Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 231 del 06/11/1995
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 231
 
  Dictamen : 231 del 06/11/1995   

C-231-95


6 de noviembre de 1995


 


Señor


Lic. Juan Diego Castro Fernández


Ministro de Seguridad Pública


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del Procurador General Adjunto me refiero a su consulta, planteada mediante oficios números D.E. 3745-95 D.M. y 4.502-95 D.M.S. de 14 de septiembre y de 24 de octubre, ambas fechas de este año, respectivamente.


OBJETO DE LA CONSULTA


            Según se desprende de su oficio se requiere pronunciamiento sobre el sujeto o el órgano competente para emitir el examen balístico que se establece como requisito en el artículo 34 de la Ley de Armas y Explosivos, Nº7530 de 10 de julio de 1995, en el tanto que se establece bajo este numeral:


"El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita..."


PRONUNCIAMIENTO


I. EL REGIMEN ESPECIFICO EN RELACION CON EL USO Y LA DISPOSICION DE ARMAS. LA LEY Nº 7530 (LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS).


A. El Poder de control y fiscalización a cargo del Estado


            La Ley le atribuye al Estado amplias potestades en relación con la disposición y uso de las armas (especialmente de fuego) tanto en relación con los administrados como de sus mismos agentes.


            Ello es así evidentemente en ejercicio de la potestad de Policía de Seguridad Pública y como medio para proteger especialmente la integridad personal y patrimonial de los ciudadanos así como la seguridad del Estado.


            Se dispone expresamente en sus artículos 1 y 4:


"Mediante la presente ley se regulan la adquisición, la posesión, la inscripción, la portación, la venta, la importación, la exportación y la fabricación de armas, municiones y explosivos, así como la instalación de dispositivos de seguridad.


"El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública." (El destacado no es del original).


            Y, se establece en los artículos 11 y 12:


"...Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado.


La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional".


"...El Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta, importación, exportación, inscripción y portación de armas permitidas.


También, de los permisos de venta, fabricación, importación y exportación de explosivos permitidos, aditamentos y materias primas para fabricar explosivos.


Además, deberá levantar y mantener actualizados los registros de las armas permitidas que sean propiedad de particulares.


El Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, la compra, la venta, la importación, el desalmacenaje, el traslado, el almacenaje y el decomiso de armas, municiones, explosivos y afines.


Los importadores, los vendedores, los compradores, los fabricantes y los exportadores, serán responsables de cualquier daño causado a terceros."


B. La limitación para la adquisición, posesión y uso de las armas controladas mediante esta ley.


            Se establece en el artículo 2:


"Los habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar armas, en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento."


            Con ello, y con la intensidad que se expresa en el contexto de la Ley, se restringe la actividad de los administrados en relación con las armas controladas, sometiéndola en sus mismos términos.


            Esta restricción aparece justificada y fundamentada en la Constitución, de conformidad con la cual debe respetarse y garantizarse la seguridad de la integridad física, moral (en tanto condición humana genérica) y mental del individuo, y específicamente en el artículo 140 incisos 6 y 16, mediante los cuales se le encarga al Poder Ejecutivo, específicamente, esa protección (sin perjuicio de otras obligaciones constitucionales y de otros obligados-los demás órganos del Estado-).


C. El registro y el permiso, formas típicas de control.


            De conformidad con la Ley, el Estado es el ente encargado de controlar y fiscalizar dicha actividad con el propósito de que no se trasciendan tales límites.


            Así la situación normativa, es evidente que el "registro" (sea como lugar donde se consignan las identificaciones del objeto registrable o como actividad de registro- que se realiza mediante las respectivas inscripciones) y el "permiso" (autorización administrativa-que además también debe registrarse) se constituyen en dos formas, más que idóneas, indispensables para ejercer el control.


1. El registro


a. Los requisitos para la inscripción


            Para la registración de las armas de tráfico y uso controlado en esta ley se requiere de la inscripción de las mismas.


            En el capítulo IV, denominado "Inscripción y permisos" y, específicamente, bajo el epígrafe "Requisitos para inscribir armas", con el numeral 33, se dispone:


"Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento. La solicitud se presentará por escrito y en ella se indicará, por lo menos, la marca, el calibre, el modelo y la matrícula del arma, la cual se mostrará en el mismo acto.


Además, deberá demostrar, en la forma que determine el reglamento, su conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento."


            Más adelante, bajo el epígrafe "Solicitudes de inscripción o permiso", con el numeral 41, se establece:


"Toda solicitud de inscripción o permiso deberá presentarse en el Departamento o en las oficinas auxiliares que establezca el reglamento, con la firma del petente autenticada por un abogado si no la presenta personalmente. De presentarla él mismo, deberá identificarse con su cédula de identidad o, en caso de extranjeros, con su cédula de residencia.


