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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 149
 
  Dictamen : 149 del 29/07/1998   

C-149-98


San José, 29 de julio de 1998


 


Ingeniero


Jorge A. Sauma Aguilar


Gerente General


CORPORACION BANANERA NACIONAL


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio GG.195, de 3 de junio del año en curso, en virtud del cual, atendiendo el Acuerdo de la Junta Directiva de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), requiere el criterio de este Despacho en torno a si debe reconocérseles a algunos funcionarios de dicha Corporación, el uso discrecional del automotor y si ello debe ser tomado en cuenta en el pago de sus derechos e indemnizaciones en el caso de una disolución del vínculo laboral.


   Según nos indica, el 30 de marzo de 1987, la Asamblea General de Accionistas de CORBANA aprobó un Reglamento para el Uso de Vehículos, en el cual se estableció que los vehículos de uso discrecional son aquellos así aprobados por la Junta Directiva. No obstante, agrega, se presenta el caso de algunos funcionarios a quienes, con anterioridad a dicha normativa, se les asignó un vehículo y lo usaron prácticamente en forma discrecional y así lo siguieron utilizando aún después de la emisión del referido reglamento.


   Se nos adjunta el criterio del asesor legal de la Corporación, Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, quien afirma que las relaciones de CORBANA con sus trabajadores siempre se han regido por el derecho laboral común, situación que vino a ser confirmada por el artículo 112.2 de la Ley General de la Administración Pública. Por consiguiente, en su opinión, el presente caso debe ser resuelto desde la óptica del derecho laboral.


   Agrega el Asesor Legal de CORBANA que


"...para arribar a la solución del caso es conveniente tener en cuenta que en la realidad lo que se operó en el seno de CORBANA fue una asignación de vehículos a varios funcionarios, a unos cuando ingresaron a laborar y a otros posteriormente, asignación que ... tiene dos aspectos fundamentales, el primero de carácter histórico, cual es que el otorgamiento de los vehículos a los funcionarios que interesa se realizó en forma anterior a la entrada en vigencia del reglamento de vehículos que establece las diferentes categorías de automotores, entre ellas, la referente a los de uso discrecional.El segundo es un elemento de carácter enteramente fáctico, consistente en que esos vehículos se han utilizado por parte de esos funcionarios como de uso discrecional hasta la fecha.


   Así las cosas, rigiendo para CORBANA el derecho laboral común y no estando en vigencia todavía el nuevo Reglamento para el Uso de Vehículos que restringía formalmente los vehículos de uso discrecional, es la utilización que se ha hecho de dichos vehículos, sin restricciones por parte de la empresa la que determina que los mismo (sic) conforman salario en especie y deben ser reconocidos en el eventual pago de derechos e indemnizaciones laborales en caso de terminación de la relación de trabajo...".


   Más adelante, señala:


"Es claro que en todos los casos de interés no existió un contrato escrito en que se estableciera el vehículo como de uso discrecional y parte del salario del trabajador, o como un beneficio gratuito adicional que no se incorporaba al salario, por lo cual en el presente caso, como ya se dijo se debe centrar la atención en el uso que se dio al vehículo.


En el presente caso todos los funcionarios si bien usaban el vehículo para realizar su trabajo, los mismos lo utilizaban para el uso personal y el de sus familias y, dicha utilización, a diferencia de lo que ha acontecido en otras empresas del sector bananero, no ha tenido limitación de lugar donde usar el vehículo o condiciones en cuanto a la forma de utilización del mismo. Por otra parte, cuando vino la nueva reglamentación sobre vehículos a estos funcionarios, a diferencia de otros, no se les hizo suscribir el contrato sobre el uso de vehículo que se empezó a aplicar al mismo tiempo que la nueva normativa, lo cual de alguna manera respetó para aquellos la práctica en el uso de su vehículo, consolidando la reiteración de esa práctica o costumbre que se había dado a lo largo de toda la relación laboral, lo cual a nuestro criterio convierte el uso del vehículo en salario en especie.


