Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 256 del 23/12/1987
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 256
 
  Dictamen : 256 del 23/12/1987   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-256-1987


San José, 23 de diciembre de 1987


 


Licenciado


Antonio Alvarez Desanti


Ministro de Agricultura y Ganadería


S.D.


  


Señor Ministro:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos contestación a su oficio No. 960-M de 8 de setiembre del año en curso, mediante el cual plantea algunas dudas sobre la procedencia del pago de algunos incentivos de los contenidos en la Ley No. 6836 de 22 de diciembre de 1982 ( Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas), a los Médicos Veterinarios al servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, luego de que el artículo 61 de la Ley No. 7064 de 29 de abril de 1987 ( Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria) le otorgara a esos profesionales mencionados de último "… todos los deberes y derechos de la Ley No. 6836…". Concretamente interroga si es jurídicamente procedente otorgar el pago de "… el incremento anual del 5.5% sobre el salario base, lo que señala el artículo 12 y el pago por concepto de "Dedicación Exclusiva.". Informa usted además que, según criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio bajo su cargo, los incentivos de la Ley No. 6836, por un lado, y la compensación económica que se otorga a los servidores por razón de la dedicación exclusiva por el otro, son rubros independientes o diversos que pueden ser pagados a los funcionarios, pues en principio obedecen a causas distintas.


 


Al respecto noS permitimos expresarle lo siguiente:


 


I. CONSIDERACIÓN PREVIA.


 


En primer término, es menester advertir que la citada Ley No. 6836 fue promulgada con el objeto claro de establecer un régimen salarial especial, esencialmente dirigido a amparar a los profesionales en ciencias médicas que laboran dentro de las instituciones públicas que prestan servicios de Salud ( Caja Costarricense de Seguro Social, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros, etc.). También debe recordarse que esa legislación nació con motivo de la huelga médica que culminó con un convenio entre la representación de esos profesionales y el gobierno en el mes de junio de ese año. Entre los acuerdos a que se llegó estuvo, precisamente, el del compromiso de la representación gubernamental, de emitir una ley en la que se contemplaran una serie de incentivos y regulaciones salariales que pusieran término a un desface producido entre los salarios de los médicos y otros profesionales de las instituciones públicas, e incluso otros empleados no profesionales.


 


Ahora bien, mediante el citado artículo 61 de la Ley No. 7064, nuestro legislador, en forma obviamente anti técnica, estableció que a los profesionales en medicina veterinaria se les otorgaban "… todos los deberes y derechos de la Ley No, 6836 de 22 de diciembre de 1982". Y decimos que en tal disposición se incurre en defectos de técnica legislativa en razón de que, además de que se hable allí de "deberes", que lógicamente no son propios de una ley de incentivos, también se ignora una situación muy particular que caracteriza al articulado de la ley No. 6836, y que consiste en que contiene, por una parte, disposiciones de aplicación exclusiva para diferentes grupos de profesionales en ciencias médicas, y por otra, normas que deben entenderse como de aplicación general para todos los profesionales allí comprendidos. Además, cabe agregar que, a diferencia de esos grupos profesionales, los médicos veterinarios obviamente no podrían ser calificados como profesionales en ciencias de salud, entendidas éstas como, aquellas aplicables al género humano. En efecto, si nos remontamos a los antecedentes de la citada ley, podemos ver que, en principio, lo que se pretendió regular fueron las condiciones salariales de los médicos, sea, de los profesionales en medicina, en el sentido estricto que este término encierra. Sin embargo, con el transcurso de los acontecimientos, otros profesionales "en ciencias médicas", como lo fueron los odontólogos, los farmacéuticos, los microbiólogos químicos y los psicólogos clínicos (todos ellos comprendidos dentro de las ciencias de la salud), también lograron ser incluidos dentro de las regulaciones de esa ley. Como consecuencia de ello, y así se desprende del articulado, se incluyeron en ese cuerpo normativo disposiciones especiales que regulan exclusivamente los salarios de los médicos y, a la vez, disposiciones que vinieron a normar por aparte los beneficios salariales de los otros profesionales en ciencias médicas. Además, existen otras disposiciones que son de aplicación general para la totalidad de esos grupos de profesionales como lo es para lo que aquí interesa, la disposición contenida en el numeral 12 de la ley en estudio, que, como se expresó en la exposición de motivos del proyecto de ley, viene a establecer "… un mecanismo de reajuste periódicos automáticos que mantengan una justa proporción salarial…".


 


II. SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO.


 


Hechas la anteriores observaciones, pasamos ahora a referirnos a las inquietudes concretas planteadas en la consulta, relativas a si es jurídicamente procedente el pago a los médicos veterinarios del incremento anual del 5.5% sobre el salario base por cada año de servicios, los ajustes automáticos previstos en el numeral 12, y el pago por concepto de la llamada "dedicación exclusiva".


