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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 189 del 27/11/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 189
 
  Dictamen : 189 del 27/11/1996   

C-189-96


27 de noviembre de 1996


 


Señor


Lic. Armando López Baltodano


Director General a. i.


Registro Nacional


S. D.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me resulta particularmente grato dar respuesta a su estimable oficio N.º DGRN-678 del 11 de octubre de 1996, hecho de mi conocimiento el día 23 del mismo mes y año, mediante el cual se solicita a este órgano consultivo definir la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa del Registro Nacional, por cuanto "... queda la incertidumbre de si debe configurarse como un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo o como un ente descentralizado con personalidad jurídica ..."


 


I. CARACTERIZACION LEGAL DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL:


 


   De seguido se rescatan algunas disposiciones que contienen las leyes N.º 5695 y 6739 sobre la función y organización registrales y, en particular, sobre la Junta Administrativa del Registro Nacional.


 


   Según dispone la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia -N.º 6739 de 28 de abril de 1982 y sus reformas- corresponde a éste "Administrar el sistema de registros oficiales sobre bienes y personas jurídicas" (art. 1.c) y dentro de sus funciones figura la de "Administrar el sistema nacional de registros e inscripciones de bienes y personas jurídicas, de conformidad con lo que estipula la ley de creación del Registro Nacional, N.º 5695 del 28 de mayo de 1975" (art. 7.d).


 


   En lo que respecta a la organización del Ministerio, distingue sus "dependencias principales" de los "organismos adscritos" al mismo:


 


"ARTICULO 3º.- El Ministerio de Justicia ejercerá sus funciones por medio de las siguientes dependencias


principales:


a) Dirección General de Adaptación Social.


b) Dirección General del Registro Nacional.


c) Cualesquiera otras que en el futuro se considere necesario crear".


 


"ARTICULO 6º.- Serán organismos adscritos al Ministerio de Justicia, los siguientes:


a) La Procuraduría General de la República, la cual contará con independencia administrativa y se regirá por las normas de su ley orgánica, N.º 3848 del 10 de enero de 1967.


b) La Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual funcionará de acuerdo con los términos y condiciones que se indican en la ley N.º 5695 del 28 de mayo de 1975.


c) El Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, creado mediante la ley N.º 4762 del 8 de mayo de 1971.


ch) El Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, el cual se regirá según los compromisos contenidos en el Convenio Constitutivo, ratificado mediante la ley N.º 6135 del 18 de noviembre de 1977.


d) La Junta Administrativa de los centros cívicos, la cual funcionará de acuerdo con los términos y las condiciones de la Ley de creación de los centros cívicos" (los destacados no corresponden a sus originales).


 


   Por otro lado y de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Creación del Registro Nacional -N.º 5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas-, dicho Registro es una dependencia del Ministerio de Justicia, que integra los registros públicos que se precisan en el numeral 2º del mismo instrumento legal y los que a él adscriban otras leyes, y cuyos fines son: "Unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas".


 


   Esta organización es puesta bajo la dirección superior de una Junta Administrativa, que así caracteriza el artículo 3º de la última Ley citada:


 


"El Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:


a) Dictar las medidas de organización y funcionamiento de sus dependencias;


b) Proteger, conservar sus bienes y velar por su mejoramiento;


c) Formular y ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las dependencias a su cargo;


d) Administrar los fondos específicos asignados a cada una de ellas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas, dictando los presupuestos, acordando los gastos, haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo y resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de la República y la presente ley; y


e) Preparar los proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias.


 


   Dicha Junta está integrada por el Ministro de Justicia -quien la preside y representa-, un delegado del mismo Ministerio y un representante de cada una de las siguientes entidades: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados y Unión Costarricense de Abogados. En cuanto a la designación de estos representantes, apunta la Ley que se comenta:


 


"El delegado del Ministerio de Justicia será nombrado libremente por el titular de la Cartera, y para la designación de los tres representantes señalados en el párrafo anterior, los respectivos organismos enviarán una nómina de cinco candidatos al Ministro de Justicia, para que éste designe de entre ellos al titular y al suplente.