Finalmente, se ha de agregar que si alguna duda hubiera sobre el particular, habría de aplicar en el presente asunto, el principio protector del derecho laboral, dentro del cual pueden enunciarse el conocido en la locución latina «in dubio pro operario», además del de primacía de la realidad y condición más beneficiosa, según la doctrina que inspira los artículos 15 y 17 del Código de Trabajo".


   Concluye el Asesor Legal de CORBANA, indicando que en su criterio:


"... a todos aquellos funcionarios que se les asignó un vehículo y lo utilizaron como de uso discrecional con anterioridad a que entrara en vigencia el nuevo Reglamento para el Uso de Vehículos, el 30 de marzo de 1987, y en forma posterior a esa normativa lo continuaron utilizando en forma discrecional, sin ninguna limitación, se les debe reconocer tal beneficio como salario en especie y debe contemplarse el mismo en el eventual pago de derechos e indemnizaciones laborales en caso de disolución de la relación laboral".


   De previo a dar respuesta al aspecto consultado, resulta indispensable definir la naturaleza jurídica del CORBANA, de cuyo resultado dependerá, en gran medida, la solución que deba darse a este asunto.


A) NATURALEZA JURIDICA DE LA CORPORACION BANANERA NACIONAL:


   La Corporación Bananera Nacional (CORBANA), fue creada mediante Ley No. 4895 de 16 de noviembre de 1971, reformada y adicionada por Ley No. 7147 de 30 de abril de 1990, con el objeto fundamental de desarrollar el sector bananero nacional, mediante el fortalecimiento de la participación de empresas costarricenses en la producción y, especialmente, en la comercialización del banano (Artículo 2º).


   Ahora bien, en lo que aquí interesa, la misma ley se encarga de definir expresamente la naturaleza jurídica de dicha Corporación, conceptualizándola como un "ente público no estatal", constituido como sociedad anónima de capital mixto, con participación del Estado y el Sistema Bancario Nacional:


"Artículo 1.- Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad Anónima, en una corporación que conservará la figura de una sociedad de capital mixto con participación del Estado y del Sistema Bancario Nacional, y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional, cuyas siglas serán CORBANA. La Corporación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, estará domiciliada en la ciudad de San José y podrá establecer agencias y sucursales dentro y fuera del territorio nacional" (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7147 de 30 de abril de 1990. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


"Artículo 3.- La Corporación, cuyo cometido de desarrollo se ubica en el ámbito productivo y comercial, se constituye como un ente público no estatal, con las características de una sociedad anónima. Se regirá por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las contempladas sobre la materia en el Código de Comercio y en el Derecho Común.


   Las utilidades que pudiera generar la Corporación deberán reinvertirse en sus propios proyectos de desarrollo.


   El patrimonio y la administración financiera de la Corporación se regirán exclusivamente por las disposiciones de esta ley, con la salvedad que ella contempla"(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7147 de 30 de abril de 1990. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


  


   De las normas transcritas se desprende expresamente la naturaleza jurídica de CORBANA como ente público no estatal, constituido como sociedad anónima. Refiriéndose precisamente al caso de CORBANA, este Despacho ha indicado:


 


   "Por principio, un ente del sector público constituido como sociedad anónima es una empresa pública. Máxime si las actividades que despliega la entidad son de carácter empresarial. CORBANA, en virtud de la definición legal, podría ser analizada como una empresa pública organizada bajo las reglas del Derecho común. En efecto, si se parte del criterio material: actividad industrial y comercial de carácter colectivo y social, destinada al intercambio mercantil pero sometida a los (sic) limitaciones del mercado y del poder público (M, DURUPTY: Les entreprises publiques, PUF, 1986, p. 210), tendríamos que CORBANA realiza actividades de carácter financiero, similares a las que puede desempeñar una empresa financiera privada en el cuadro de sus actividades de esta naturaleza a cambio de una contraprestación pecuniaria, pero sujeta a limitaciones derivadas del servicio público. Y efectivamente, desde el punto de vista financiero y contable, CORBANA es considerada empresa pública. Situación que permitiría cuestionar su naturaleza jurídica; por ende, si constituye Administración Pública. Sin embargo, el análisis de otras atribuciones que le han sido legalmente confiadas (función de regulación pública del sector bananero), podría conducir a considerar que la entidad es un servicio administrativo, afirmación que estaría avalada por el examen de los principales medios de financiamiento con que cuenta la empresa: sea una contribución obligatoria que no puede sino ser de naturaleza tributaria. En ese sentido, cabría afirmar que la actividad de este ente es mixta, comprensiva de actuaciones administrativas y de actos de carácter comercial, cualidad que es normal en muchas empresas públicas.


