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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 029 del 19/02/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 029
 
  Dictamen : 029 del 19/02/1996   

C-029-96


19 de febrero, 1996


 


Licenciado


Juan Diego Castro Fernández


Ministro


Ministerio de Seguridad Pública


S.D.


 


Estimado señor Ministro:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 183-96 DM, de fecha 18 de enero, y recibido en este Órgano Asesor el día 30 de enero, ambas datas del año en curso. En el mismo, se requiere nuestro criterio acerca de la legalidad de la práctica seguida al interno de ese Ministerio concerniente a la disposición de personal de policía de franco para la vigilancia y mantenimiento del orden en espectáculos y eventos deportivos o musicales.


   Asimismo, se nos indica que el pago de los servicios prestados por los funcionarios de mérito es realizado por los organizadores de los espectáculos o eventos.


   Conforme se desprende del precitado oficio Nº 183-96 DM, el criterio de interpretación que ha dado pie a la mencionada práctica es el siguiente:


"Al respecto, se ha seguido el criterio de que no existiría conflicto con esa disposición (1) y con el ordenamiento jurídico si se desplaza personal policial libre para esos propósitos en cuanto se cumpla con las siguientes condiciones y procedimientos:


a) Que el policía preste voluntariamente esa labor, durante su día de franco (libre), no distrayendo personal utilizado para vigilancia normal.


b) Los eventos en que se puede prestar dicha vigilancia son únicamente aquellos tales como partidos de fútbol en estadios, competencias deportivas, visitas y presentaciones de artistas y otros aquellos que se clasifiquen como espectáculos públicos con fines de lucro.


c) Que la institución o empresa encargada de dicho evento deberá Oficio (sic) depositar el monto global para todos los servidores que trabajaron en el cuido del mismo en una cuenta bancaria especial del Ministerio de Seguridad Pública. A estos efectos, el comandante respectivo envía a la Oficina Presupuestal una lista de los servidores que se presentaron a vigilar el espectáculo público para que esa oficina emita los cheques para cada uno de los policías que figuren en la lista, descartándose la posibilidad que los organizadores de los eventos paguen directamente, ya sea en efectivo o en cheque a esos servidores."


 


---


(1) Se refiere al artículo 8º de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública


 


   Sobre lo anterior, me permito informarle lo siguiente:


I. Normativa Aplicable.


   Para los efectos de la presente consulta, conviene destacar algunas disposiciones normativas que regulan la actividad de las fuerzas públicas en nuestro país. Así, en primer término, de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública (Ley Nº 5482 del 24 de diciembre de 1973 y sus reformas) encontramos las siguientes:


"ARTICULO 1º.- El Ministerio de Seguridad Pública tiene por función preservar y mantener la soberanía nacional; coadyuvar en el fortalecimiento del principio de la legalidad conforme se especifica en el artículo 3º de esta ley, mediante el respeto y acatamiento generales de la Constitución Política y las leyes; velar por la seguridad, tranquilidad y el orden público en el país.


   La jurisdicción del Ministerio se extiende a todo el territorio nacional, aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la República, conforme a la Constitución Política, a los tratados vigentes y a los principios de Derecho Internacional."


"ARTICULO 7º.- Es deber del Ministerio de Seguridad Pública procurar el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles en la Administración Pública, integrar los servicios y coordinar todo el sistema policial."


"ARTICULO 8º.- El carácter de autoridad y la condición de funcionario policial no se limita al tiempo de su servicio ni a la jurisdicción territorial a que estén asignados los servidores, que están obligados a desempeñar sus funciones por iniciativa propia, por orden superior o a requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano."


   Por otra parte, en lo que se refiere a la Ley General de Policía (Ley N º 7410 de 26 de mayo de 1994) importa tener en consideración los siguientes numerales:


"ARTICULO 4.- FUNCIONES.


   Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico."


"ARTICULO 8.- ATRIBUCIONES.


   Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:


a) Resguardar el orden constitucional.


b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República.


c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía.


d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público. (...)"


"ARTICULO 10.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.


   En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas:


a)... (...)


i) En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinto de la remuneración legal, proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito. (...)"


"ARTICULO 60.- DEBERES.


   Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:


   a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo. (...)


"ARTICULO 74.- INCENTIVOS SALARIALES.


   Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley:


a) (...)


d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico. (...)"


