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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 217 del 05/10/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 217
 
  Dictamen : 217 del 05/10/1995   

C-217-95


San José, 5 de octubre de 1995


 


Ingeniero


Antonio Ayales Esna


Director Ejecutivo


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al Oficio DE-2561-10-94, suscrito por el Lic. Jorge Madrigal Cuadra, Director Ejecutivo a.i, mediante el cual dirige a este Despacho el acuerdo del Directorio Legislativo tomado en la Sesión 23 de 4 de octubre de 1994 (artículo 6º), donde se consulta lo siguiente:


"...si el Departamento Legal debe defender a los empleados de la Asamblea Legislativa, cuando éstos tengan problemas legales en razón de los trabajos que realizan para la Institución.".


            Cabe hacer la observación de que, consultado que fuera el Lic. Madrigal sobre los alcances del término "problemas legales" utilizado en el acuerdo, indicó que con ello se hacía referencia, básicamente, a la atención de las causas judiciales seguidas con motivo de la colisión de vehículos propiedad de la Asamblea Legislativa, que son conducidos por servidores suyos, en cumplimiento de sus tareas.


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


            Como primer aspecto a considerar para dar debida respuesta a la duda planteada, es menester analizar las tareas que el Manual Descriptivo de Puestos de esa Institución establece para los profesionales en derecho al servicio del Departamento Legal. Lo anterior con el fin de determinar si dentro de sus obligaciones podría estar la defensa de servidores de la Asamblea, en los términos a que se refiere la consulta.


            Así, en el caso del puesto de " Jefe Profesional" (ocupado por la Directora del Departamento Legal), en el Manual se consigna que debe "...atender y resolver consultas en materia legal, cuando se le solicite, a los jerarcas, diputados, o personal de la Asamblea.".


            Luego, en lo que toca al puesto de "Sub Jefe Profesional", se expresa que: "Atiende y resuelve consultas verbales y escritas que solicita el Directorio Legislativo, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los señores Diputados, el Director Ejecutivo, los jefes departamentales, y los servidores.".


            Por su parte, en lo que respecta al "Profesional 3", aunque este puesto no es ocupado por ningún profesional, en el Manual se indica que: "Atiende y resuelve consultas verbales y escritas que le presenten compañeros y público en general y brinda asesoría en materia de su especialidad".


            Finalmente el "Profesional 2", "Atiende y resuelve consultas verbales y escritas que le presentan sus superiores, compañeros y público en general y brinda asesoría en materia de su especialidad".


            Como puede observarse, el tipo de tareas descritas para los puestos de abogado existentes en el Departamento Legal, se ubican claramente dentro de lo que en el ejercicio de la profesión de la abogacía se considera como asesoría legal; nótese que básicamente la actividad se circunscribe a la atención y resolución de consultas formuladas por diferentes instancias. Al respecto debe recordarse, siguiendo el criterio sostenido en el dictamen C-012-84 de 6 de enero de 1984, (citado en la opinión legal que se aporta con la consulta), que allí se definió como asesor legal a"...aquella persona que aconseja a otra mediante su dictamen.".


            Queda claro entonces que en la normativa interna señalada, no se contempla como obligación de los Profesionales en Derecho al servicio del Departamento Legal de la Asamblea Legislativa, la atención de los asuntos a que se hace referencia en la consulta.


            Establecido lo anterior, se procederá al análisis de otro elemento de indiscutible interés para dar cabal respuesta a la consulta planteada, cual es el criterio seguido en el dictamen C- 036-90 de 9 de marzo de 1990, también invocado por el Departamento Legal de esa Institución. Ello debido a que la situación planteada en aquella ocasión fue muy similar a la que ahora nos ocupa.


            No obstante, y aunque la conclusión a que se llega en dicho dictamen mantiene plena vigencia, con un nuevo estudio del asunto, consideramos que debe hacerse una variante, y que se relaciona concretamente con el análisis que allí se hace sobre los alcances y aplicación en esos casos del numeral 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (actualmente el 244).


