las cosas, es claro que la Administración no podría, con base en la sentencia aludida, otorgarle trámite afirmativo a los reclamos de los demás servidores, relacionados con el tema de aumentos anuales y reforma al último párrafo del artículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


Finalmente, debo informarle que mediante Dictamen Nº C- 167-93 de 22 de diciembre de 1993, este Despacho se pronunció acerca de los alcances del último párrafo del artículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


Para su mayor información en cuanto a los razonamientos que contiene el referido dictamen, gustosamente le adjunto copia fotostática del mismo.


Muy atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.


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