La solicitud deberá formularse por escrito, con dos fotografías del interesado tamaño pasaporte y, según corresponda, la factura de compra, la póliza de desalmacenaje o la carta-venta del arma. Además se indicarán las calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante y todos los datos necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se solicita.


Las personas físicas deberán aportar un dictamen extendido por un profesional competente, en los términos que establezca el reglamento, sobre la idoneidad mental del solicitante, al cual se le tomará la impresión de sus huellas dactilares.


En el caso de personas jurídicas, se deberá aportar certificación de su personería y cédula jurídica".


            En lo que interesa, podemos observar fundamentalmente que:


a.1. No se establece dentro de los requisitos para la inscripción, a cargo del administrado solicitante, la aportación del soporte o instrumento en el que conste el "examen balístico".


a.2. Que, mediante la Ley se expresa una voluntad legislativa claramente dirigida a la identificación exhaustiva tanto de los sujetos destinatarios de los "permisos", los cuales deberán registrarse (artículo 36), como de las armas que respecto a las cuales se da el tráfico y el uso, las cuales, como ya advertimos, también deberán ser registradas.


b. La ausencia de la obligación a cargo del solicitante.


            El ejercicio de la libertad del administrado en relación con la disposición de las armas de fuego sólo puede ser restringido por la Ley (en armonía con la Constitución). Consecuentemente, no es posible interpretar que en la expresión : "El Departamento no inscribirá ninguna arma si no se le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla..." se encuentre implícitamente la exigencia de que el solicitante de la inscripción deba recurrir a sujetos extraños del reparto administrativo propio para el examen balístico y que deba aportar además el sustento material donde conste tal examen junto con su solicitud.


            Por otra parte, es claro que si la Ley ordena el examen balístico como presupuesto que debe ocurrir antes de la inscripción es porque, lógicamente, le está dando significación a dicho examen y que si no se está exigiendo la aportación del sustento material del mismo examen (como un requisito para presentar con la solicitud de inscripción) es porque se supone que, si ese examen se ha practicado ya consta en el reparto administrativo especializado. Correlativamente, es claro que el administrado sí tiene la obligación de permitir que el arma que pretende inscribir sea objeto del "examen balístico".


c. La competencia del Departamento.


            Según podemos corroborar, el contenido normativo que genera la duda se consigna, dentro del contexto de la Ley reseñado y en lo que interesa, bajo el epígrafe "Intervención del Departamento". Por lo demás, el contenido normativo completo del artículo 34 dice textualmente:


"El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita.


En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros. Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una certificación de los antecedentes penales del petente o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.


            Ciertamente se usa una forma gramatical impersonal. Mas aquí podemos corroborar que la exigencia se desarrolla bajo el epígrafe "Intervención del Departamento" es decir, bajo un subtítulo que evidentemente regula la actividad del órgano inscriptor o registrador y, nuevamente, que la Ley no constituye al solicitante en destinatario de la obligación de recurrir a un sujeto extraño para la realización del examen de balística.


d. La naturaleza pública del Registro de Armas.


            El ejercicio de las potestades de control y fiscalización en relación con las armas, requieren como medio idóneo para su logro el registro de la tenencia de armas así como el de permisos de portación de las mismas (véase, en igual sentido: Fueyo Laneri, Fernando. Teoría General de los Registros. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1982, págs. 132-133 y 205).


            La naturaleza pública de la actividad registral, afirmada por la generalidad de la Doctrina con exclusión de la naturaleza privada, adquiere mayor relevancia en tratándose del registro de armas, por el mismo sentido de la Ley.


            Los fines propios de este registro y su naturaleza, determinan lógicamente la necesidad de la verificación de la realidad del objeto que se registra. Consecuentemente, aun en la hipótesis de que se considerara que el administrado interesado tuviera que recurrir a una persona o sujeto extraño al reparto administrativo, para el examen de balística, es claro que la Administración no podría prescindir de la verificación del mismo, en relación con las características atribuidas al arma que interesan para los efectos de la creación misma del Registro de Armas.


II. LA IDONEIDAD Y TRASCENDENCIA DEL EXAMEN BALISTICO COMO MEDIO DE IDENTIFICACION DE UNA ARMA.


            Como sabemos, los signos externos que presenta un arma si bien útiles en principio, no dan la certeza que se requiere para la individualización del arma. Ello sí se obtiene con el examen de balística.


            Podemos corroborar que el contenido de la Ley de Armas se encuentra estructurado fundamentalmente sobre los siguientes aspectos:


a. La idoneidad lesiva de las armas cuyo control se regula.


b. La responsabilidad de los administrados en relación con la disposición y uso de tales armas.


c. La potestad del control de la libertad de disposición y uso de las armas reguladas.


d. La responsabilidad del Estado en cuanto al debido cumplimiento de las potestades que la Ley de Armas le encarga.


