Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 229 del 30/10/1995
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 229
 
  Dictamen : 229 del 30/10/1995   

C-229-95


San José, 30 de octubre de 1995


 


Doctor


Dennis Meléndez Howel


Gerente General


BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República tenemos el agrado de dar respuesta a su estimable oficio GG-397-95, de 24 de agosto del año en curso, en virtud del cual requiere el criterio de esta Procuraduría "... en cuanto a si los títulos que emita el Banco Hipotecario de la Vivienda en moneda extranjera están o no sujetos al pago del impuesto sobre la renta".


            En su criterio, "de conformidad con los artículos 38, 118 inciso f) y 149 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, los títulos valores que emita el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) se encuentran exentos del pago de todo tipo de tributos y derechos". Agrega que "... como la ley no hace distinciones, esa exoneración se refiere a títulos valores tanto en moneda nacional como moneda extranjera. Además, se trata de una exoneración genérica y especial para el BANHVI".


            Adjunta también el criterio legal de la Institución – preparado por el Bufete Arroyo y Asociados-, en el cual, entre otras cosas se afirma que:


"El hecho que la Ley de Exoneraciones citada, en el inciso ñ de su artículo 2, dispusiera en forma expresa e inequívoca, que las exenciones contenidas en la Ley 7052 mantenían su vigencia, es clara demostración que la reforma al artículo 23 de Ley 7092 (que contiene exenciones de naturaleza objetiva, o sea, en razón de los títulos que se emiten) introducida por el artículo 18 de la misma Ley de Exoneraciones, de ninguna manera incide en la vigencia de aquella ley". Agrega que "bajo estos supuestos, resulta totalmente ilógico pensar en una derogatoria tácita de la exención contenida en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, cuando la misma Ley de Exoneraciones establece, en forma expresa, que tal exención mantiene su vigencia; máxime tratándose de una ley derogatoria de exoneraciones, cuyo artículo 2 tiene como fin específico, la enumeración definitiva y taxativa de las exoneraciones que mantendrían su vigencia. Como puede fácilmente (sic) apreciarse, dentro de su contexto, el inciso ñ) del artículo 2 de la Ley 7293, es una norma específica sobre no derogación de exenciones, por lo que carece de todo fundamento, pensar que el artículo 18 constituya una derogatoria tácita de la exención, teniendo frente a sí, en el artículo 2 inciso ñ), una no derogatoria expresa".


            Concluye señalando que "... no es viable interpretar que la reforma contenida en el artículo 18 de la ley 7293 constituya una derogatoria tácita de la exención dispuesta por la Ley 7052, toda vez que el inciso ñ) del artículo 2 de esa misma Ley dispone, exactamente lo contrario" (Lo resaltado en negrilla es del original).


            Asimismo, se nos remite el criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y de la Dirección General de Tributación Directa, según los cuales la citada exoneración no se aplica en lo que se refiere a las rentas que generen los títulos valores emitidos por el BANHVI en moneda extranjera. Al respecto, el Departamento Legal considera que el artículo 149 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sufrió una reforma tácita con la promulgación de la Ley 7293 del 31 de marzo de 1992, que por ser posterior y ser precisamente la reguladora de todas las exoneraciones, sus derogatorias y sus excepciones, es la que tiene aplicación en el caso de marras. Agrega que: "de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 7293, se modifica el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto al (sic) Sistema Financiero Nacional para Vivienda, reforma que modifica a su vez el citado artículo 149 de la Ley 7052, por tratarse de la misma materia, y en consecuencia, la exoneración que queda vigente en el caso concreto, es lo que respecta a las rentas derivadas de títulos valores en moneda nacional, no así las derivadas de títulos valores en moneda extranjera que sí deben pagar el impuesto sobre la renta".


            Ahora bien, en virtud de los efectos que la Ley Orgánica atribuye a los dictámenes de la Procuraduría General de la República, se concedió audiencia al señor Ministro de Hacienda, la cual fue atendida mediante oficio DM-0783-95 de 8 de setiembre de 1995. A criterio del señor Ministro de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) numeral 1, párrafo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si el BANHVI "... emite títulos valores en moneda extranjera, los sujetos que en tales títulos invierten están obligados a pagar el impuesto sobre la renta y el Banco a retener el 8% que establece el artículo 23 ya citado".


            Añade que:"Lo anterior es así, porque ... en la norma citada no se establece una exención tributaria para las instituciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que emitan títulos valores en moneda extranjera y vía interpretación no puede crearse una exoneración. Debe tenerse presente, que esta materia es reserva de ley y que entratándose de exenciones la interpretación de la norma siempre debe ser restrictiva, ...".


            Más adelante señala:


"... si la voluntad del legislador hubiese sido dejar dicha exoneración vigente en su totalidad, tal y como está en el referido artículo 149 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, no hubiera tenido ningún sentido agregar lo que el legislador reguló en el segundo supuesto del párrafo 4º, numeral 1, inciso c) del artículo 23 citado. En tal sentido tenemos que ello es así, independientemente de que en el inciso ñ) del artículo 2º de la Ley 7293 al referirse a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda solo hubiese derogado el artículo 63 de la misma, puesto que si en otro aparte de la ley se vuelve a tocar el mismo tema, como ocurre en el artículo 18 antes citado, esta disposición no puede obviarse ni desaplicarse, puesto que las leyes son obligatorias y solo pueden ser modificadas o derogadas por otra posterior; por lo cual concluimos que el artículo 18 de la Ley 7293, no solo modificó el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino también modificó parcialmente, el artículo 149 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda".


I. ANTECEDENTES:


            Esta Procuraduría General ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el caso objeto de consulta, al menos en dos oportunidades, en uno de manera implícita y en el segundo de forma concreta.


            En efecto, mediante el dictamen C-168-93, de 22 de diciembre de 1993, luego de un análisis acerca de la naturaleza del impuesto a que se refiere el inciso c) del artículo 23 de la ley del Impuesto sobre la Renta, se llegó a las siguientes conclusiones:


"1- Únicamente están exentas del impuesto sobre los intereses que se paguen o acrediten por concepto de títulos valores o descuentos sobre pagarés, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los Bancos del Estado así como los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda al amparo de la Ley 7052 de 13 de noviembre de 1986.


2- No están afectas a la retención del impuesto a que se refiere el párrafo primero del inciso c) del artículo 23 cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda, las entidades que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.


3- Las entidades comprendidas en los incisos b), c), ch), d), e), f) y g) del artículo 3 de la Ley, están obligadas al pago del impuesto establecido por el inciso c) del artículo 23 del impuesto sobre la renta, excepto cuando las rentas pagadas o acreditadas sean derivadas de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o por los Bancos del Estado y de títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda".


            Posteriormente, el 24 de febrero de 1994, la Procuraduría ante una consulta de la Gerencia de Mutual La Vivienda, emitió el dictamen C-032-94. En dicha oportunidad se consultó acerca de la vigencia o no de las exoneraciones de toda clase de impuestos y tributos a los títulos valores y sus intereses, emitidos por las entidades autorizadas de acuerdo con la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, en virtud de la promulgación de la Ley 7293 ya citada. En esa oportunidad, señaló la Procuraduría:


"Ahora bien, en cuanto a la interrogante acerca de si la ley Reguladora de todas las exoneraciones 7293 de 31 de marzo de 1992, afectó la vigencia de los privilegios fiscales que habían venido gozando el BANHVI y las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la respuesta es afirmativa en cuanto al impuesto que aquí interesa, no obstante la excepción contenida en el inciso ñ) del artículo 2º de la citada normativa.


Ciertamente, la Ley 7293 en la disposición indicada hace una excepción de su derogatoria general de privilegios o beneficios fiscales en cuanto los otorgados por la Ley del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda 7052 de 13 de noviembre de 1986; sin embargo la exención tributaria que se mantiene, comprende únicamente los tributos que estaban vigentes al momento de promulgarse ésta última y no a los establecidos posteriormente, como sería el caso del impuesto único sobre los réditos provenientes de inversiones en títulos valores, contemplado en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta 7092 de 21 de abril de 1988. Esto es así en virtud de la disposición expresa del artículo 63 del Código Tributario, así reformado por el artículo 50 de la ley 7293, según el cual la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación, aunque haya disposición expresa de la ley tributaria".


            De lo expuesto se desprende que el criterio de la Procuraduría General, hasta la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, inciso c) numeral 1, párrafo cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 7092 (modificado mediante el artículo 18 de la ley 7293, Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus exenciones), ha sido que la exención establecida en dicho inciso y artículo alcanza únicamente a las rentas de los títulos valores emitidos en moneda nacional por las entidades comprendidas en el Sistema Financiero Nacional.


II.- ANALISIS DEL CASO OBJETO DE CONSULTA:


            Básicamente nos ocupa en esta consulta un problema de interpretación de la norma tributaria contenida en el artículo 23, inciso c), aparte 1º, párrafo cuarto, de la ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la exoneración de toda clase de tributos y derechos conferida en favor de  las entidades comprendidas en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda respecto de la emisión de títulos valores en moneda extranjera.


            En este caso, se involucran otros aspectos tales como el del ejercicio del llamado "poder tributario" por parte del Estado y el de la derogatoria de exenciones tributarias, los cuales pasamos a analizar de seguido.


A-. Ejercicio del llamado poder tributario por parte del Estado:


            El Estado dentro de sus potestades de imperio, tiene la potestad tributaria, la cual implica la posibilidad de crear, modificar o suprimir tributos, al igual que otorgar exoneraciones o derogarlas por ley posterior, sin que el ejercicio de tal poder implique responsabilidad alguna de su parte (artículo 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).


            La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el contenido, límites y principios de dicha potestad, en los siguientes términos:


"... El llamado 'Poder Tributario'- potestad soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción o bien conceder exenciones- no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política. Esa potestad de gravar, es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario y entre los principios constitucionales de la Tributación, se encuentran inmersos el Principio de Legalidad o bien, Reserva de Ley, el de la Igualdad o de Isonomía, de Generalidad y de No confiscación. Los tributos deben emanar de una ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstas en la ley y no sólo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser de tal identidad que viole la propiedad privada (artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la Constitución Política)..." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 1341-93 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993).


            Como señalamos anteriormente, el ejercicio del Poder Tributario comprende también la posibilidad de conceder exoneraciones. En ese sentido, la exención tributaria es producto del ejercicio de la potestad impositiva que tiene el mismo Estado, en el tanto que, en consideración de algunas situaciones particulares, decide eximir el pago del tributo a determinada persona o actividad.


            Refiriéndose al tema de la exención tributaria, el conocido tratadista Guiliane Fonrouge, señala:


"En Brasil se caracteriza la exención diciendo que es la situación jurídica en cuya virtud el hecho o acto resulta afectado por el tributo en forma abstracta, pero se dispensa de pagarlo por disposición especial.


Vale decir, a su respecto, "se produce el hecho generador, pero el legislador, sea por motivos relacionados con la apreciación de la capacidad económica del contribuyente, sea por consideraciones extrafiscales, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria, o, como dice Gomes de Sousa, resuelve 'dispensar del pago de un tributo debido'.


De tal manera queda puntualizado que el ente público que dispone el poder tributario, se desprende de él en determinadas circunstancias y por razones diversas (GIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero, Volumen 1, Ediciones Depalma, Segunda edición, Buenos Aires, Argentina, 1973, pp. 298-299).


            De acuerdo con lo anterior, tenemos que, en estos casos, la relación tributaria nace al mundo jurídico y se perfecciona con todos sus elementos; no obstante, por una dispensa de origen legal o constitucional, los supuestos fácticos de la relación tributaria no se imputan respecto de algún sujeto o actividad, rompiéndose, por ende, la relación en los casos concretos. En ese mismo sentido conceptualiza la exención nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo 61, como "...la dispensa legal de la obligación tributaria".


B-. Una exención para títulos en moneda nacional:


            La Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda exoneró del pago de todo tipo de tributos y derechos, los títulos valores que emitiera el Banco Hipotecario de la Vivienda:


"Artículo 38. Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco gozará de las exención de tributos de toda clase, presentes o futuros. Además tendrá las siguientes prerrogativas (...)


b) Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos valores que emita o garantice..."


"Artículo 149. Todos los actos y contratos que, en cuanto a operaciones del Sistema, realicen el Banco y las entidades autorizadas entre sí o entre otras personas físicas o jurídicas, estarán exonerados del pago de todo tipo de tributos....".


            Posteriormente, se emitió la Ley del Impuesto sobre la Renta, 7092, la cual en su artículo 23, inciso c) estableció un impuesto único sobre los réditos provenientes de inversiones en títulos valores.


            Dicho artículo fue reformado mediante el numeral 18 de la Ley 7293, de repetida cita, estableciéndose en el párrafo cuarto, numeral 1º del citado inciso y artículo, lo siguiente:


"No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley 7052 del 13 de noviembre de 1986...".


            Este artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la renta fue modificado recientemente mediante el artículo 16 de la Ley de Justicia Tributaria, 7535 de 1º de agosto del año en curso, dejándose incólume la norma antes transcrita. De modo que la interpretación sobre el significado del artículo 23 mantiene su vigencia.


            Ahora bien, de la norma transcrita se desprenden dos supuestos de exención del tributo que se establece en ese artículo: en primer lugar, exime de dicho impuesto a las rentas derivadas de los títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o por los Bancos del Estado. En el segundo supuesto, exime de tal impuesto a las rentas que se deriven de los títulos valores en moneda nacional que emita el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Sistema Financiero Nacional de la Vivienda. De lo anterior se desprende claramente que la exención general establecida por el artículo 149 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, quedó limitada, a partir de ese momento, a las rentas que deriven de los títulos valores emitidos en moneda nacional.


            En razón de lo expuesto, no comparte este Despacho las conclusiones a las que arriba el Bufete Asesor del ente consultante, en el sentido de que el artículo 2, inciso ñ) de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones no estableció una derogación expresa de las exenciones establecidas en la Ley 7052 en favor del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y que, en consecuencia, no es posible interpretar que se ha dado una reforma tácita del artículo 149 de dicha ley. Si bien es cierto que el citado artículo 2, inciso ñ de la Ley 7293 hace una excepción de su derogatoria general de privilegios o beneficios fiscales en cuanto a los otorgados mediante la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, también lo es que el artículo 18 de esa misma ley modificó el párrafo cuarto, aparte 1º, inciso c), del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, norma en la cual, según hemos dicho, se dispuso, de manera expresa, que únicamente las rentas derivadas de los títulos valores emitidos en moneda nacional, por parte de las entidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, quedaban exentas del pago del impuesto establecido en dicho artículo, modificándose así, parcialmente, la exoneración establecida en el citado artículo 149 de la Ley 7052.


            Por otra parte, la excepción a la derogatoria general de privilegios o beneficios fiscales, establecida en el inciso ñ del artículo 2 de la Ley 7293, comprende únicamente los tributos que estaban vigentes al momento de promulgarse la citada ley 7052 de 13 de noviembre de 1986 y no los establecidos posteriormente como es el caso del impuesto único sobre los réditos provenientes de inversiones en títulos valores, contemplado en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta 7092, de 21 de abril de 1988. En materia de exenciones y posteriores tributos nuestra legislación tributaria establece los principios que inspiran la materia y concretamente el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado por el artículo 52 de la ley 7293, señala que la exención no se extiende a los tributos establecidos con posterioridad a su creación, aunque haya disposición expresa de la ley tributaria; disposición que concuerda con el numeral 64 del mismo código que establece la posibilidad de derogar o modificar las exenciones mediante ley posterior.


            Así tenemos que, si bien, mediante los artículos 38 y 149 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se estableció una exoneración de toda clase de impuestos y tributos en general en favor de las rentas derivadas de los títulos valores emitidos por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda, tal exención fue limitada posteriormente mediante el artículo 18 de la Ley 7293 que modificó el artículo 23 inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. A partir de esa reforma, la exoneración general pasó a ser parcial, es decir, limitada únicamente a las rentas derivadas de los títulos valores que el BANHVI emita en moneda nacional, pues la exoneración de las rentas derivadas de los títulos valores en moneda extranjera quedó reservada únicamente a favor del Estado y de los Bancos del Estado. Aspecto que reafirma la Ley de Justicia Tributaria, ley posterior a la del Sistema Financiero para la Vivienda.


            Se ha operado una simple reforma tácita y parcial de la exención de impuestos establecida en el artículo 149 de la Ley del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda, que no plantea ningún problema de conflicto de leyes. Recordemos una vez más que dentro del Poder Tributario del Estado se encuentra la posibilidad de crear exenciones, las cuales pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior. En relación con este punto resulta muy ilustrativa la siguiente resolución de la Sala Constitucional:


"... si en un momento determinado y bajo ciertos presupuestos, la Ley exonera del pago del Impuesto sobre la Renta, a las pensiones y jubilaciones de cualesquiera regímenes del Estado, ello no otorga a los beneficiarios, que adquirieron su derecho a pensión o jubilación bajo esas condiciones, una exención indefinida en el espacio y el tiempo, ni un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a su favor, en el sentido de que aquéllas no puedan ser modificadas nunca jamás, puesto que ello implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado (creando una inmunidad tributaria indefinida), que no contempla la propia Constitución Política. Las exenciones, no obstante fueran concedidas en función de determinadas condiciones valoradas en su momento por el legislador, pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior, aún cuando se trate, como en este caso, de jubilaciones o pensiones. Tal proceder no resulta arbitrario por sí solo, sino que aparece como una respuesta a las necesidades fiscales del país y en el sentido de que su aplicación lo será hacia el futuro, es decir, que surtirá efectos a partir de su vigencia..." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 1341-93 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993).


            Finalmente, debemos tener presente también que la interpretación de la norma tributaria no puede ser tan formal e inflexible y que en la labor interpretativa se conjugan múltiples aspectos que deben ser valorados en cada caso concreto. Al respecto señala Micheli:


"Solo una interpretación sistemática de la norma permite, pues identificar su contenido en el cuerpo de normas que regulan concretamente el ejercicio del poder de imposición y el correspondiente procedimiento. Sólo por esta vía el término "Excepción" adquiere un significado preciso en la técnica de aplicación de la norma tributaria: toda tentativa llevada por el hilo de la búsqueda de la función de la norma no está destinada a conseguir resultados concretos y por ello no distintos de aquellos a los que puede conducir la tarea del intérprete utilizando los normales instrumentos exegéticos, dirigidos a la reconstrucción de la ratio de cada norma, por encima de un complejo de normas, o más precisamente de leyes, todas ellas reguladoras de un determinado tributo ( MICHELI, Gian Antonio, Curso de Derecho Tributario, Editoriales de Derecho Reunidas, Caracas, 1975, p. 386).


            A parte de que dado su carácter de excepción, la norma de exención debe ser interpretada en forma restrictiva.


            Tomando en consideración los argumentos antes aludidos, no es posible acoger, para el caso concreto, el criterio externado por el ente consultante. Por el contrario, cabe mantener los dictámenes de esta Procuraduría inicialmente indicados y la posición externada por la Dirección General de Tributación Directa y el Ministerio de Hacienda, que es la que a nuestro juicio se encuentra ajustada a derecho.


CONCLUSION:


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


1.- Que mediante el artículo 23, inciso c), aparte 1º, párrafo 4º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificado por el 18 de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus exenciones, se reformó tácita y parcialmente el artículo 149 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.


2.- Que, a partir de la reforma indicada, la exención de las rentas derivadas de los títulos valores que emita el Banco Hipotecario de la Vivienda, quedó limitada únicamente a los títulos en moneda nacional. En consecuencia, las rentas de los títulos valores que emita en moneda extranjera sí están sujetos al impuesto establecido en el citado artículo 23 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, situación que no es modificada por la reforma a esta Ley, operada por la N. 7535 de 1º de agosto de 1995, Ley de Justicia Tributaria.


Del Señor Gerente General, muy atentamente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves   Lic. Omar Rivera Mesén


PROCURADORA ASESORA       PROFESIONAL II


CC. Dr. Fernando Herrero Acosta


Ministro de Hacienda