Estos organismos podrán solicitar al Ministro, en casos muy calificados y por justa causa debidamente comprobada, que sustituya a cualquiera de las dos personas que fueron designadas. Para tales efectos enviará una terna, de la cual el Ministro escogerá al sustituto. Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o renuncias, o cuando el miembro designado falte injustificadamente a tres sesiones de la Junta" (art. 4º).


 


   Al Director General del Registro Nacional se le atribuye el carácter de funcionario ejecutivo de la Junta, tal y como puede apreciarse del artículo 6º de la Ley:


 


"Habrá un Director General, de quien dependerán jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las diversas dependencias integradas del Registro Nacional.


El Director General deberá ser abogado, debidamente incorporado al Colegio, y notario público con experiencia no menor de cinco años en notariado o en materia registral y en administración pública.


El Director General del Registro Nacional será nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto elaborará la Junta Administrativa.


Al Director General corresponderá:


1) Ejercer la labor de funcionario ejecutivo de la Junta, en cuyas sesiones tendrá voz pero carecerá de voto.


2) Proponer a la Junta los proyectos para el cumplimiento de las funciones encomendadas a esta en el artículo tercero.


3) Coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro Nacional.


4) Unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter registral en los distintos registros, sin que le corresponda el análisis o calificación de casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada dependencia.


5) Aprobar los proyectos de presupuesto que se presenten a la Junta.


6) Disponer las medidas administrativas generales para todos los organismos que integran el Registro Nacional.


7) Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta.


El Director del Registro Nacional no podrá ser director de ninguno de los registros en particular.


Queda prohibido al Director del Registro Nacional abocar los asuntos que concierne resolver individualmente a cada uno de los registros".


 


   En cuanto a la naturaleza y manejo de los fondos puestos bajo la administración de la Junta, conviene reproducir los siguientes numerales de la Ley de cita:


 


"Artículo 7º.- Para los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley y darle la financiación correspondiente, el Banco Central de Costa Rica apartará diariamente y depositará en la cuenta corriente, que indique la Junta, el 50% de los ingresos que se obtengan como fondos específicos del Arancel de Derechos del Registro Público".


 


"Artículo 8º.- Con sujeción a los trámites constitucionales respectivos, la Junta podrá contratar empréstitos con instituciones del Sistema Bancario Nacional y organismos internacionales, con garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se estimaren necesarias, destinadas a inversiones fijas, contratación de servicios, compras de equipo y mobiliario necesarios para la instalación, operación y modernización de las instalaciones a su cargo".


 


"Artículo 9º.- Se autoriza a las instituciones autónomas y semi autónomas del Estado a conceder empréstitos y a éstas y a los Poderes del Estado a hacer donaciones a la Junta Administrativa, para los propósitos de esta ley".


 


"Artículo 10.- La Junta someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinarios, así como sus modificaciones, quien, además, será el organismo encargado de su fiscalización".


 


"Artículo 11.- Se autoriza a la Junta para abrir y mantener, en cualquiera de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas corrientes que considere necesarias, contra las cuales girarán conjuntamente dos de sus miembros, designados por ella".


 


"Artículo 12.- Se autoriza a la Junta para vender directamente y sin el trámite de licitación pública, los materiales, extractos o duplicados y los servicios extraordinarios que de ellos se deriven, originados en el proceso de sus datos, que, con motivo de la modernización y mecanización de los diferentes registros, están a su disposición, todo sin perjuicio de los respectivos aranceles".


 


"Artículo 14.- La Junta podrá hacer compras y contratos directos, nombrar personal especial y pagar labores extraordinarias, en casos necesarios o urgentes, con la sola autorización de la Contraloría General de la República".


 


II. LAS DENOMINADAS "PERSONIFICACIONES PRESUPUESTARIAS" COMO UN FENOMENO JURIDICO DIVERSO DE LA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA:


 


   Como se puede apreciar de las disposiciones indicada en el anterior apartado, al Registro Nacional se le considera como una dependencia del Ministerio de Justicia; sin embargo, se le coloca bajo la dirección de una Junta Administrativa, a la cual se le dota de personalidad jurídica propia, así como de autonomía financiera frente al Estado, para la gestión de un patrimonio y un presupuesto independientes.


 


   Esta peculiaridad nos obliga a determinar si estamos en presencia de una institución descentralizada o si, en cambio, la Junta constituye un ejemplo de lo que se ha dado en llamar una "personificación presupuestaria".