 


            Con respecto al incremento por antigüedad, indicado primero, notamos que la solución para el caso de los profesionales en medicina veterinaria no ofrece problema alguno, en razón de que tal beneficio se reconoce en forma general, ya que así se establece expresamente tanto para el caso de los médicos (artículo 1 y 5), como para los odontólogos (artículo 16) y para los farmacéuticos, microbiólogos, químicos y psicólogos clínicos (artículo 17).


 


Luego, en relación con el "mecanismo periódico de reajuste automático" (como se le denomina en la exposición de motivos de la ley) contemplado en el numeral 12, también se puede afirmar sin temor a equivocares, que constituye un incentivo salarial de carácter general para todos los grupos de profesionales contemplados en la ley. Por ello debe necesariamente interpretarse, buscando la armonía del artículo 61 de la Ley No. 7064 con las disposiciones contenidas en la 6836, que tal sistema de actualización salarial es enteramente aplicable a los profesionales en medicina veterinaria.


 


            Sin embargo, la situación se torna un tanto compleja cuando se entra a analizar la aplicación del régimen de la llamada "dedicación exclusiva" a estos últimos profesionales. En efecto, a pesar de que en la consulta se hace referencia a la posibilidad de aplicar en los casos allí contemplados la compensación por dedicación exclusiva prevista para el Régimen de Servicio Civil (Resolución DG-003-83 de la Dirección General de Servicio Civil), surge la duda de si esas regulaciones, que son propias de un sistema salarial ajeno al previsto en la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas (ley especial), puede regir en esos casos. Y la situación se torna más cuestionable no sólo por la especialidad de dicha ley, sino por el hecho de que en ésta se contemplan diferentes incentivos para los distintos grupos de profesionales allí comprendidos, que no sólo guardan identidad de causa, sino que además son muy similares al beneficio salarial regulado por la Dirección General de Servicio Civil; y también, por qué no decirlo, al establecido para el sector público descentralizado por la Autoridad Presupuestaria en uso de sus potestades legales (Reglamento de la Dedicación Exclusiva para el Sector Público Descentralizado- Sesión Ordinaria No. 8 de 29 de marzo de 1983).


 


En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en lo que a los médicos se refiere, en el numeral 5 de la Ley No. 6836, se establece, como incentivos para este grupo de profesionales, para lo que aquí interesa, "un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera hospitalaria", y "un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera administrativa". Por su parte, en lo relativo a los odontólogos, a éstos se les reconoce "…un 11% por dedicación hospitalaria o administrativa a los … que la desempeñen" (artículo 16). Y en el numeral 18 se dispone que: "Los microbiólogos, farmacéuticos y psicólogos clínicos tendrán un incentivo de un 11%. Esta condición es optativa y renunciable".


 


Surge la duda entonces – repetimos- de cuál régimen debe aplicarse al caso de los profesionales en medicina veterinaria, y también, por qué no cuestionárselo, si éstos podrían tener derecho no sólo a uno de esos incentivos con motivo de la "dedicación" a la profesión o actividad que desempeñan al servicio de la institución, sino a disfrutarlos por partida doble. Al respecto debemos señalar que, como muy bien lo sostuvo este Despacho en los dictámenes números C-041-83 y C-060-83 de 17 y 28 de febrero de 1983, por su orden:


 


"… los incentivos de la "dedicación a la carrera hospitalaria" y de la "dedicación a la carrera administrativa"… entre sí son excluyentes. Esto, refiriéndose concretamente al caso de los médicos, a quienes se les reconocen esos beneficios, según se dijo, en el numeral 5 de la Ley No. 6836. El anterior criterio, huelga decir, es totalmente aplicable para el caso de los odontólogos, a quienes, según se vio, se les conceden esos incentivos en el artículo 16 in fine del cuerpo legal en estudio.


 


Ahora bien, dentro de este orden de ideas, queda por definir si para el caso de los profesionales en medicina veterinaria podrían tener aplicación los artículos 5 y 16, en cuanto reconocen la posibilidad de disfrutar de uno de esos dos beneficios. La respuesta, necesariamente, debe ser negativa, por la simple razón de que esos incentivos, además de que están contemplados especialmente para los médicos y los odontólogos, por principio son incompatibles con las labores que desempeñan los veterinarios en las instituciones que los emplean.


 


Queda luego por cuestionarse la posibilidad de que a los profesionales en medicina veterinaria se les pueda reconocer la compensación por "dedicación exclusiva" prevista en el numeral 18 para los microbiólogos, farmacéuticos y psicólogos. Al respecto debemos decir que resulta también lógico que, por tratarse de un regulación especial, mal podría pensarse en que el legislador, al promulgar el artículo 61 de la Ley No. 7064 se hubiera propuesto eso.


