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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 03/12/1996   

C-196-96


3 de diciembre de 1996


 


Señor


Wilberth Mondragón Hernández


Enc. Oficina Zona Marítimo Terrestre


Municipalidad de Nicoya


S. O.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio sin número de 31 de julio último (asignado al suscrito el 20 de agosto), mediante el cual plantea a la Procuraduría General de la República la siguiente situación:


 


"1.- En fecha reciente la Dirección Ejecutiva en conjunto con la Oficina de Zona Marítimo y la Asesoría Legal de esta Municipalidad llevó a cabo una comparecencia, actuando conforme a lo establecido en los Artículos 40, 41 y 42 del Reglamento a Ley 6043.


 


2.- La comparecencia se realizó debido a que hubo oposición a los edictos, por parte del lic. Jorge Jiménez Cordero, publicados por los señores: Guido Vásquez Badilla, Elizabeth Badilla Rojas, María Eugenia Badilla Rojas, Cecilia Badilla Rojas, Cornelio Badilla Rojas y Socorro Badilla Rojas.


 


3.- Las propiedades que solicitan en concesión los citados señores, se localizan en el sector de Punta Indio, entre los Mojones N.º 1 y 2 y estos desde que se llevó a cabo el amojonamiento, siempre se han localizado en su sitio, y la Zona Pública ha sido respetada.


 


4.- A la fecha Playa Sámara aún no ha sido nuevamente demarcada, razón por la cual de forma atenta solicito a ustedes me aclaren lo que se debe entender por Acrecentamiento de la Zona Pública, pues según tengo entendido ésta se da solo por causas naturales, tal es el caso de lo que ocurrió en la provincia de Limón.


 


5.- Adjunto plano (croquis), del área en cuestión, en el que se indica claramente la línea de mojones que deslindan la zona pública y la zona restringida, sin embargo, el oponente dice que es acrecentamiento de la zona pública según el pronunciamiento al que hace referencia.


 


Esperando poder contar con una información adecuada que nos permita dar una resolución sobre el caso que nos ocupa, mucho agradeceré su grata atención a la presente".


 


   Efectivamente, del contenido del plano croquis que se adjunta, se aprecia la transcripción de una parte del pronunciamiento de Procuraduría N.º C-107-79 de 20 de junio de 1979.


 


   Partiendo que la duda o solicitud de aclaración nace de una serie de párrafos de dicho dictamen, conviene transcribir, en lo conducente, parte del mismo en los siguientes términos:


 


"En relación con las consideraciones expuestas anteriormente y con fundamento en lo establecido en la Ley N.º 6043 de 2 de marzo de 1977, es necesario insistir como en otras oportunidades lo hemos indicado, que la Zona Marítimo Terrestre se compone de dos secciones; la Zona Pública y la Zona Restringida. La zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, la cual estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas. En consecuencia, las Municipalidades únicamente podrán otorgar concesiones en la zona restringida de conformidad con lo dispuesto por la referida Ley y requieren para ello la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo cuando se trata de áreas turísticas".


 


   Hasta aquí, la Procuraduría no encuentra que haya discrepancia o elemento alguno que amerite aclaración, por cuanto resultan ser afirmaciones que éste órgano asesor ha venido reiterando en otros dictámenes posteriores, amén de no existir elementos nuevos técnico-jurídicos que obliguen a cambiar tales criterios, por lo que resulta de rigor sostener y mantener lo expresado anteriormente. A modo de ejemplo, nótese que en ese mismo sentido se pronuncio la Procuraduría en su dictamen N.º C-100-95 de 10 de mayo de 1995:


 


"Así es como, ya desde las primeras décadas del siglo pasado, y bajo la denominación de milla marítima, existe en Costa Rica un resguardo de esta faja de terreno, dándosele incluso el carácter de dominio público (véanse, entre otras, Ley No. 162 de 28 de junio de 1828, Código General de 1841, Ley No. 7 de 31 de agosto de 1868, Ley de Aguas No. 8 de 26 de mayo de 1884).


 


En nuestra centuria, y a pesar de haber sufrido una desafectación importante en cuanto a su extensión hacia tierra adentro (Leyes Nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de enero de 1943 que redujeron la milla a solamente doscientos metros) siguió manteniendo la zona marítimo terrestre su cualidad demanial.


 


En efecto, el artículo 1º de la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977 nos señala que "la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible".


 


   Esta característica de dominio público ha sido reafirmada por la misma Sala Constitucional:


 


"La Sala acoge la tesis de que, en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil... El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial y el Derecho Romano mismo recoge este status, como "res comunes" y "extra comercium". En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja, como una prolongación de la propiedad del Estado en la zona marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía." (Voto No. 447-91 de 15 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1991).


