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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 043 del 04/12/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 043
 
  Opinión Jurídica : 043 - J   del 04/12/1995   

OJ-043-95


4 de diciembre de 1995


 


Señora           


Licda. Mary Albán López


Diputada


Asamblea Legislativa


S. O.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos resulta grato hacer referencia a su atento oficio Nº MAL-130 del pasado 17 de octubre, mediante el cual solicita nuestra intervención a fin de dilucidar si el artículo 57 de la "Ley de Presupuesto Extraordinario", Nº 7051 del 30 de octubre de 1986, así como su reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 17.371-E del 18 de diciembre de 1986), se encuentran vigentes. Lo anterior por cuanto estima usted que la Ley de "Reforma integral del sistema de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional" (Nº 7531 del 10 de julio de 1995) los abrogó tácitamente, a la luz de lo preceptuado en su numeral 76.


Antes de dar respuesta a la interrogante planteada, conviene advertir que en la presente opinión jurídica no se evalúa la constitucionalidad de la disposición indicada de la Ley Nº 7051 y de su reglamento; asunto que es actualmente objeto de debate ante la Sala Constitucional, en virtud de la acción que se tramita bajo el expediente Nº 1424-95, promovida por la misma consultante.


I. LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOLUCRADAS:


El artículo 76 de la Ley Nº 7531 establece:


"Revisión por reingreso


El jubilado que reingrese en la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo a excepción, estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones de enseñanza superior estatales recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de posgrado o investigación, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá al efecto.


Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto de nombramiento".


Conforme se aprecia, la norma transcrita declara incompatible la percepción simultánea de una pensión del régimen del Magisterio y de salario a cargo del Estado o sus instituciones; en razón de lo cual, deberán suspenderse las prestaciones jubilatorias durante el período quese mantenga la relación de empleo público con el pensionado.


Dicha regla, que es extensiva a todos los regímenes de pensiones por mandato del artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República (Nº 1279 de 2 de mayo de 1951 y sus reformas), ha figurado en todos los instrumentos legales que desde 1958 han regulado el sistema de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional (vid artículo 6º de la Ley Nº 2248, del 5 de setiembre de 1958, y sus reformas).


Por su parte, el artículo 57 de la "Ley de Presupuesto Extraordinario", Nº 7051 del 30 de octubre de 1986, preceptúa:


"Con el propósito de lograr la mejor utilización de los recursos que se destinan en el presupuesto general de la República para la educación, y con el fin de que el Ministerio de Educación pueda contar con suficientes profesionales preparados para el cumplimiento de las tareas propias de su actividad, autorízase a este Ministerio para que contrate, directamente, servicios personales de educadores jubilados. La relación así establecida no creará derechos diferentes de los estipu- lados en el reglamento y en el contrato respectivo, ni generará aumentos en las pensiones de los educadores contratados.


Por no constituir una relación laboral, del pago por estos servicios no se deducirán las sumas correspondientes a las cargas sociales. Esta posibilidad de contratación será extensiva a educadores organizados en sociedades, cooperativas, asociaciones y otros entes asociativos. El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de estos servicios, en cuanto a los requisitos exigibles a los oferentes, los plazos, las condiciones y otros aspectos de la contratación. El Ministerio de Educación Pública abrirá concursos de antecedentes y en cada caso escogerá a los oferentes con mejores requisitos, sin perjuicio para los servidores que se encuentren laborando en las diferentes instituciones, quienes no podrán ser destituidos ni trasladados en virtud de esta norma".


Con base en la autorización contenida en este último precepto, se promulgó el "Reglamento de la contratación y prestación de servicios personales de educadores pensionados", mediante Decreto Ejecutivo Nº 17.371-E del 18 de diciembre de 1986; normas que, en su conjunto, aparecen como vigentes en la base de datos que administra la Procuraduría General de la República.


Ahora bien, la disposición presupuestaria transcrita no regula la constitución de relaciones de empleo público con docentes pensionados, sino la posibilidad de que el Ministerio de Educación Pública celebre con ellos contratos de prestación de servicios.


Al respecto, tómese en cuenta que la autorización ahí prevista hace alusión al surgimiento de lazos contractuales, de naturaleza no laboral, previo desarrollo de los respectivos "concursos de antecedentes". El concurso de antecedentes, según lo estatuido en el artículo 105 de la Ley de la Administración Financiera de la República y el numeral 174 del Reglamento de la Contratación Administrativa, es el procedimiento idóneo para contratar servicios profesionales que no constituyan relación laboral y seleccionar por ese medio al oferente más calificado.


Cobra también importancia la explícita referencia normativa, a la posibilidad de que tal contratación recaiga en asociaciones de educadores. Estas, que por su propia naturaleza no pueden estar involucradas en relaciones de empleo público, sólo pueden sostener vínculos contractuales no laborales con la Administración Pública.


II. CONCLUSION Y ADVERTENCIA FINAL:


Con la promulgación del artículo 76 de la Ley Nº 7531 no decayó la vigencia normativa del numeral 57 de la Ley Nº 7051 ni de su reglamento.


Lo anterior, no sólo porque el primero se limita a establecer un principio recogido en nuestra legislación desde hace mucho tiempo, sino porque alude a la imposibilidad de recibir simultáneamente salario de la Administración Pública y pensión del Magisterio Nacional; al paso que la segunda disposición hace referencia a la posibilidad de que profesores jubilados celebren contratos de prestación de servicios profesionales, de naturaleza no laboral. En tal sentido, la remuneración que éstos obtendrían, no constituye sueldo o salario, por encontrarnos fuera del campo de las relaciones de empleo público.


No se advierte, entonces, una incompatibilidad objetiva entre ambos preceptos legales y, por ende, el primero no ha resultado tácitamente abrogado con el dictado del último.


Para finalizar, resulta indispensable aclarar que el presente estudio se emite con un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa y con sus diputados en particular y, por lo tanto, no constituye un pronunciamiento vinculante, en la inteligencia del numeral 2º de nuestra Ley Orgánica.


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De la señora Diputada, atento se suscribe,


Dr. Luis Antonio Sobrado González


PROCURADOR ADJUNTO


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