 


   Sobre la diversidad de uno y otro fenómeno, esta Procuraduría ha sostenido:


 


"A.- El concepto de descentralización.


Para el Derecho Administrativo, descentralizar es transferir o crear una competencia en otro sujeto: así el Estado transfiere una de sus competencias en favor de un nuevo ente público. Hay descentralización en la medida en que el "beneficiario" de ese proceso devenga en una persona jurídica independiente del Estado. Es la atribución por ley de una personalidad jurídica lo que nos permite apreciar en primer término, que estamos ante un ente público descentralizado y no ante un órgano desconcentrado.


Al respecto, señala Ortiz Ortiz:


"La descentralización implica una atribución de competencia, a título último, definitivo y exclusivo, en virtud de una regla del ordenamiento. La atribución es a título último y definitivo en razón de la personalidad del centro descentralizado, que ya se apuntó es esencial y es a título exclusivo en razón del carácter concluyente y privativo que la competencia descentralizada presenta frente al Estado... Puede decirse, en síntesis, que el núcleo fundamental de la descentralización, del que derivan las otras notas esenciales de la misma, es el conferimiento de la personalidad con competencia exclusiva a un centro de acción distinto del (sujeto) Estado, en virtud de una regla del ordenamiento...", E. ORTIZ ORTIZ: Los sujetos del Derecho Administrativo. Texto mimeografiado, Departamento de Publicaciones, Universidad del Costa Rica, 1971, pp. 6-7.


Se enfatiza en el carácter de persona jurídica porque resulta evidente que la personalidad jurídica coloca al organismo en una posición diferente de quien, por carecer de personalidad, constituye un órgano, aun cuando éste fuere desconcentrado, La personalidad jurídica atribuye al ente una serie de derechos y de deberes en forma independiente. Los entes, en razón de su personalidad no están sometidos a una relación de jerarquía o de sumisión orgánica, sino a una relación de tutela, de confianza, incompatible, repetimos, con la dependencia jerárquica. Es la personalidad jurídica lo que permite, normalmente, que el ente no se integre a la organización ministerial y posea, al contrario, autonomía orgánica.


Además, en razón su personalidad, el ente goza de un patrimonio propio, independientemente de cómo éste se constituya o se integre. La titularidad de un patrimonio implica una autonomía patrimonial y, por ende, la autonomía de gestión. Esa autonomía no es sino un corolario de la autonomía administrativa que posee el ente. Conforme con esa autonomía patrimonial, el ente podrá realizar todos los actos y contratos necesarios que impliquen gestión de dicho patrimonio. Queremos con ello indicar que la potestad de contratar es de principio y sólo será restringida en la medida en que la ley expresamente así lo establezca.


 


Todo tipo de ente descentralizado posee una autonomía patrimonial, salvo la disposición expresa en contrario de la ley. Esa autonomía es incuestionable, máxime si estamos en presencia de una "personificación presupuestaria".


 


B.- Las personificaciones presupuestarias.


De acuerdo con lo que señala la doctrina, la descentralización implica una transferencia de competencia, que se produce en forma definitiva y exclusiva. Empero, muchas veces se crean entes públicos sin que se produzca una verdadera descentralización de competencia. Esta última es ejercida en forma integrada al Estado. Estos entes, a pesar de constituir formalmente un centro de acción independiente, no reciben la imputación directa y definitiva de derechos y deberes. La personalidad jurídica es de efectos limitados, sea por el control que conserva el Estado, sea porque los fines públicos asignados no justifican en sí mismos la atribución de la personalidad jurídica. Igual circunstancia se presenta con los servicios económicos asumidos directamente por el Estado. La personalidad jurídica se explica, en esos casos, no por el fenómeno de la descentralización de competencias, sino por otros criterios, muchas veces de tipo financiero.


En Costa Rica, el legislador ha recurrido a separar ciertos fondos públicos, no incorporándolos a ciertos fines. La gestión de esos fondos es atribuida a un organismo, al cual se atribuye no sólo autonomía presupuestaria sino también personalidad jurídica. La figura que se presenta es la que la doctrina conoce como "personificación presupuestaria". El desmembramiento de la Administración Central no se justifica exclusivamente en criterios técnicos sino en el interés de que ciertos fondos escapen a la aplicación de las normas y principios relativos a la aprobación, ejecución y control del presupuesto del Estado, permitiendo entonces, una ejecución autónoma. Es por ello que, a pesar de la personalidad jurídica, la nueva persona pública permanece integrada orgánicamente a la Administración Central.


Empero, desde el punto de vista financiero, la autonomía es plena: la personalidad se otorga para "librarse" de disposiciones aplicables a la gestión de los fondos del Gobierno Central y en ese sentido, los fondos separados tendrán un régimen jurídico diferente, en lo que concierne a su gestión y disposición. En consecuencia, habrá muchas disposiciones y controles referidos al presupuesto del Estado que no podrán ser aplicados a la gestión financiera de ese nuevo ente. Este encontrará limitados sus poderes en orden a los fines asignados, pero conservará una gestión financiera autónoma, sólo sujetable a las disposiciones expresamente establecidas por la ley al respecto, por lo que, en principio podrá realizar directamente los contratos que requiera para el cumplimiento de sus fines. En igual posibilidad cabe afirmar respecto de los llamados entes «adscritos»" (dictamen N.º C-115-89 de 4 de julio de 1989).


 


   Más recientemente este órgano asesor ha sostenido, a la luz de los votos de la Sala Constitucional N.º 6240-93 (de 26 de noviembre de 1993) y 3513-94 (de 15 de julio de 1994) y siempre en relación con tales "personificaciones presupuestarias", lo siguiente:


 


"Este heterodoxo y poco estudiado esquema de organización pública, que aparece también en otros sectores de la Administración Pública costarricense y muy en particular en el mismo seno del Ministerio de Cultura, corresponde a la figura que algunos autores denominan «órgano-persona» (véase a Mauro Murillo, "La figura del órgano-persona en la organización pública costarricense", en: "Ensayos de Derecho Público", San José, EUNED, 1988, pp. 145-149). Sobre la constitucionalidad del mismo, no pareciera cerrado el debate, por cuanto puede seguirse cuestionando en la perspectiva de los principios constitucionales de universalidad presupuestaria y caja única del Estado. Lo anterior, en particular si tomamos en cuenta que las resoluciones citadas de la Sala Constitucional, aunque aparentemente concordantes, presentan por el fondo una importante contradicción conceptual en torno al reconocimiento y tratamiento de tales principios" (pronunciamiento N.º C-186-95, del 28 de agosto de 1995).


 


   Sobre la contradicción apuntada, se agregaba en nuestro dictamen N.º C-175-96, del pasado 21 de octubre:


 


"Esta divergencia de fondo que se da entre ambas resoluciones, a pesar del esfuerzo por aparentar concordancia de criterio, nace a partir de una diversa conceptualización de la denominada personalidad o capacidad jurídica "instrumental". Todo ello, conviene apuntarlo, ha generado una apreciable confusión entre los operadores jurídicos, lo que incluso se ha traducido en instrumentos legales que oscilan entre una y otra posición y, además, ha dado lugar a figuras organizativas cada vez más extrañas ...


No hay duda que, en conformidad con el voto N.º 3513- 94, "capacidad jurídica instrumental" es personalidad parcial, personificación no plena. Se trataría de la posibilidad de que un órgano actúe, en un ámbito restringido, como si fuera una persona pública distinta del Estado; lo que supone la posibilidad de que determinados recursos del Estado reciban un manejo financiero diverso al usual y, con ello, desconocer o excepcionar los principios de caja única y universalidad presupuestaria.


Por el contrario, ya hemos visto cómo el concepto que interesa es, en la sentencia N.º 6240-93, algo muy diverso, por cuanto es claro que su admisión o reconocimiento no conduce al fenómeno de la "personificación presupuestaria", que se reputa claramente como inconstitucional.


A la luz de lo anterior, pareciera que la alusión que hace este último voto a la "personalidad instrumental", está más bien referida a la discusión clásica que sostiene la doctrina, especialmente la italiana, en torno a la supuesta necesidad de reconocer cierta subjetividad a los órganos administrativos -todos ellos y no algunos en particular-, a los efectos de poder calificar y entender como jurídicas las relaciones interorgánicas en las que participan. ...