            En efecto, si bien dicha norma parece tener alguna relación con la situación consultada, de sus términos claramente se desprende que la prohibición en ella contemplada, a lo que se refiere es al ejercicio liberal de la profesión, entendido éste como aquel servicio profesional que se presta a cambio de una contraprestación por concepto de honorarios profesionales.


            Sin embargo, las situaciones que se han sometido a consideración de esta Procuraduría, revisten características muy particulares: en primer lugar, dentro de las hipótesis planteadas, la persona que requiere del servicio profesional, es un servidor público, que se ha visto involucrado en un asunto judicial, en cumplimiento de las obligaciones que le exige el puesto que ocupa (el "problema" no deriva de su actividad particular); además, labora en la institución a la cual también sirven los abogados que, según los términos en que se consulta, podrían atender el caso; y por último, tampoco el servidor tendría que cubrir suma alguna por concepto de honorarios al profesional, sino que la contraprestación por el eventual servicio prestado, se entendería cubierta por el salario regular devengado por aquél.


            Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el ejercicio de la profesión en esos casos, no derivaría de la típica relación que comúnmente liga al abogado con su cliente, y que es a la que se refiere la prohibición contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Además, existe otra razón importante para desvirtuar la argumentación que se ha esgrimido, al invocarse la citada norma legal (aunque sea parcialmente), como obstáculo para la atención de los asuntos sobre los que se ha consultado. Esta consiste en que, según quedó claramente establecido, los profesionales en derecho de la Asamblea Legislativa sí pueden (y deben) brindar asesoría legal a los otros servidores. De manera que como esa actividad-la asesoría legal- forma parte indiscutible del ejercicio de la profesión de abogado, entonces la norma legal indicada, de acuerdo con los alcances que se le ha pretendido dar, también impediría brindar dicha asesoría a los demás servidores.


            Lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que la solución al problema planteado, no podría encontrarse en la disposición legal referida que, aunque fuera parcialmente, ha servido de sustento a los criterios legales de las instituciones consultantes, así como al mismo dictamen C-036-90. Ello -se reitera- por cuanto la prohibición que allí se establece, dada su generalidad, conduciría al absurdo de impedir el ejercicio de la profesión, también en lo que se refiere propiamente a la actividad relacionada con la asesoría legal.


            Por lo expuesto, si bien la citada norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en alguna medida podría guardar relación con los casos que requieren lo que es propiamente la representación en juicio, el análisis de la situación en consulta debe hacerse- en forma preponderante- a la luz de la normativa legal que atribuye la competencia relacionada con esos asuntos a un órgano de la administración en particular. Y es aquí, donde cobra relevancia el inciso g) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (que también sirvió de fundamento al criterio externado en el citado dictamen C-036-90), concretamente en cuanto atribuye al Organo Procurador: "Defender a los servidores del Estado, cuando se siga acción penal contra ellos por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito en contra de los intereses de la Administración Pública, o que hayan violado los derechos humanos."


            Como puede observarse, existe una competencia atribuida expresamente por ley a la Procuraduría para la defensa de los servidores del Estado, dentro de los supuestos contemplados en la norma, que impide a los abogados al servicio de la Asamblea atender los asuntos objeto de la consulta. Su intervención queda limitada, según la normativa interna que regula sus atribuciones, a la otra actividad profesional -la Asesoría Legal- contemplada en el Manual Descriptivo de Puestos.


CONCLUSION:


            Con fundamento en lo expuesto, este Despacho, con la variante apuntada, reitera el criterio externado en el citado dictamen C-036-90, en el sentido de que no corresponde a los profesionales en derecho al servicio de la institución consultante, la representación en juicio de los servidores a que se hace referencia en la consulta. La atención de la respectiva defensa corresponde a la Procuraduría General de la República, siempre y cuando la situación se ajuste en un todo a las previsiones del inciso g) del artículo 3º de su Ley Orgánica. De lo contrario, corresponde al servidor involucrado proveerse de los servicios profesionales para la defensa de sus intereses.


Lo saluda, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR