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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 230 del 31/10/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 230
 
  Dictamen : 230 del 31/10/1995   

C-230-95


31 de octubre, 1995


 


Señores


Concejo Municipal de Aguirre


Puntarenas


 


Estimados señores:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, y en atención a informe remitido a esta Oficina por la Defensoría de los Habitantes, mediante Oficio No. 115-24-95 de 29 de setiembre de 1995, recibido el 13 de octubre último, con motivo de denuncia interpuesta por la señora Silvia Gutiérrez Alarcón, apoderada generalísima de la empresa Primera Compañía Unida de Desarrollo S.A., les solicito dar cumplimiento a las siguientes consideraciones.


            Se menciona en el informe final de la Defensoría que existen en la zona pública de Playa Portalón personas que se instalan en ella y que se desplazan cada cierto tiempo (normalmente tres meses) de un sitio a otro, pero siempre dentro de la zona marítimo terrestre. Se habla de la existencia de ranchos, cubiertos con grandes cantidades de plástico a manera de techo, estañones, bancos y hasta una ducha junto a letrina.


            La zona pública, entendida normalmente como la franja de cincuenta metros de ancho contigua a la línea de pleamar ordinaria, está destinada al uso público y en especial al libre tránsito de personas (artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977). Salvo excepciones muy particulares (artículos 18 y 21 íbid), esa franja no puede ser objeto de ocupación particular bajo ningún título ni en ningún caso y la Municipalidad de la jurisdicción respectiva, como su administradora, está en la obligación de velar por que sea usada conforme a su destino.


            Para ello, la Municipalidad del lugar cuenta con expresas potestades de tutela administrativa estipuladas en el numeral 13 de la Ley No. 6043 que al efecto dispone:


"Artículo 13.- Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores procederán, previa información levantada al efecto, si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan."


            De conformidad con lo anterior, deberá esa Municipalidad desalojar de la zona pública a todas aquellas personas cuya ocupación es ilegítima y proceder a destruir las edificaciones o instalaciones que se encuentren en ella, cumpliendo el debido proceso administrativo previo, así como proceder a presentar las correspondientes denuncias para ante el Ministerio Publico contra las infractores.


            También, la Defensoría de los Habitantes es clara al señalar que, a lo más, desde 1992 se produjeron invasiones de precarismo a la zona marítimo terrestre de Playa Portalón, ante las cuales la Municipalidad de Aguirre no actúo como le correspondía en defensa de ese bien de dominio público. Lejos de eso, aceptó solicitudes para concesión, realizó inspecciones de lotes y hasta otorgó permisos para realizar un supuesto plan de reforestación, el cual, según el propio informe de Defensoría, no se ha cumplido.


            Además, según parece, estas invasiones se han llevado a cabo sobre terrenos bajo ocupación de la Primera Compañía Unida de Desarrollo S.A., la que se encuentra desde hace mucho tiempo en ese sector, pagando incluso el canon respectivo.


            Según lo indicó esta Procuraduría en dictamen No. C-157-95 de 7 de julio último, del cual se envió copia a esa Municipalidad, ocupantes son aquellas personas que, ubicados en la zona marítimo terrestre, no contaban con un contrato de arrendamiento al momento de dictarse la Ley No. 6043.


            Estas personas, mientras no se apruebe el respectivo plan regulador, tienen derecho a permanecer sobre las parcelas ocupadas, pagando en contraprestación un canon, fijado a partir de un avalúo de la Dirección General de Tributación Directa (Transitorio VII de la Ley No. 6043).


            Al sobrevenir un plan regulador, los ocupantes tendrán preferencia sobre cualquier otro solicitante para obtener una concesión, siempre y cuando el uso requerido esté acorde con la planificación de la zona.


            Si efectivamente la Primera Compañía Unida de Desarrollo contaba con una ocupación anterior a la promulgación de la Ley No. 6043, mal hizo esa Municipalidad en recibir solicitudes para concesión y otorgar permisos de uso sobre la franja de terreno ocupada en zona restringida por aquella sociedad, con el agravante de que la mayor parte de esas gestiones provenían de personas que se introdujeron ilegítimamente en zona marítimo terrestre.


            De ser así las cosas, deberá esa Municipalidad revocar los permisos de uso otorgados, conforme al artículo 154 de la Ley General de Administración Pública, archivar las respectivas solicitudes ilegítimas de concesión sobre ese sector costero y proceder de conformidad con el artículo 13 de la Ley No. 6043.


            Por otra parte, se evidencian asimismo otorgamiento de permisos de uso a algunas personas que guardan cierta relación de parentesco con miembros del Concejo Municipal de la presente administración y la anterior, así como con integrantes de la Comisión sobre la Zona Marítimo Terrestre de esa Municipalidad.


            El artículo 46 de la Ley No. 6043 es muy claro al estipular que:


"Artículo 46.- La municipalidad correspondiente, en la zona bajo su jurisdicción, no podrá otorgar ninguna concesión a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o afinidad. Tanto respecto a ellos como para quienes intervinieren en el otorgamiento o autorización de concesiones y en general, regirán las disposiciones que establecen el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República No. 5901 de 20 de abril de 1976. Se exceptúan las concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo."


            Esta regulación es obviamente aplicable de igual manera a los permisos de uso, en tanto las razones que justifican la norma lo son también para ambos supuestos:


"Anima el artículo consultado el propósito de cortar de antemano eventuales abusos que podrían darse con el otorgamiento de concesiones sobre la zona marítimo terrestre, ejerciéndose la función municipal en beneficio propio o familiar. La prohibición tiene connotaciones ético-jurídicas , de conveniencia pública y sana administración, y concreta la regla constitucional (artículo 11) que estatuye que los agentes públicos son simples depositarios de la autoridad; no usufructuarios.


De esa manera, busca asegurar, en aras del bien común y seguridad de los administradores, el correcto e imparcial desempeño del Concejo en esta materia, y, consecuentemente, la legalidad de sus decisiones, libre de favoritismos e influencias." (dictamen No. C-151-95 de 29 de agosto de 1988).


            Esta circunstancia es un motivo de más para revocar los permisos de uso así otorgados y desestimar las solicitudes de concesión violatorias de ese fin perseguido:


"..., las solicitudes que se hallaren en trámite al momento de nombrarse aquél, sin haber alcanzado a ese momento la etapa de otorgamiento en firme, quedan cubiertas por la prohibición e inhiben a la Municipalidad para autorizar la concesión pedida.


Lo contrario sería totalmente ilícito y expondría a los respectivos funcionarios a graves responsabilidades. Lo propio es detener el curso de tales solicitudes y rechazarlas, por concurrir el impedimento aludido, mediante acuerdo motivado y notificado al solicitante." (dictamen No. C-151- 95 de 29 de agosto de 1988).


            No omito recordar a ese Concejo Municipal los alcances del artículo 63 de la Ley No. 6043, en cuanto a conducta omisiva en el cumplimiento de sus deberes:


"Artículo 63.- El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de seis meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar."


            Finalmente, es menester reiterar la responsabilidad legal de esa Municipalidad en el cuido y vigilancia del sector de zona marítimo terrestre bajo su jurisdicción, en orden a la tutela de los recursos naturales y las condiciones originarias de la zona (artículo 17 de la Ley No. 6043), para lo cual deberán actuar prontamente de tener conocimiento de posibles acciones dañosas.


De ustedes, atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


VBC/ PROCURADOR ADJUNTO