 


Como atributo demanial, consignado expresamente en el artículo 1º de la Ley No. 6043, la inalienabilidad hace alusión a su no pertenencia al comercio de los hombres, es decir, que no pueden ser enajenados, por ningún medio de derecho público o privado. No son reducibles al dominio particular bajo ninguna forma. Véase en este sentido, el Voto No. 7-93 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 15 horas 5 minutos del 20 de enero de 1993.


 


Derivación del anterior es la imprescriptibilidad de estos bienes. Al no ser susceptibles de apropiación privada, nadie puede alegar válidamente prescripción positiva sobre los mismos a su favor, no importa el tiempo que se hubieren ocupado. Ningún tipo de posesión es válida para reclamar derechos de propiedad en ellos. Además del artículo 1º, el artículo 7º de la Ley No. 6043 desarrolla este principio: "Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio".


 


No empecé lo dicho, sí es posible la utilización de los bienes de dominio público, a través de actos debidamente autorizados para su aprovechamiento, siendo la concesión el medio lícito normal establecido por la Ley No. 6043 para usar la zona marítimo terrestre:


 


"Artículo 41.- Las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que esta ley establece."


 


Conviene reiterar aquí, que la Ley No. 6043 divide para efectos de utilización la zona marítimo terrestre en dos: la zona pública, de cincuenta metros contiguos a la línea de pleamar ordinaria, y la zona restringida, los ciento cincuenta metros restantes (artículo 10).


 


La primera de ellas está destinada al uso público de las personas, por lo que debe garantizarse el libre y seguro tránsito sobre la misma. Nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha franja, y salvo contadas excepciones de ley (artículos 18, 21 y 22), no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso (artículo 20).


 


En contraparte, la zona restringida sí puede ocuparse válidamente, siempre y cuando exista una debida autorización que así lo legitime:


 


"Artículo 39.- Solamente en la zona restringida podrán otorgar concesiones referentes a la zona marítimo terrestre, salvo disposiciones especiales de esta Ley."


 


   Posteriormente sigue advirtiendo el referido dictamen N.º C- 107-79 de 20 de junio de 1979 lo que seguidamente se transcribe:


 


"El Instituto Geográfico Nacional es el encargado de llevar a cabo la demarcación de la zona pública, con el fin de que las municipalidades de la respectiva jurisdicción puedan otorgar concesiones en la zona restringida. Sobre este punto es importante señalar que sí cuando se llevó a cabo la demarcación de dicha zona, ha quedado un espacio libre entre la línea indicada por los mojones y las propiedades que están situadas en la zona restringida, es obligación de parte de la Municipalidad, de los propietarios y concesionarios si los hubiere, respetar ese espacio el cual estará dedicado al uso público y libre tránsito. Es decir, los propietarios que se encuentran en la zona restringida, no pueden en forma alguna correr la línea que han mantenido siempre; tampoco puede la Municipalidad conceder arrendamientos sobre el citado espacio, el cual sigue siendo zona pública, de hacerlo incurren en las sanciones establecidas en los artículos 61 y siguientes de la Ley 6043 de 2 de marzo de 1977.


 


Por lo expuesto, en el caso concreto de la denuncia presentada a esta Dependencia, en la que se indica que en playa Sámara han quedado 35 metros libres desde la línea de los mojones puestos por el Instituto Geográfico Nacional y las propiedades que se encuentran en la zona restringida, esta Procuraduría considera que debe conservarse ese espacio como zona pública, en la cual no se pueden otorgar concesiones de ninguna especie".


 


   Sobre lo expuesto anteriormente y siendo consecuentes con la serie de argumentaciones antes desarrolladas, es dable puntualizar y aclarar que ante los casos como el presentado en el dictamen C- 107-79 (que resulta comprensivo del cuadro fáctico que da motivo a esta última gestión), la zona a la que se le produce el "acrecentamiento", no es propiamente a la "zona pública" (que en definitiva tiene clara y expresamente determinada su área de cincuenta metros contiguos a la línea de pleamar ordinaria), sino a la denominada "zona restringida", la cual incluso puede ser objeto de ocupación, válidamente, en el tanto y en el cuanto medie autorización o concesión legalmente dada en ese sentido.


 


   Sobre el instrumento jurídico autorización o concesión, admitido por nuestro ordenamiento jurídico para el disfrute privado del dominio público, resulta también relevante recordar lo expresado en el ya precitado pronunciamiento N.º C-100-95:


 


"La concesión se constituye, pues, en la figura idónea para el disfrute particular del dominio público, y por ende de la zona marítimo terrestre.


