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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 223
 
  Dictamen : 223 del 19/10/1995   

C-223-95


San José, 19 de octubre de 1995


 


Arquitecto


Francisco Castillo Camacho


Director Ejecutivo


Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio 915-95-JDG de 12 de julio de 1995, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría con respecto a la interpretación de varios artículos de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, del Reglamento Interior General y el Reglamento Especial de Asociados del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. En especial se consulta la participación desigual, eventualmente injustificada, de los miembros asociados en relación con los miembros activos dentro de la estructura del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.


I.- PROBLEMAS PLANTEADOS:


            El Despacho consultante solicita que esta Procuraduría determine:


"1. La interpretación de los Artículos 5, inciso i); 39, 41, 49, 59 y 62 de la Ley Orgánica del CFIA; Artículos 11; 33; 55; 57; 58; 60; 61; 70 y 78 del Reglamento Interior General y el Reglamento Especial de Asociados del CFIA, en relación con la participación de los miembros asociados del Colegio de Topógrafos en las Asambleas de los Colegios.


Concretamente, si los ASOCIADOS pueden participar con voz y voto en esas Asambleas y si pueden ser electos:


a) como Directores en la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Topógrafos; b) como Directores Generales ante la Junta Directiva General del CFIA y c) como Delegados ante la Asamblea de Representantes del CFIA.


No omitimos manifestar que algunos consideran que impedirles a los ASOCIADOS elegir y ser electos es violatorio de sus derechos fundamentales.


2. Los efectos de la resolución que rechaza los recursos de amparo sobre los nombramientos recaídos dada por la Sala Constitucional. Particularmente, si los nombramientos quedan automáticamente sin efecto; si debe esperarse a que concluyan el plazo por el que fueron nombrados, o si debe convocarse inmediatamente a Asamblea para revocar los nombramientos y hacer nuevos."


            Al respecto el Asesor Legal del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos señaló:


"Las posibilidades que existen son prácticamente dos:


a) Hacer una aplicación del texto de la ley, conforme se había venido haciendo hasta la interposición de los recursos ya citados, en cuyo caso, los miembros asociados no tendrían voto ni podrían ser electos; por lo que en las próximas elecciones se tendrían que sustituir, tanto de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Topógrafos, como de la Asamblea de Representantes y de la Junta Directiva General, a todos aquellos que no sean miembros activos del CFIA; y b) Hacer una interpretación de las normas legales, en concordancia con el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política y el principio democrático que debe prevalecer en las entidades de carácter asociativo, que se deriva del artículo 1 Constitucional. (...)


De acuerdo a todo lo expresado y con fundamento en los mismos precedentes de la Sala Constitucional y utilizando el principio de interpretación conforme con la Constitución, podrían interpretarse las normas sobre participación de los asociados de tal manera que les permita la posibilidad de elegir y ser electos, opción ésta que recomendamos acoger, por considerar que es la que más se ajusta a los principios y normas constitucionales"


II.- ANALISIS:


            En primer término se analizará lo dispuesto en la ley No. 3663 de 10 de enero de 1966 y sus reformas " Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos" en relación con la participación de los miembros asociados en las Asambleas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en cuanto a si los ASOCIADOS pueden participar con voz y voto en las mismas y si pueden ser electos.


            Dispone la indicada Ley Orgánica en los numerales que se solicita estudiar lo siguiente:


"Artículo 5º.- El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará integrado por:


a) Miembros Activos.


b) Miembros Honorarios


c) Miembros Corresponsales.


d) Miembros Ausentes.


e) Miembros Visitantes.


f) Miembros Egresados.


g) Miembros Temporales.


h) Miembros Estudiantes.


i) Asociados.


a) Serán Miembros Activos:


1) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en la Universidad de Costa Rica, que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


2) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en otras universidades, que cumplan con los requisitos de revalidación establecidos por la Universidad de Costa Rica, y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


3) Los ingenieros y los arquitectos extranjeros graduados en Costa Rica o en el exterior que tengan un mínimo de cinco años de residencia continua en Costa Rica y que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado. El plazo de cinco años antes indicado podrá ser reducido cuando, a juicio de la Junta Directiva General, haya inopia en las ramas profesionales de que se trata.


4) Los ingenieros y los arquitectos centroamericanos que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


5) Los profesionales graduados en cualquier especialidad de preparación académica de nivel equivalente a la de los anteriores, a juicio de la Universidad de Costa Rica y de la Asamblea de Representantes, que no tenga una organización colegiada propia, y que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado. (...)


i) Serán Asociados:


Aquellos profesionales o técnicos que ostenten una licencia universitaria o de otra institución educativa de nivel académico medio o superior, o concedida por leyes especiales, en materias afines a las profesiones que integran el Colegio Federado, lo cual será requisito fundamental para el ejercicio de su profesión en el campo correspondiente. Dichos asociados tendrán voz pero no voto en las Asambleas Generales del respectivo colegio. Un reglamento especial definirá cuáles profesionales o técnicos serán admitidos como asociados y regulará sus derechos y obligaciones. (El subrayado no es del original)."


