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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 007 del 20/02/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 007
 
  Opinión Jurídica : 007 - J   del 20/02/1996   

OJ-007-96


San José, 20 de febrero de 1996.


 


Doctor


Constantino Urcuyo Fournier


Diputado


Asamblea Legislativa.


S.D.


 


Estimado señor Diputado:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio de fecha 7 de febrero del año en curso por el que solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría sobre la constitucionalidad del Transitorio I del Proyecto de Ley que se tramitar bajo el expediente legislativo número 12.048 y que versa sobre varias reformas que se pretende dar al Código Procesal Civil que regulan la materia de la Administración por Intervención Judicial. Cuestiona el respetable congresista que el mencionado transitorio dispone que las nuevas regulaciones se apliquen retroactivamente a los procesos que ya están tramitándose al momento de regir la reforma que ahora se discute en la Comisión de Asuntos Jurídicos, lo que a su criterio contraviene el artículo 34 de la Constitución Política.


A. Normativa de referencia:


   En lo que manifiesta el señor Diputado, el mencionado Transitorio pretende que las nuevas disposiciones se apliquen retroactivamente a los procesos que ya están tramitándose al momento de regir la reforma que ahora se discute en la Comisión de Asuntos Jurídicos. Sobre lo anterior, me permito indicarle lo siguiente:


   El artículo 34 de la Constitución Política establece:


"A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas."


B. El principio de irretroactividad en materia de normas procesales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional:


   Nuestro máximo órgano contralor de constitucionalidad ha sentado la doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación inmediata de las normas procesales a todos los procesos, incluso los que se están tramitando. Así, en Voto Número 1633-90 de las diecisiete horas del trece de noviembre de mil novecientos noventa, al resolver una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Transitorio I del Código Procesal Civil, que permite a los jueces la aplicación de la nueva normativa procesal en los procesos anteriores, se dijo que:


"Con el cambio de una legislación -en cuanto a los procesos en curso pueden darse dos situaciones: a)que se aplique a ellos la legislación vigente a su inicio o b)que se les apliquen las nuevas disposiciones a partir de su vigencia que en este caso, deberá contener disposiciones transitorias al efecto para que no se menoscaben los derechos de aplicación o impugnación, respecto de las resoluciones o actuaciones del Tribunal...toda vez que en palabras de Chiovenda la aplicación de la ley nueva a los actos posteriores a su promulgación se resuelve averiguando que efectos se han verificado o tienen necesariamente que verificarse, en virtud de los actos ya realizados o bien la ley procesal nueva respeta los hechos y los actos y hechos ocurridos bajo el imperio de la ley derogada; lo cual significa que aun aquellos efectos procesales del acto hechos ya consumados que todavía no se han cumplido, permanecen regulados por la ley antigua, sin lo cual la nueva ley seria en realidad retroactiva..."


   Dentro de este mismo orden de ideas, al resolver nuestro Tribunal Constitucional otra acción dirigida contra el numeral 591 inciso I del Código Procesal Civil manifestó:


"III.- Se alega también que las normas y acuerdos impugnados violan el principio contenido en el artículo 34 de la Constitución Política. Esta Sala, al analizar los alcances del principio que se examina en relación con normas procesales ha dicho que: ...se trata de reglas de procedimiento propiamente dichas y en tanto que leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso. (sentencia 351-91 de las dieciséis horas del dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno).


   Debe entenderse que, sin embargo, en tratándose de una ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior.


   El artículo 34 de la Constitución Política prohíbe dar carácter retroactivo a la ley cuando ello vaya en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas: "(...) Una situación jurídica puede consolidarse -lo ha dicho antes la Corte Plena-con una sentencia que declare o reconozca un derecho controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 34 de la Constitución.(Sentencia No. 6097-94 de las nueve horas veinticuatro minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro).


   Como queda claramente expuesto de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, las normas procesales, en tanto normas de derecho público son aplicables de manera inmediata por cuanto pretenden regular situaciones de proceso que no inciden sobre aspectos sustanciales como serían los actos procesales ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que se deriven de ambos fenómenos, que al haber nacido a la vida jurídica durante la vigencia de la ley anterior no pueden ser afectados por la nueva ley procesal.


C. Conclusión:


   Por lo antes expuesto es opinión de este órgano consultivo que el transitorio primero del proyecto de ley que pretende reformar los artículos pertinentes del Código Procesal Civil que regulan la Administración por Intervención Judicial no presentan roce constitucional alguno en el tanto se interprete que la nueva ley procesal solo detiene aplicable en aquellos aspectos procesales formales que no tengan incidencia sobre los actos procesales ya realizados, situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que se derivan de tales fenómenos, que quedan excluidos de la nueva regulación procesal para que haya plena armonía con el artículo 34 Constitucional.


  Se hace la observación al distinguido parlamentario que esta opinión se evacúa en ejercicio de la función asesora que desempeña esta Procuraduría pero que carece de vinculatoriedad por cuanto no es formalmente un dictamen, habida cuenta de que no ha sido un órgano del Estado en ejercicio de la función administrativa quien lo haya solicitado. Amén de lo anterior corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional evacuar las consultas de constitucionalidad que sobre proyectos de ley puedan realizar los señores Diputados, en los términos y exigencias que indican los numerales 96 inciso b) y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional por lo que esta opinión no precluye dicha competencia de nuestro Tribunal Constitucional.


De Usted, atentamente,


Román Solís Zelaya


Procurador Fiscal