   Independientemente de lo antes expuesto, dadas algunas afirmaciones contenidas en los documentos remitidos, procede recordar que la organización de una entidad bajo las reglas del Derecho común, no determina que dicha entidad sea de naturaleza privada y que su organización interna se rija por el ordenamiento jurídico privado. Existen criterios materiales que determinan el carácter público o privado de la persona jurídica y que prevalecen sobre el criterio orgánico. Así, para resolver si una empresa es pública debe determinarse si el capital mayoritario es público o bien, si el poder público ejerce un control predominante sobre los actos y políticas de la sociedad, que le permita imponer sus decisiones.


Así como el fin público asignado por los poderes públicos a la empresa. Fin público que es el que determina la aplicación del Derecho Público en ciertos campos y la vigencia del Derecho común en las relaciones contractuales con los clientes. La sujeción al régimen de Derecho Privado no es elemento esencial para negar naturaleza pública a una empresa, máxime si esa sujeción es de carácter subsidiario, como es el caso de CORBANA. (...)


En consecuencia, aun cuando CORBANA sea organizada como sociedad anónima, constituye una empresa pública y como tal ente público ..."(Procuraduría General de la República, Dictamen C-246-95, de 29 de noviembre de 1995. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


   Queda claro, entonces, que aun bajo la circunstancia de que CORBANA haya sido organizada bajo las reglas del derecho común, en razón de su creación legal, por los fines y atribuciones conferidas y, particularmente, por la participación del Estado en su economía y administración, la misma constituye una empresa pública y como tal integrante de dicho sector. En el mismo sentido se han pronunciado nuestros Tribunales de Justicia:


"... mediante Ley 6993 de 30 de julio de 1984, se agregó un nuevo párrafo al artículo 14 de la Ley de Pensiones de Hacienda, que señaló lo siguiente: «igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Servicio Civil y de la Imprenta Nacional». Como en autos ha quedado evidenciado que el actor laboró para el Ministerio de Agricultura, por tres años y un mes, el gestionante estuvo protegido por lo dispuesto por esta ley, que incluía a estos servidores dentro del Régimen de Hacienda y si logra completar los restantes siete años de servicio con el tiempo prestado para Asbana y Corbana, consideran los suscritos, que el actor sí se hace merecedor al beneficio que solicita, puesto que ambas sociedades deben ser consideradas dentro del Sector Público, en razón del origen legal de su creación, porque están sujetas a la fiscalización del ente Contralor y porque tanto en su economía como en su administración participa el Estado. Lo anterior, debe resolverse de esa forma, toda vez, que mediante ley número 4895 del dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, denominada Sociedad Anónima, Ley de la Asociación Bananera Nacional, en su artículo 1 se dispone la creación del ente con participación del Estado y del Sistema Bancario Nacional en una tercera parte y en lo restante, de los particulares, por lo que consideran los suscritos, que ..." (Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, No. 633 de las 11:50 hrs del 16 de junio de 1994. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


   De la misma forma la ha conceptualizado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:


"I.- Esta Sala ha resuelto que el artículo 3º, inciso 2º, de la Ley General de la Administración Pública dispone, que la actividad de los entes constituidos como empresas industriales mercantiles comunes, se rige por el Derecho privado, pero tal circunstancia es ajena a la cuestión de competencia, porque en todo caso, debe siempre privar la jurisdicción contencioso administrativa para decidir los procesos en que exista interés directo del Estado (artículo 86, inciso 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).


