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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 038 del 05/03/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 05/03/1996   

C-038-96


5 de marzo, 1996


 


Licenciada


Loretta Rodríguez Muñoz


Directora General


Dirección General de Aduanas


S.O.


 


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DIV-REG-0056-96, de fecha 28 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita el dictamen que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el nombramiento de varias personas como "Auxiliar de Agente de Aduanas", en contravención de lo regulado en el numeral 47 del Decreto Ejecutivo N.º 24178-H. Al efecto, se nos remiten 20 expedientes administrativos de las personas que aparentemente no reúnen los requisitos exigidos para la autorización de mérito. Sobre lo anterior, me permito indicarle lo siguiente:


   De conformidad con el numeral citado de la Ley General de la Administración Pública, entratándose de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta contenida en un acto administrativo declaratorio de derechos, la declaratoria de tal nulidad se puede hacer por la propia Administración sin necesidad de acudir al proceso de lesividad contemplado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como requisito para tal proceder, se regula expresamente la necesidad de contar con un dictamen favorable emitido por esta Procuraduría General. Sin embargo, y en vista de que se afectarían situaciones jurídicas de terceras personas, deviene en necesario garantizar a los eventuales perjudicados un procedimiento en el cual puedan aducir las razones que consideren oportunas en aras de la preservación del acto. Tal procedimiento se encuentra regulado en los artículos 308 y siguientes de la misma Ley General, disponiendo, en lo que interesa, el citado numeral que:


"Artículo 308.


1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:


a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; (...)"


   La Sala Constitucional ha precisado el carácter de la participación de esta Procuraduría dentro del procedimiento ordinario tendente a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto, en los siguientes términos:


"V. Análisis aparte merece el artículo 100 de la Ley General de la Administración Financiera de la República.


Este, deja a la Contraloría General de la República o a la propia administración, el declarar la nulidad de los contratos celebrados. Se afirma por la demandada que, en uso de esa competencia, se anuló la adjudicación del concurso N.º 2-89. Para la Sala, el artículo de cita debe tenerse como complementado, sustancialmente, con lo que posteriormente vino a indicar, sobre el particular, la Ley General de la Administración Pública. Por una parte, de conformidad con ésta, un acto declaratorio de derechos solamente puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta, sino de aquélla que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada, consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello. De no estarse en presencia de este tipo de nulidad absoluta, la administración debe recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez. Por otra parte, la Ley General de la Administración Pública agrega otro requisito a cumplir por la Administración: la declaratoria por "mano propia" solamente puede hacerse, si en la determinación de la nulidad absoluta, manifiesta y evidente, participa del criterio vinculante de un órgano técnico-jurídico externo. Ese órgano es la Procuraduría General de la República -en tratándose de competencia de anular-, tal y como lo establece el artículo 173 de la citada ley. Esta norma no puede obviarse, como lo ha hecho la entidad demandada, que inició el procedimiento -en las condiciones apuntadas- y lo concluyó sin que previamente se oyera a la Procuraduría sobre el propósito perseguido en él. Es evidente, entonces, que, a partir de la vigencia de la Ley General de la Administración Pública, la competencia de anular en sede administrativa solamente puede ser admitida si se cumple con el deber de allegar un criterio experto y externo al órgano que va a dictar el acto final. En ambos señalamientos, pues, las garantías que contiene la ley de cita, se incorporan como componentes del debido proceso (artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política), y al prescindirse de ellas, como hizo la administración demandada, se produce una lesión constitutiva de una nulidad absoluta de lo actuado y decidido..." (Voto N.º 1563-91 de 14 de agosto de 1991)


   Como se desprende de las transcripciones recién hechas, devienen en requisitos imprescindibles para la Administración que desea declarar los derechos, no sólo contar con el criterio afirmativo de esta Institución, sino que, además, el utilizar un procedimiento en el que se garantice la participación de los eventuales perjudicados con dicha declaratoria. Previo al dictado del acto final del citado procedimiento, es el momento en que cabe la consulta a la Procuraduría para que dé su opinión sobre el caso concreto. Tales consideraciones fueron realizadas precisamente en el dictamen C-025-94 de fecha 10 de febrero de 1994, que en lo que nos interesa, indicó:


"G-. La aplicación del procedimiento ordinario Se consulta si para la eliminación de los beneficios en cuestión, el Consejo debe otorgar a los afectados el debido proceso y si durante el procedimiento conservan o no los beneficios que se eliminarán.


   La obligación del Consejo de respetar el principio del debido proceso es inobjetable, aunque el fondo del asunto haya sido ya dilucidado. Ese respeto deriva de la razón misma del debido proceso, en cuanto que el proceso


"...debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendientes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad...”. Sala Constitucional N. 1739-92 de las 11:45 hrs. de 1º de julio de 1992, además de constituir una medida de la razonabilidad de una decisión administrativa. De modo que, aunque el acto que es objeto de anulación sea ilegal por irracional, desproporcionado e injusto, debe darse el debido proceso.


Lo que significa aplicar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública."


   Con vista en las anteriores consideraciones, es dable indicar que, revisados los expedientes que nos fueran remitidos, se echa de menos el trámite correspondiente al procedimiento ordinario a que se ha aludido en las transcripciones anteriores. De tal suerte que resulte prematuro, en este momento, el solicitar nuestro criterio hasta tanto no se satisfaga el requisito a que se ha aludido, en aras de preservar la garantía al auxiliar de agente de aduanas.


   Sin otro particular, me suscribo,


Lic. Iván Vincenti Rojas


PROFESIONAL III


anexo: 20 expedientes administrativos


ivr.