A. Los elementos fundamentales sobre los cuales se desarrolla la Ley de Armas.


1. La idoneidad lesiva de las armas cuyo control se regula.


            Es del conocimiento generalizado la capacidad lesiva de las armas blancas llamadas punzocortantes y especialmente las armas de fuego.


            Es evidente que la Ley de Armas se desarrolla sobre ese supuesto real y atiende precisamente a controlar el uso de tales armas en perjuicio de los derechos personales y patrimoniales de los ciudadanos súbditos de esta Nación.


2. La responsabilidad de los administrados en relación con la disposición y uso de tales armas.


            Dado que vivimos en un Estado de Derecho todos los ciudadanos somos responsables jurídicamente, según las especificaciones normativas de cada sector del Ordenamiento Jurídico.


            Las acciones lesivas realizadas mediante las armas de fuego generalmente son las formas típicas de los ilícitos penales. De donde, cuando se está en tales hipótesis, determinar la individualización de un arma evidentemente facilita la individualización del autor del mismo ilícito.


3. La responsabilidad del Estado en cuanto al debido cumplimiento de las potestades que la Ley de Armas le encarga.


            De lo dicho y del contexto de la misma Ley de Armas se desprende que el Estado tiene una clara responsabilidad en cuanto al control y fiscalización del uso de las armas reguladas. Dentro de esas potestades se encuentran, entre otras, tanto la de proveer de una fuente idónea de información cuando se está ante un ilícito cometido con arma de fuego (información que no necesariamente implica el examen balístico comparativo) como, la de prevenir la comisión de conductas lesivas (mediante la restricción de la libre disposición y uso de armas en relación con personas que ya han exhibido su voluntad de irrespetar con su ayuda el Ordenamiento Jurídico).


III. LA IDONEIDAD Y TRASCENDENCIA DEL EXAMEN BALISTICO PARA EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES ENCARGAS AL ESTADO MEDIANTE LA LEY DE ARMAS.


            Dentro del campo de la Ciencia de la Balística se ha podido determinar que no existen dos armas iguales y que, precisamente, mediante las pericias propias de esta especialidad es posible determinar con certeza los rasgos individualizadores entre armas que externamente son muy semejantes o incluso iguales.


            La Ley, consecuente con esa realidad no sólo atribuye al Estado amplias potestades de control sino que, además, exige varios elencos de requisitos (según los diferentes casos previstos) y, como corolario, crea el Registro de Armas.


            Este Registro, por su misma naturaleza, debe constituirse con inscripciones, exámenes, constancias reales... pues se requiere certeza, al menos iuris tantum.


            Uno de los datos elementales y fundamentales para su integración es precisamente el examen balístico, de conformidad con la misma Ley y de acuerdo con la naturaleza del registro que se crea pues, el examen balístico (practicado con los parámetros establecidos en la "Balística de Interior"-) va a permitir la individualización del arma que es objeto de inscripción o de registro, ello en el tanto en que, mediante él, es posible el establecimiento del rayado interno propio y único del arma-las "huellas dactilares" del arma- que se pretende inscribir o registrar (puede consultarse, entre otros: Echeverry G., Pedro Thelmo. Balística Forense. Quinta edición. Impresos Garcés. Medellín, 1993).


IV. LA AUTORIDAD DEL DICTAMINADOR


            Pero, para la sustentación de dicha certeza técnica en el nivel legal no es suficiente la existencia de sujetos en quienes concurra la calidad de la especialización; se requiere, además, que se trate de un sujeto o de sujetos legalmente autorizados para emitir esa certeza.


            En la especie y, sin trascender los límites del reparto administrativo, es evidente que el propósito del examen de balística requerido según la Ley es, precisamente, el establecimiento de la verdadera identificación del arma para la conformación de un registro que corresponda a la verdad y permita a la Administración ejercer las potestades de control y fiscalización que positivamente se le atribuyen.


            Consecuentemente, si el Ordenamiento Jurídico no otorga a un sujeto extraño a la Administración la autoridad para emitir un dictamen de balística, para el registro del arma, como sí acontece en lo tocante al dictamen de idoneidad mental del solicitante (ver artículo 41) es porque se asume que la Administración controladora y fiscalizadora de esta actividad puede y debe obtener, por sí misma y mediante la técnica correspondiente, esa verdad.


CONCLUSION


A. El sometimiento de un arma al examen de balística es una obligación a cargo del administrado, establecida en la Ley.


B. Corresponde al Departamento de Control de Armas y Explosivos realizar el examen balístico exigido por la Ley.


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arias Méndez


PROCURADORA DE HACIENDA


MGAM/fmc