Las sociedades nacionalizadas o que se formen con capital del Estado, conservan su carácter público, por más que la actividad de ellas esté sometida al Derecho privado, pues si bien, jurídicamente, el patrimonio pertenece a la empresa, no se puede ignorar que en el tanto éste se desmejore, se afecta el capital, representado por las acciones, y que, por consiguiente, en esa misma medida se perjudica el patrimonio del Estado. Cabe agregar ahora que, por esas mismas razones, el Estado tiene interés directo en el correcto funcionamiento de esas empresas (entre otras, resoluciones de esta Sala número 60 y 61 de las 15 horas y de las 15,30 horas del 6 de junio de 1980, y 98 de 14,30 horas del 30 de julio de 1985).


II.- De acuerdo a la certificación aportada en autos, el total de acciones que conforman el capital social de la empresa actora «Proyecto Agroindustrial de Sixaola S.A.» pertenece a la «Asociación Bananera Nacional» (CORBANA). La Ley de Creación de ASBANA, 4895 de 16 de noviembre de 1971, reformada y adicionada por ley 7147 de 30 de abril de 1990, en sus artículos 3 y 5, establece que dicha asociación es un ente público no estatal, con características de una sociedad anónima, y que dos terceras partes de su capital social pertenece al Estado y a los bancos del Sistema Bancario Nacional.


III.- (...) Conforme a lo expuesto, es evidente el interés directo que tiene el Estado, carácter que no le quita el hecho de que sea a través de la empresa «Proyecto Agroindustrial Sixaola S.A.», razón por la cual el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 114-92, de las 15 hrs del 19 de agosto de 1992. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


   Vemos, pues, que tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial, de modo coincidente y categórico han establecido que la Corporación Bananera Nacional constituye una empresa pública y como tal perteneciente a dicho sector. Por ello, a pesar de que como empresa mercantil su actividad se rige por el derecho privado (artículo 3º, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública), su organización, salvo norma en contrario, se rige por el derecho público (artículo 3º inciso 1º de la citada Ley General) y, por ende, le resulta aplicable la normativa y principios jurídicos que rigen dicho sector.


B) SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR PUBLICO:


   La presente consulta tiene por objeto determinar si la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) debe reconocer a algunos de sus funcionarios el uso discrecional del vehículo asignado, en el pago de sus derechos e indemnizaciones en caso de una eventual disolución del vínculo laboral.


   Al respecto debemos tener presente -tal y como quedó expuesto en el apartado anterior- que a pesar de que CORBANA ha sido constituida como una empresa mercantil y que su actividad se rige por el derecho privado, la misma constituye una empresa perteneciente al sector público y en consecuencia, también le resulta aplicable la normativa y principios que regulan la organización de dicho sector.


   Ahora bien, la posibilidad legal de reconocer el salario en especie en el sector público y concretamente, el beneficio de uso discrecional de vehículo para el pago de los derechos e indemnizaciones que correspondan al trabajador en una eventual disolución del vínculo laboral, depende de que así se haya dispuesto en alguna norma legal.


   Recordemos que el sector público se encuentra sujeto al principio de legalidad, de conformidad con el cual la capacidad del empleador para conceder derechos o beneficios a sus funcionarios se encuentra limitada y sujeta a lo que disponga el ordenamiento jurídico. Así lo ha establecido, reiteradamente, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia:


"... Para que, en el Sector Público, constituya salario en especie la asignación de un vehículo de uso discrecional, ello deberá estar expresamente establecido por una disposición legal; de ahí que, si no existe norma o ley que le de ese carácter, a esa asignación, no podrá tenerse al mismo como tal. Por otro lado, la Administración, al hacer asignaciones de vehículos de uso discrecional, no pretende mejorar la situación salarial de los servidores, como lo considera el actor; lo que busca, simplemente, es que los empleados sean más eficientes en el desempeño de sus cargos.