II. Análisis del Caso y Conclusión.


   A los efectos que interesan para la presente consulta, es oportuno determinar si los miembros de las fuerzas policiales pueden ser contratados, en sus días libres, por terceros particulares con el fin de realizar actividades propias de la vigilancia y mantenimiento del orden público en eventos musicales o deportivos. A tal efecto, partimos de un hecho incuestionable: el carácter de servidor público del policía se mantiene aún en los días de franco, tal y como se consigna en el numeral 8º de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública. De tal suerte que no sea dable suponer que en esas ocasiones se realiza una actividad de vigilancia privada o particular, ya que los policías que la realizan no han perdido el vínculo funcionarial que los liga con la Administración.


   Por otra parte, distintas normas de la Ley General de Policía permiten concluir que la labor realizada por los servidores de los distintos cuerpos de seguridad en ella regulados es de la que podríamos llamar de tipo profesional. Así, la expresa afirmación de que los funcionarios policiales han de dedicarse a sus labores a tiempo completo (artículo 60, inciso a.), se enlaza con el pago de un veinticinco por ciento de sobresueldo por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario (artículo 74, inciso d.). Amén de ello, de modo expreso se prohíbe el recibo de beneficios susceptibles de apreciación pecuniaria en el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas; sin importar que dichos beneficios sean concedidos por personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras (artículo 10, inciso i.)


   En este punto cabe cuestionarse lo siguiente: ¿en las actividades o eventos musicales o deportivos que son el motivo del presente dictamen, los servidores policiales que acuden a ellos realizan una función pública? En nuestro criterio la respuesta es afirmativa, toda vez que en ante una eventual perturbación al orden público, dichos sujetos estarían obligados a actuar en resguardo de indicado bien jurídico (artículo 8º de la Ley Nº 5482 en relación con el 4º de la Ley Nº 7410). Asimismo, durante esos eventos, el portar los uniformes oficiales y equipo correspondiente, tal y como se afirma en su oficio Nº 183-96 DM, se deduce que realizan una labor típica de su condición de miembros de las fuerzas policiales. De lo expuesto, es dable afirmar que estamos en presencia de actuaciones realizadas como consecuencia o en razón de sus cargos de funcionarios públicos.


   Con vista en la conclusión a que se arriba en el párrafo precedente in fine, es que resulta de recibo analizar si la situación descrita en su consulta se enmarca dentro de la prohibición contenida en el numeral 10 inciso i) de la Ley General de Policía. Específicamente, si el pago que realizan los organizadores de los eventos indicados se constituye en una remuneración o beneficio que se enmarque dentro de la restricción que contempla esta norma. Si se ha indicado que las labores que realizan los funcionarios de policía en el caso que nos ocupa son propias de su condición de servidores públicos, es claro que la retribución económica que perciben por parte de terceros resulta un beneficio pecuniario que obtienen en razón del cumplimiento de una función de vigilancia y mantenimiento del orden público. Amén de ello, se desvirtúa la esencia del pago de sobresueldo por concepto de disponibilidad (artículo 74, inciso d.), beneficio que se entiende dirigido a que el servidor policial reciba una remuneración justa como consecuencia de su disponibilidad permanente para el servicio público (artículo 60, inciso a.), suponiendo, a su vez, la imposibilidad de recibir pago alguno, por parte de terceros, a raíz del cumplimiento de esa función policial, aunque ello no configure delito. Incluso, nótese que la misma Ley General de Policía tipifica, como falta grave, la aceptación de beneficios económicos distintos de la remuneración que legal y reglamentariamente reciben por parte del Estado (artículo 65 inciso n.)


   Por último, no está de más indicar que la lógica del "día de franco" supone que sea una jornada de descanso para el funcionario policial. Descanso que guarda relación con la índole especial de las labores encomendadas a estos funcionarios públicos. De tal suerte que la utilización de ese día para la vigilancia de los tantas veces indicados eventos deportivos o artísticos podría suponer un desgaste adicional en las fuerzas anímicas y físicas de los policías, lo que a su vez podría tener incidencia en la prestación normal de su servicio a la comunidad.


   En virtud de lo expuesto, se concluye que la práctica administrativa descrita en su oficio Nº 183-96 DM resulta ilegal a la luz de los preceptos que rigen a las fuerzas de policía. En igual sentido, el pago que se realiza por parte de particulares a través de una cuenta bancaria que maneja el Ministerio de Seguridad Pública resulta ser una circunstancia expresamente prohibida en las regulaciones indicadas de la Ley General de Policía.


   Sin otro particular, me suscribo,


Lic. Iván Vincenti Rojas


PROFESIONAL III


ivr.