"Artículo 23.- Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado:


(...)


f) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva General, siempre que el recurso lo interpongan por lo menos tres miembros activos del Colegio Federado. (...)" (El subrayado no es del original).


"Artículo 39.- La Junta Directiva de cada uno de los Colegios Miembros estará integrada por siete miembros activos que serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y dos Vocales. La Asamblea General nombrará por votación directa y secreta a los miembros para cada puesto, los mismos no podrán ser reelectos para períodos sucesivos, salvo en cargos diferentes." (El subrayado no es del original).


"Artículo 41.- Los directores de cada uno de los Colegios miembros que integran la Junta Directiva General, serán electos por votación directa y secreta por la Asamblea General de cada uno de los colegios, escogiendo el miembro o miembros que representan a cada Colegio ante la Junta Directiva General entre los directores del Colegio respectivo que sean miembros activos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos."( Así reformado por Ley 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º).( El subrayado no es del original).


"Artículo 49.- Los Delegados de los Colegios que integrarán junto con los miembros de sus Juntas Directivas la Asamblea de Representantes, no necesitarán ningún requisito especial para ser nombrados como tales, salvo el de ser miembros activos."(El subrayado no es del original).


"Artículo 59.- Cuando llegare a conocimiento del Director Ejecutivo cualquier queja o violación a los principios de Etica Profesional, la pondrá a conocimiento de la Junta Directiva General, la que procederá al nombramiento de un Tribunal de Honor para que instruya la causa respectiva.


Este Tribunal estará integrado por el Director Ejecutivo y dos miembros activos nombrados por la Junta, de acuerdo con el reglamento respectivo.


Este Tribunal escuchará al ofendido y al profesional en cuestión, recibiendo todas las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la instrucción, pasará el asunto a la Junta Directiva General junto con su informe en un plazo no mayor de treinta días." (El subrayado no es del original).


"Artículo 62.- Para ser miembro de las Juntas Directivas de los Colegios o de la Junta Directiva General, es preciso ser miembro activo del Colegio Federado por dos años por lo menos y ser ciudadano costarricense.


La calidad de miembro activo debe mantenerse mientras se funja en cualquiera de dichos cargos." (El subrayado no es del original).


            De la lectura y estudio de los recién citados numerales de rango legal, es evidente que no existe una participación igualitaria en todos los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.


            Por una parte, los miembros activos tienen el derecho a elegir (art. 5 inciso i)) y ser electos (art. 41, 49 y 62) en las Juntas Directivas, además pueden apelar ante la Asamblea de Representantes del Colegio Federado cualquier resolución de la Junta Directiva General (art.23 inciso f)). Por su parte los miembros asociados carecen de los indicados derechos.


            De igual forma la misma discriminación se plasma en los artículos 11, 33, 55, 57, 58, 60, 61, 70 y 78 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos -Decreto Ejecutivo 3414-T de 3 de diciembre de 1973- y en el Reglamento Especial de Asociados del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.


            Dicha desigualdad se refleja no solo en el principio democrático, en especial en el derecho al sufragio en sus dos modalidades: sufragio activo (derecho a elegir) y sufragio pasivo (derecho a ser electo), sino también en cuanto al derecho de defensa, pues la Junta Directiva General puede sancionar a un miembro asociado frente a lo cual, para apelar cualquier resolución de dicha Junta ante la Asamblea de Representantes del Colegio Federado, se requiere del necesario concurso de tres miembros activos.


            Es claro que dicha desigualdad al no ser razonable y proporcional contraviene de manera evidente la Constitución Política, en sus numerales 1, 33, 39 y 41, así como la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional. (véase en ese sentido, entre otros, Voto No.990-92 de las 16:30 horas del 14 de abril de 1992, Voto 1209-91 de las 16:02 horas del 26 de junio de 1991, Voto No.3419-94 de las 8:45 horas del 8 de julio de 1994, Voto No. 1739-92 de las 11:45 del 1 de julio de 1992).


            Sin embargo, aún teniendo claro lo anterior, hasta el momento esta Procuraduría ha dispuesto que su papel como operador jurídico, ante una evidente inconstitucionalidad de una norma, no implica el de desaplicarla al caso concreto. En este sentido se ha manifestado lo siguiente:


"...el operador jurídico tiene el deber de interpretar e integrar el ordenamiento a la luz de los preceptos y valores constitucionales, cuyo sentido y alcance se delimitan en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como intérprete privilegiado de los mismos (artículos 1 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). A través de este procedimiento podrá, al menos en determinadas hipótesis, conciliar aparentes antinomias que pueden aparecer en el ordenamiento infraconstitucional. Lo anterior no lo autoriza, sin embargo, a desaplicar lisa y llanamente la norma que está llamado a aplicar, aunque el roce de constitucionalidad sea insalvable aún recurriendo al procedimiento interpretativo analizado. Si ello le está vedado al juez ordinario, quien en tal caso sólo está legitimado para elevar la respectiva consulta judicial de constitucionalidad (art. 102 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8, inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), "a fortiori", también están inhibidos para ello los órganos administrativos". (Dictamen C-022-94 de 8 de febrero de 1994. En igual sentido dictamen C-130-95 de 7 de junio de 1995).