Aunque por inadvertencia o por mera liberalidad, se les permita, en horas no laborales, el uso de los vehículos para fines ajenos a sus funciones; esa sola circunstancia, no tiene la virtud de modificar la relación laboral, en cuanto al salario se refiere, como para poderse considerar que les corresponda salario en especie, por el uso de vehículos, en los términos del artículo 166 del Código de Trabajo; el que regula situaciones diferentes..." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 292-97, de 10 horas del 19 de noviembre de 1997. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


   En otro fallo anterior, la Sala Segunda indicó:


"... Si bien es cierto que en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos - principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: «Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos». Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el sector público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esta calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salarios las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública) puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio en el sector público en materia de salarios (artículo 9º de la Ley General citada)..." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No.166-95, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995. Lo resaltado en negrita y sublineado no son del original).


   De las resoluciones transcritas, se desprende claramente que en el sector público, en tesis de principio, no es procedente el reconocimiento del uso discrecional del vehículo como salario en especie, salvo norma legal en contrario. Así lo ha destacado también la Procuraduría General de la República en sus dictámenes, entre otros, en el C-152-96, de 17 de setiembre de 1996 y C-095-97, de 12 de junio de 1997. Es más, la tendencia legislativa ha sido la de no reconocer dicho beneficio (artículo 9º de la Ley General de Salarios de la Administración Pública, aplicable al sector público como principio general).


   Por otra parte, se entiende que la asignación de un vehículo de uso discrecional no pretende mejorar los salarios de los servidores de dicho sector, sino lograr mayor eficiencia en el desempeño de sus cargos. De ahí que el hecho de que se les permita su uso en horas no laborales y para fines ajenos a sus funciones, no tiene la virtud de modificar la relación laboral en cuanto al salario se refiere.


   Ahora bien, en el caso que nos ocupa, revisada la normativa que rige a CORBANA, es posible asegurar que lejos de incorporar el uso discrecional del vehículo al salario de sus funcionarios, dispone totalmente lo contrario. En efecto, el artículo 5º del Reglamento para el Uso de Vehículos de CORBANA, aprobado por la Asamblea de Accionistas el 30 de marzo de 1987, expresamente dispone que:


"... El uso de los vehículos asignados en ningún caso se entenderá como parte de la retribución al trabajador".


   La norma es totalmente clara, por ello, a partir de su promulgación, no cabe discusión alguna en torno a que la asignación y disfrute de vehículo discrecional por parte de los funcionarios de CORBANA no constituye salario en especie. No obstante, surge la duda - que motiva la presente consulta- respecto de los funcionarios a quienes se les otorgó el beneficio del uso discrecional del vehículo con anterioridad a la vigencia del citado Reglamento.


   En opinión del asesor Legal de CORBANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, las relaciones de dicha empresa pública con sus trabajadores se rigen por el derecho laboral común y por, consiguiente, a quienes se les asignó un vehículo y lo utilizaron discrecionalmente con anterioridad a que entrara en vigencia el Reglamento que regula su uso en la empresa, no pueden ser afectados por dicha normativa y se les debe reconocer como salario en especie y contemplarse en el eventual pago de derechos e indemnizaciones laborales en caso de disolución de la relación laboral.


   No comparte este Despacho la opinión del Asesor legal de la empresa consultante. En primer término, tal y como se expuso en el apartado anterior, no es acertado afirmar que CORBANA se rija exclusivamente por el derecho privado. Si bien es cierto que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su actividad (meramente comercial) se rige por el derecho privado, también lo es que, su organización se regula por el Derecho Público (artículo 3º de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior es confirmado, además, por lo dispuesto en el artículo 112, inciso 3) de la misma Ley General, el cual dispone que a los servidores de las empresas del Estado -cuya relación se rige por el derecho laboral-, también le son aplicables las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas.


   Por otra parte, dada su naturaleza pública, CORBANA se encuentra sujeta, entre otros, al principio de legalidad en las relaciones de servicio con sus trabajadores. Por ello, aún en el caso de aquellos servidores a quienes se les confirió el uso discrecional del vehículo asignado, con anterioridad a la vigencia del Reglamento que vino a regular su uso, no resulta legalmente procedente reconocer tal beneficio como salario en especie, si no existe una norma legal que así lo disponga. En esos términos lo ha establecido, en forma reiterada, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia:


"...Como interesa definir la situación del accionante, con anterioridad a la promulgación de esa normativa, conviene señalar que ya esta Sala ha establecido que tratándose de empresas públicas, impera el principio de legalidad en las relaciones de servicio, propio del Derecho Público, sobre, cualquier otro principio, aun de Derecho Laboral (...)