La contradicción conceptual que los antecedentes de la Sala Constitucional presentan en torno a la noción de "personalidad jurídica instrumental", es importante para los efectos de la consulta, por dos razones fundamentales.


En primer término, porque nos permite constatar que no existe, por el momento, una verdadera doctrina jurisprudencial en este campo, que oriente respuestas sólidas. Se trata, pues, de un asunto que aún está pendiente de dilucidar por la jurisdicción constitucional (una conclusión similar apunta un reciente pronunciamiento de la Procuraduría, N.º C-171-96 del 18 de octubre de 1996) ...".


 


   Como ya ha quedado explicado, la "personificación presupuestaria" u "órgano-persona" serían entonces aquel extraño fenómeno jurídico en cuya virtud, sin producirse la centrifugación y transferencia competencial propia de la descentralización -que presupone la creación de nuevas personas públicas-, se atribuye "parcialmente" personalidad jurídica a un determinado sector de un una organización administrativa -aunque sin que llegue a configurarse como un nuevo ente público- o en referencia a un determinado aspecto de la actividad que despliega dicha organización.


 


III. LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL COMO ORGANO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA:


 


   Las tareas de registración pública han sido tradicionalmente entendidas como una función esencial del Estado:


 


"Entre las diversas actividades que el Estado realiza como autoridad, en ejercicio de sus atribuciones, en forma de función administrativa, para dar satisfacción a las exigencias individuales y sociales, está la del Registro cuyo objeto es la inscripción de los derechos derivados de hechos o actos jurídicos concretos, determinados en la ley como inscribibles, de interés público y permanente, susceptibles de producir consecuencias jurídicas en contra de los terceros, para darlos a conocer por medio de la publicidad registral a esas personas que no intervinieron en dichos hechos y actos, y así surtan efectos en su contra, completos, para la certeza y seguridad de los bienes y derechos inscritos  y para la posibilidad de cumplimiento del Derecho en las relaciones en general, en bien de la tranquilidad de las personas" (Martín Castro Marroquín, "Derecho de registro", Porrúa, México, 1962, p. 40 y 41).


 


   Por tal razón, el acto de registro es un acto administrativo:


 


"No se trata de un acto entre particulares de Derecho Privado que quede al arbitrio de los mismos, sino de uno realizado entre los sujetos particulares por una parte y el Estado autoridad por la otra, en el ejercicio de las atribuciones que como autoridad administrativa le competen; en otras palabras, se trata de una relación  jurídica necesaria, de Derecho Público, en la cual el Estado interviene, por medio del órgano determinado como autoridad competente, para satisfacer la exigencia pública de hacer valer el derecho derivado del acto o hecho jurídico registrado respecto a personas ajenas al mismo, pero interesadas en sus efectos o consecuencias jurídicas, así como la necesidad de conocer con certeza el estado o situación jurídica legítima y concreta de las personas y de los bienes más importantes ... La intervención gubernamental en este sentido es indispensable para inspirar confianza y dar tranquilidad a todo el mundo por la certeza, seguridad y protección jurídica de lo inscribible, ya inscrito, al tener eficacia y validez dicho acto frente a cualquier persona, incluso el Estado. El ejercicio de las atribuciones que le competen al Estado en su función de reglamentar, fomentar, limitar y vigilar la actividad de los sujetos particulares a este respecto de registrar los derechos jurídicos auténticos y legítimos y, por consecuencia, a las personas titulares o acreedores de esos derechos o bienes cuyos efectos son de interés público y permanente, es también necesario como medida de policía para poder controlar la actividad de los gobernados y coordinar los intereses de índole privada con los de orden público" (ibid., p. 83).


 


   La normativa citada y transcrita al inicio de este pronunciamiento, presupone que la función registral es de naturaleza estatal y, por ello, los diversos registros se centralizan en una dependencia del Ministerio de Justicia.


 


   Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, podemos afirmar ya que la Junta Administrativa del Registro Nacional no es un ente público descentralizado, sino que constituye una organización incrustada en el aparato estatal y, concretamente, como órgano del Ministerio de Justicia. Dirige un complejo orgánico cuyas atribuciones siguen siendo propias del Estado, sea, no ha operado una descentralización competencial que permita reconocer la aparición de un nuevo ente público.