            Es así como aún en casos en que objetivamente exista una inconstitucionalidad en las normas, el juez ordinario, esta Procuraduría, así como el resto de la Administración Pública están inhibidos para desaplicar una norma de cualquier rango que se considere inconstitucional, aspecto este último que bien podría ser objeto de una pronta evolución en beneficio de la Supremacía Constitucional, a la espera de la redacción final del Voto No.1185-95 de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995 de la Sala Constitucional.


            Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto consultado, es preciso previamente indicar que miembros del Colegio de Topógrafos, establecieron los recursos de amparo No.1524-P-90, No.1557-P-90 y 413-P-91 -los dos últimos fueron acumulados en el primero- en el curso de los cuales mediante voto interlocutorio No. 1955-90 de las 14:42 horas del 26 de diciembre de 1990 se dispuso:


" A fin de no causar males mayores a los servicios públicos a cargo del Colegio demandado, se dispone la continuidad del acto impugnado, únicamente a los efectos de que puede celebrarse cuanto antes la Asamblea General para la elección de los miembros de la Junta Directiva que se había programado para el 15 de octubre, elección en la que deberá garantizarse la participación igualitaria de todos los miembros del Colegio, sin perjuicio de los que se disponga en definitiva al resolverse el presente recurso." (Voto No. 1955-90 de las 14:42 horas del 26 de diciembre de 1990).


            En el mismo voto además se estableció que:


"Efectivamente considera la Sala que la suspensión del acto impugnado dispuesta por el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, causa a los intereses públicos representados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, perjuicios graves que justifican mantener la ejecución. Pero no así la exclusión de los recurrentes o de otros asociados al Colegio de Topógrafos que, de no poder aspirar a los cargos electivos en cuestión, se verían privados de la posibilidad de elegir a sus directivos, mientras que, de permitírseles participar y resultar electos, nada impediría que en caso de ser declarado sin lugar el recurso, se repongan las cosas al estado anterior."


            Posteriormente mediante voto No.6380-93 de las 8:24 horas del 3 de diciembre de 1993, la Sala Constitucional declaró sin lugar los recursos de amparo No.1524-P-90, No.1557-P-90 y 413-P- 91.


            El problema que se presenta, en cuanto al segundo aspecto consultado, es si los nombramientos realizados de acuerdo con el voto interlocutorio No. 1955-90 de las 14:42 horas del 26 de diciembre de 1990, quedan automáticamente sin efecto, si debe esperarse a que concluya el plazo por el que fueron nombrados, o si debe convocarse inmediatamente a Asamblea para revocar los nombramientos y hacer nuevos.


            En este sentido es preciso advertir que la resolución interlocutoria que posibilitó la participación igualitaria de los miembros del Colegio de Topógrafos, lógicamente está sujeta a lo resuelto en la resolución final del recurso de amparo, el cual fue declarado sin lugar. La misma Sala Constitucional previó dicha situación al indicar que "(...) de permitírseles participar y resultar electos, nada impediría que en caso de ser declarado sin lugar el recurso, se repongan las cosas al estado anterior."


            Es así como las cosas deberán reponerse al estado anterior al dictado del Voto No. 1955-90 de las 14:42 horas del 26 de diciembre de 1990, lo que significa que esa reposición no opera de manera automática, sino que deberán aplicarse los mecanismos adecuados para volver al estado anterior y no ocasionar graves trastornos a los posibles afectados.


            En ese sentido se recomienda, con el propósito de obviar mayores dislocaciones al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que en el caso de los miembros electos del Colegio de Topógrafos a los que el período les esté por finalizar en lo que resta del presente año, dejar que su nombramiento venza; en el supuesto de que la finalización de su nombramiento no sea dentro de los que resta del presente año, se recomienda su sustitución de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria.


III.- CONCLUSIONES:


            De acuerdo con lo expuesto esta Procuraduría concluye los siguiente:


1.- El juez ordinario, esta Procuraduría, así como el resto de la Administración Pública están inhibidos para desaplicar una norma que se considera inconstitucional.


2.- La resolución interlocutoria que posibilitó la participación igualitaria de los miembros del Colegio de Topógrafos lógicamente está sujeta a lo resuelto en la resolución final del recurso de amparo, el cual fue declarado sin lugar. Por ello las cosas deberán reponerse al estado anterior al dictado del Voto No. 1955-90 de las 14:42 horas del 26 de diciembre de 1990.


3.- Se recomienda, con el propósito de evitar mayores dislocaciones al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que en el caso de los miembros electos del Colegio de Topógrafos a los que el período les esté por finalizar en lo que resta del presente año, dejar que su nombramiento venza; en el supuesto de que la finalización de su nombramiento no sea dentro de lo que resta del presente año, se recomienda su sustitución de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria.


Atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


RSZ/MLE