   De lo expuesto se colige que hubo un primer período de la relación laboral, en que no se contaba con reglamentación expresa sobre el uso de los vehículos y el actor utilizaba aquél en forma discrecional, ya que la naturaleza de sus funciones, requería, para un mejor servicio, de su uso. También la Sala, ante situaciones similares, ha entendido que, cuando el patrono otorga el transporte por una necesidad de la empresa, para un mejor desempeño de las tareas de los funcionarios, no puede calificarse esa concesión al trabajador como salario en especie. Ello es consecuencia de la necesaria aplicación del principio de legalidad, en tanto, como se indicó supra, la naturaleza pública de la demandada así lo impone. Es importante aclarar, además, que no se está en presencia de una aplicación retroactiva del reglamento que vino a regular la situación, sino por el contrario, como se indicó, ante la aplicación de un principio rector de las relaciones de esa índole en la demandada (entre otras, ver resoluciones 101 de las 14:10 horas del 12 de julio de 1989, 22 del 26 de octubre de 1984 y 254, de las 9:10 horas del 27 de noviembre de 1991), en armonía con el cual se reguló en el Reglamento la cuestión, de manera que el uso discrecional del vehículo, queda descartado como salario en especie, y para toda la relación sin que pueda por ello decirse que se haya producido una variación de las cosas, jurídicamente hablando..." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No.155 de las 15:20 horas del 22 de mayo de 1996. Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


   Se desprende de lo anterior que la asignación y disfrute de vehículos de uso discrecional en el sector público, para el cálculo de las indemnizaciones a que hemos venido haciendo referencia, resulta improcedente. Ello es así aún en ausencia de normativa que expresamente prohíba su reconocimiento como salario en especie, en aplicación del principio de legalidad.


C) CONCLUSION:


   De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República:


1) Que la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), constituye un ente público no estatal, constituido como sociedad anónima de capital mixto, con participación del Estado y del Sistema Bancario Nacional.


2) El hecho de que CORBANA haya sido constituida bajo las reglas del derecho común, no implica que dicha entidad sea de naturaleza privada y que su organización se rija por el derecho privado. Por el contrario, en razón de su creación legal, por los fines y atribuciones encomendadas y particularmente, por la participación del Estado en su economía y administración, la misma constituye una empresa pública y como tal integrante del sector público.


3) Que en tanto empresa mercantil, CORBANA es regulada por el derecho privado en lo concerniente a su actividad, no así en su organización que se rige por el derecho público (artículo 3º de la Ley General de la Administración Pública).


4) Que en tanto ente perteneciente al sector público, CORBANA se encuentra sujeta a la normativa y principios que rigen dicho sector.


Entre los principios aplicables, cobra especial relevancia el de legalidad, de conformidad con el cual la posibilidad de conceder derechos o beneficios a sus servidores, se encuentra limitada a lo que al efecto disponga el ordenamiento jurídico. Así, para que constituya salario en especie la asignación de un vehículo de uso discrecional, deberá estar expresamente establecido en una disposición legal.


5) En el caso particular de CORBANA, no existe norma legal alguna que incorpore el uso de vehículo discrecional al salario de sus servidores.


Por el contrario, el Reglamento que regula su uso, expresamente rechaza esa posibilidad.


6) Aun en ausencia de normativa expresa que prohiba el reconocimiento del uso discrecional del vehículo, en aplicación del principio de legalidad, tal posibilidad queda descartada.


7) Por consiguiente, no resulta legalmente procedente reconocer como salario en especie la asignación de vehículo de uso discrecional, conferido a los servidores de CORBANA, aun en el caso de aquéllos a quienes se les concedió ese beneficio con anterioridad a la promulgación del Reglamento que regula su uso en la empresa.


Sin otro particular, se suscribe,


 


Cordialmente,


Lic. Omar Rivera Mesén


ABOGADO DEL ESTADO