 


   Ahora bien, la particularidad de ese órgano es que goza de un patrimonio propio y de autonomía financiera en su gestión. En virtud de ello, si bien es cierto que la ley dota a la Junta de personalidad jurídica, esta es parcial, es decir, limitada a los efectos de permitir una administración independiente de ciertos recursos públicos, que se gestionan presupuestariamente al margen del presupuesto estatal.


 


IV. NATURALEZA DE ESE ORGANO:


 


   Como se puso de manifiesto al inicio del presente estudio, la normativa vigente distingue a la Dirección General del Registro Nacional de la Junta Administrativa de ese mismo Registro; la primera, que aparece encabezada por el Director General, se califica como "dependencia" y la segunda como "organismo adscrito" al Ministerio de Justicia.


 


   La utilización del vocablo "adscrito" no es determinante en relación con la naturaleza jurídica de la organización. Conforme lo ha dicho reiteradamente esta Procuraduría, debe "... recurrirse al análisis del resto del marco normativo que regula al órgano particular al cual hace referencia dicha adscripción, para así delimitar jurídicamente su grado de libertad con respecto al órgano o ente al que se le ha dado esa relación de pertenencia o sujeción" (dictamen N.º C-015-95, de 16 de enero anterior, el cual contiene una apretada síntesis de nuestros anteriores pronunciamientos en este asunto específico).


 


   Ya hemos visto cómo la "personificación presupuestaria" dispuesta legalmente, no significa que tal Junta constituya un ente descentralizado, sino que la misma sigue siendo un órgano del Ministerio.


 


   Lo que restaría por analizar es qué tipo de órgano es, en particular si puede calificarse de desconcentrado.


 


   La desconcentración es entendida como el fenómeno que se produce cuando una norma "... atribuye en forma directa una determinada atribución en calidad de exclusiva a un órgano inserto en un sistema de jerarquía ...". En tal sentido, "... los actos en cuya virtud (el órgano desconcentrado) desarrolla sus facultades son emitidos por la entidad misma con plena eficacia exterior. Finalmente, no cabe el ejercicio de ciertas atribuciones del jerarca ni los recursos que se derivan de ellas.Esto trae como consecuencia una deformación en la línea jerárquica del órgano sobre la porción de materias que la norma objetiva expresamente le ha conferido" (Jaime Ponce Cumplido, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1965, p. 70).


 


   Dicha condición desconcentrada es propia de la Junta Administrativa del Registro Nacional, por lo que a continuación se analiza.


 


   A la Junta le compete, además de la gestión financiero- presupuestaria de los fondos que maneja paralelamente, la dirección superior -en el campo administrativo- del Registro Nacional, asignándosele expresamente un rol de creación normativa.


 


   Con ello, atribuciones que en principio son del Ministro de Justicia como jerarca de la respectiva organización, resultan legalmente desplazadas hacia un órgano inferior; aunque, en tal instancia inferior, el Ministro aparece como protagonista, al ser el presidente y representante legal de la Junta Administrativa, así como figura clave en la designación de los restantes miembros de ese órgano colegiado.


 


   Se trata, en definitiva, de un órgano con potestades decisorias, internas y externas, en el campo de la organización registral del país, cuyo establecimiento obliga al Ministro a deliberar en su seno las disposiciones generales y políticas públicas en tal materia.


 


   Aunque lo anterior es suficiente para reconocer en la especie el fenómeno de la desconcentración, a mayor abundamiento hay que considerar que, de interpretarse lo contrario, quedaría la Junta reducida a ser una simple instancia consultiva del jerarca ministerial; asunto que, obviamente, contradice el espíritu de la legislación que se analiza.


 


V. CONCLUSION:


 


   Viene de todo lo dicho que, indudablemente, la Junta es un órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia, al que se le dota parcialmente de personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de que pueda disponer independientemente de ciertos recursos públicos, que forman parte de un patrimonio separado para efectos de su administración financiera, con la consecuente desvinculación presupuestaria.


 


   Esta "personificación presupuestaria", sin embargo, no significa la creación de un nuevo ente público, por cuanto no produce la descentralización de una competencia que sigue siendo propia del Estado.


-o0o-


   Del señor Director General a. i. del Registro Nacional, con las muestras de mi consideración y estima, me suscribo,


 


Dr. Luis Antonio Sobrado González


PROCURADOR ADJUNTO


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