 


De todo lo expuesto hasta aquí se desprende que para el caso concreto de la "dedicación exclusiva", o cualquiera de sus similares derivados también de la dedicación del profesional a la actividad que despliega al servicio de la institución, no podría afirmarse, salvo que se incurra en un forzamiento del texto legal (no permitido jurídicamente), que a los profesionales en medicina veterinaria les pueda asistiera derecho a devengar alguno de esos incentivos en especial.


 


Queda sin embargo por cuestionarse la posibilidad planteada en la consulta, de que ellos sí puedan optar por el régimen de la dedicación exclusiva otorgado por la Dirección General de Servicio Civil por vía de resolución. En ese sentido, debemos señalar que dicho sistema, además de que es absolutamente compatible con las funciones que desempeñan esos servidores, sí debe reconocérseles, no sólo por eso, sino también porque la misma Ley 6836, en su numeral 20, en forma expresa establece que: "Los aumentos e incentivos que se establecen por esta ley se fijan sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por los profesionales en ciencias médicas, ya sea mediante leyes y reglamentos laborales o convenios y arreglos laborales colectivos o contratos individuales de trabajo". (El subrayado es nuestro).


 


De ahí que, si como tenemos entendido, los profesionales en medicina veterinaria al servicio de ese Ministerio, han venido disfrutando de la compensación por dedicación exclusiva, otorgada por la Dirección General de Servicio Civil, eso constituye a favor de tales servidores, sin lugar a dudas, un típico derecho adquirido. Además, debemos agregar que, si eventualmente algunos de esos servidores a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley No. 7064, no hubieren estado disfrutando de ese beneficio, si optaran con posterioridad a acogerse a él, ese Ministerio no podría negar su reconocimiento, en las mismas condiciones previstas allí por la Dirección General de Servicio Civil, porque de proceder en esa forma, se estaría infringiendo el conocido principio del "salario igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia", previsto en el numeral 167 del Código de Trabajo, y sabiamente elevado al rango de precepto constitucional en el numeral 57 de nuestra Carta Magna, en procura de que no se creen discriminaciones odiosas entre grupos de trabajadores.


 


Solo nos resta agregar que, el criterio jurídico anteriormente externado, consideramos que da la solución más equitativa y lógica posible al problema planteado, pues con ello no sólo se evita, que se pretenda disfrutar por partida doble de los distintos beneficios contemplados en la legislación analizada, (que se derivan de la dedicación a su función por parte de los médicos y de otros profesionales afines al servicio de las instituciones), sino que además hasta donde se puede, con ese criterio se logra armonizar una disposición obviamente anti técnica (como es la contemplada en el numeral 61 de la Ley No. 7064), con una legislación emitida para regular situaciones muy distintas a la que se pretende equiparar con los supuestos o casos en ella contemplados. Además, la opinión aquí mantenida es en un todo coincidente con el criterio jurídico seguido por este Despacho, en un caso muy similar al planteado (que se analizó en los dictámenes citados con anterioridad), cuando se cuestionó la posibilidad de que los profesionales en ciencias médicas al servicio del Ministerio de Salud, pudieran recibir simultáneamente, tanto la compensación por la llamada "prohibición" contemplada en el numeral 19 de la Ley No. 6256 de 28 de abril de 1978 ( que en el fondo viene a ser una "dedicación exclusiva"), como la compensación por dedicación exclusiva a que hace referencia la resolución DG-003-83 de la Dirección General de Servicio Civil antes referida. En efecto, allí claramente se estableció, aparte del carácter excluyente de los distintos beneficios que por esa dedicación se reconocen, que los derechos adquiridos de los servidores en casos como el presente, no podrían ser desconocidos por la Administración.


 


III. CONCLUSIÓN.


 


Con base en lo expuesto, es criterio de este Despacho que no existe impedimento legal alguno para que los médicos veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que fueron incluidos dentro de la normativa salarial especial de la Ley No. 6836 de 22 de diciembre de 1982, (a través de las Ley No. 7064 de 29 de abril de 1987), perciban los incentivos contenidos en el artículo 1 y el artículo 12 de la mencionada 6836, y a la vez, la compensación económica por Dedicación Exclusiva derivada del régimen general establecido por la Dirección General de Servicio Civil según resolución DG-003-83 de 4 de enero de 1983.


 


 


Le saluda, atentamente,


 


 


                                               Lic. Ricardo Vargas Vásquez                             Lic. Juan José Soto Cervantes


                                Procurador de Relaciones de Servicio                                    Abogado


                                                Sección II