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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 234 del 13/11/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 234
 
  Dictamen : 234 del 13/11/1995   

C-234-95


San José, 13 de noviembre de 1995


 


Ing.


Javier Francisco Vargas Rojas


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico


S.D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No.01518 de 27 de setiembre de 1995, mediante el  cual solicita criterio en relación con las modificaciones realizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes -MOPT- de las tarifas relacionadas con la actividad que realiza el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico - INCOP-.


I.- ASUNTO PLANTEADO


            El Despacho consultante desea se determine si:


"(...) EL MOPT INCURRIO EN UN VICIO AL MODIFICAR LOS DECRETOS, PUES EL INCOP ES UNA ENTIDAD AUTONOMA Y COMO TAL PUEDE DECIDIR CUANDO Y POR QUE MODIFICA SUS TARIFAS, CORRESPONDIENDO AL MOPT UNICAMENTE LA REVISION DE LAS MISMAS. (...)"


            De lo expuesto por el INCOP es evidente que existe un conflicto de competencia entre esa institución autónoma y la Administración Central -MOPT-.


II. SOBRE LA INCOMPETENCIA DE ESTA PROCURADURIA PARA EXTERNAR CRITERIO EN EL PRESENTE ASUNTO


            En relación con la consulta, es preciso recurrir a lo establecido por el artículo 26 inciso c) y 78 de la Ley General de la Administración Pública que literalmente indican:


"Artículo 26.- El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones:


(...) b) Dirigir y coordinar las tareas de gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada;


c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes descentralizados y entre éstos y la Administración central del Estado; (...)" (El subrayado no es del original).


"Artículo 78.-Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier otra naturaleza entre un Ministro y una institución descentralizada, o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la República."


            De la normativa citada se concluye claramente que es el Presidente de la República quien en forma exclusiva debe resolver los conflictos de competencia entre la Administración central del Estado y los entes descentralizados, por lo que este órgano asesor debe abstenerse de emitir criterio.


            Por su parte la Sala Constitucional ha manifestado que la atribución del Presidente de la República indicada no es inconstitucional porque:


"(...) si las instituciones autónomas están sujetas a la ley en materia de gobierno y la LGAP faculta al Presidente a dirigir y coordinar las tareas de gobierno incluida la Administración Pública descentralizada art. 26.b), estima la Sala que no existe inconstitucionalidad alguna en la medida en que el conflicto de competencia verse sobre las atribuciones asignadas por ley al ente en cuanto a sus fines y propósitos, en relación con la obligada coordinación que debe existir con la administración Pública central, es decir materia de gobierno. En este sentido si los organismos involucrados no ejercen adecuadamente sus competencias y por ende no logran resolver la diferencia, y supletoriamente debe intervenir el Presidente, ninguna invasión ha ocurrido a la independencia administrativa que el artículo 188 de la Constitución mantuvo a esas instituciones. (...)" (Voto No. 3855-93 de las 9:15 horas del 11 de agosto de 1993) (En igual sentido ver Voto No.4450-93 de las 14:54 horas del 8 de setiembre de 1993).


            Es así como la atribución de resolución de conflictos de competencia o de cualquier otra naturaleza conferida al Presidente de la República en la Ley General de la Administración Pública, es plenamente compatible con la Constitución Política al no lesionar la autonomía administrativa de los entes descentralizados.


            Por ello debe ser ejercida, conforme indica la ley, de forma exclusiva por el Presidente de la República, razón por la cual esta Procuraduría, como se indicó, se ve obligada a abstenerse de emitir criterio alguno al respecto.


III.-DE LA FUNCION DE CONTROL DE LEGALIDAD DE LA PROCURADURIA


            Dado que eventualmente se podría estar en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo que ha generado derechos -Decretos en cuestión-, es preciso indicar que en este supuesto se aplicaría el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


            Dicho numeral atribuye a esta Procuraduría un control de legalidad en vía administrativa excepcional durante el desarrollo del procedimiento ordinario previsto en el artículo 308 y siguientes de la misma ley y de previo al dictado del acto final. (Vid en este sentido, entre otros, Dictamen C-024-94 de 10 de febrero de 1994 y C-029-95 de 31 de enero de 1995).


            La apertura del procedimiento administrativo es una decisión cuyo fundamento de legalidad y conveniencia corresponde a la Administración Activa, para luego proceder, en el curso del procedimiento administrativo, y como uno de los actos preparatorios del final, a la valoración técnico jurídica del asunto en concreto por parte de este órgano consultivo.


            Dado que eventualmente en una etapa posterior esta Procuraduría podría participar emitiendo el criterio solicitado por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, este órgano se abstiene de externar criterio, pues se podría viciar el resultado final de dicho procedimiento.


IV.- CONCLUSIONES:


De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye que:


1.- El Presidente de la República debe resolver en forma exclusiva los conflictos de competencia suscitados entre la Administración central del Estado y los entes descentralizados, por lo que este órgano asesor se abstiene de emitir criterio.


2.- Adicionalmente, este órgano se abstiene de externar criterio pues en una etapa posterior podría eventualmente participar emitiendo su parecer de conformidad con lo establecido por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, con lo que se podría viciar el resultado final de dicho procedimiento.


Atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


RSZ/MLE