Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 157 del 06/08/1998
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 157
 
  Dictamen : 157 del 06/08/1998   

C-157-98


San José, 6 de agosto de 1998


 


Licenciada.


Lilliana Fallas Valverde.


Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad.


Ministerio de Gobernación y Policía.


 


Estimada señora Directora.


   Con la aprobación del Procurador General de la República nos es grato responder a la consulta por usted formulada mediante nota de fecha 22 de junio de 1998.


Planteamiento del problema:


   Se nos consulta: "¿Cuáles son los requisitos y procedimientos a seguir para que una institución del Estado pueda suscribir convenios, de cualquier tipo, con otras instituciones del Estado, organismos internacionales o organizaciones de carácter privado?


  Se nos envió también la opinión de la Lic. Ana Beatriz Hernández González , Jefe del Area Legal y de Registro, quien describió las diferentes etapas que deben cumplirse con el fin de suscribir un convenio con otra entidad nacional o internacional.


  A continuación, procedemos a responder la consulta:


I.- La potestad de suscribir convenios internacionales:


   El primer punto de la consulta se refiere a la posibilidad de suscribir convenios internacionales, tema que ya había sido tratado por la Procuraduría en el dictamen C-156-95 que dice en lo que nos interesa:


"I. LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DEL PODER EJECUTIVO EN MATERIA DE POLITICA INTERNACIONAL:


1.- La función legislativa restringida:


Bajo el concepto de política internacional, el Poder Ejecutivo, o el Presidente, desarrollan funciones constitucionales en dos vertientes.


Por una parte, ejercen atribuciones normativas (legislativas) al negociar y suscribir instrumentos internacionales con vocación obligatoria para el país, sin que el Poder Legislativo participe de la discusión sobre el contenido de éstos, en tanto su papel es meramente tutelar. En los términos del art. 140.10):


"Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: (...) 10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.


Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo."


   Por esa razón, a la Asamblea Legislativa no le asiste la competencia constitucional de analizar y variar el contenido del instrumento internacional, (tratado o convenio) sino que, pese a los debates que, por supuesto se producen durante el trámite legislativo, la única alternativa prevista por la Constitución como función de la Asamblea, es su aprobación o improbación: "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.", dice el artículo 121.4)


   En este sentido, el Poder Ejecutivo goza de una potestad legislativa originaria, pero parcial, asentada en la Constitución, que ejerce sin injerencia de los otros órganos constitucionales.


   Por supuesto, la incorporación del derecho internacional al orden jurídico interno, requiere de esa aprobación legislativa y de la contribución de la Sala Constitucional en ejercicio de su función consultiva, preceptiva y preventiva de constitucionalidad (art. 10.b de la Constitución y 96.a de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)."


   Esto deja resuelto el primer problema, en tanto si la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para el cumplimiento de sus fines necesita el apoyo de otro Estado o de un organismo internacional, deberá acudir primero al Ministerio de Relaciones Exteriores para negociar los términos del convenio, que será suscrito por el Ministro o por el Presidente de la República, salvo que se otorguen plenos poderes a un funcionario de esa Dirección.


II.- La suscripción de convenios o contratos regidos por el derecho interno.


   Para el caso de los convenios que sea necesario suscribir con otras entidades públicas, y que simplemente pretendan la colaboración interinstitucional, no es necesario obtener permisos previos de otros órganos o entes, salvo que involucren fondos públicos, caso en el que sí deben obtener la aprobación final de la Contraloría General de la República, según lo disponen los artículos 5, 6 Y 20 de su Ley Orgánica, N°7428 de 1995.


   Si los fines de la Dirección obligan a obtener los servicios de empresas privadas o de consultores, el procedimiento a seguir es el de licitación o de concurso públicos, regulado por la Ley de la Contratación Administrativa, N°7494 de 1995, y conforme a la sentencia de inconstitucionalidad N°998-98 dictada por la Sala Constitucional. En esta hipótesis, la Dirección elabora los carteles que son sometidos al público por un plazo determinado, y luego de valoradas las ofertas, dicta un acto de adjudicación, que luego se formaliza en un contrato, tal y como lo ha hecho el Ministerio de Gobernación y Policía hasta la fecha.


   Por otra parte, es claro que no podemos describir las diferentes etapas necesarias para concluir un convenio interinstitucional o una licitación pública o un concurso público, puesto que, a parte de las ya regladas por ley o reglamento, las demás son parte del giro administrativo normal, que puede variar dependiendo de las circunstancias de cada caso.


Queda así, evacuada la consulta.


 


Atentamente,


 


Fabián Volio Echeverría.


PROCURADOR ADJUNTO.


 


FVE/pcm.