 


Este uso privativo de parte del demanio es aceptado por la doctrina, siempre que el destino que se le dé al bien no sea incompatible con su integridad y naturaleza, y por motivaciones incluso de conveniencia general:


 


"En suma, la Administración pública puede dar permisos para usar en forma privativa ciertas partes del dominio público, bajo la condición de que ese uso excepcional no modifique el uso habitual de la colectividad. Y esto se justifica, pues una prohibición absoluta de todo uso especial que no afectase el uso general, sería, sin duda, arbitraria y hasta contraria al interés general." (Bielsa, Rafael. "Derecho Administrativo". Quinta Edición. Tomo III. Buenos Aires, Roque Depalma Editor, 1956, p. 428)


 


Sí debe quedar claro que, en estos casos, la voluntad expresa de la Administración para dar un uso privativo a los bienes de dominio público es inevitable:


 


"La adquisición del derecho de uso "especial" o privativo" de los bienes del dominio público requieren indispensablemente un acto expreso del Estado, en cuyo mérito ese derecho resulte otorgado o reconocido." (Marienhoff, Miguel. "Tratado del Dominio Público". Buenos Aires, Tipográfico Editora Argentina, 1960, p. 322).


 


Las razones son obvias. Estando sujetos normalmente los bienes demaniales a un uso público genérico, la detentación privada deviene en excepcional al destino por el que fueron afectados, requiriéndose para legitimarla, un acto asertivo de la Administración, gendarme de los intereses comunitarios, que verifique si el uso solicitado no es lesivo a la integridad del bien público y que se ejerza sobre áreas en que la utilización individual sea permisible de conformidad con la ley.


 


Cuando el demanio es usado por todos (caso de la zona pública), no se requiere una autorización estatal determinada, en tanto ese fue el fin por el que se le afectó. Se hallan intereses involucrados tales como la satisfacción de necesidades esenciales para la vida misma. En contraposición, el aprovechamiento particular generará aumento en la esfera de acción y poderío económico de la persona, por lo que su individualización es determinante y el ajuste de su conducta a reglas prefijadas resulta imprescindible. El acto autorizatorio previo viene a aglutinar estas funciones, dando tutela al bien público, y por qué no, al mismo administrado que se somete al mismo.


 


Es en atención a los objetivos mencionados que la Ley No. 6043 y su Reglamento, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, norman de manera puntual el trámite para el otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre. Delegan tal competencia en la Municipalidad respectiva (artículo 40 de la Ley), la que deberá velar por el cumplimiento de elementos tanto objetivos como subjetivos, entre ellos: a) haberse dado la declaratoria de aptitud turística o no turística; b) amojonamiento por el Instituto Geográfico Nacional; c) existencia de plan regulador; d) avalúo de la Dirección General de Tributación Directa; e) presentación de solicitud conforme a los requerimientos de los artículo 27 y siguientes del Reglamento a la Ley No. 6043; f) inspección del terreno; g) publicación de edicto; h) anteproyecto consultado al ICT y al INVU para realización de edificaciones y urbanizaciones, salvo construcción de vivienda individuales; i) pronunciamiento previo del Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda" (lo subrayado es nuestro).


 


   Ahora bien, para el caso sometido a estudio, igualmente deviene relevante tener en consideración lo que sobre dicha zona en particular haya dispuesto el respectivo Plan Regulador, que es definitiva el marco jurídico-normativo específico al cual debe estar sometida toda gestión que se pretenda realizar en la zona:


 


"En general podemos definir el plan regulador costero como "el instrumento legal y técnico para el desarrollo económico, social y ambiental equilibrado en la zona marítimo terrestre, y áreas adyacentes cuando así lo implique" (Proyecto de Reglamento para la elaboración de planes reguladores en los litorales marítimos. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, 1993.p.10)


 


Todo plan regulador debe estar conformado por dos cuerpos: el gráfico y el escrito. El primero, está compuesto por una serie de documentos, gráficos, planos y diagramas que definen los usos del suelo en el área en donde se va aplicar y los sistemas de comunicación, y el segundo por un conjunto de normas y reglamentos que establecen los términos bajo los cuáles se deben desarrollar dichos usos, estableciendo los criterios sobre urbanización, edificaciones, facilidades comunales, servicios públicos y estrategias para la implementación del plan vial, programas, proyectos y actividades, tanto por la iniciativa privada como para inversión pública en aras del desarrollo sostenido de la zona costera" (íbid, p. 10).


 


   Son muy variadas las funciones que cumple un plan regulador (por mencionar algunas: definir un programa de necesidades de instalaciones de acuerdo con las expectativas de los usuarios, garantizar mediante políticas y propuestas la atención de las necesidades más sentidas de los habitantes locales, establecer lineamientos y especificaciones de los sistemas de comunicación, identificar pautas de control sobre uso de suelo, definir la estrategia de implementación para la ejecución, control y evaluación de proyectos, etc.), pero de todas la más importante es la de determinar los diferentes tipos de uso y su localización en un circunscrito sector costero, con miras a lograr su desarrollo equilibrado y sostenible (...)


 


(...) Una vez hechas las valoraciones anteriores, un modelo de plan regulador bien podría englobar el siguiente contenido: zonificación en unidades naturales, capacidad soportante de usuarios, criterios de desarrollo, plan de uso del suelo, plan paisajístico, plan de vialidad, red de servicios públicos, reglamento de zonificación, programas y proyectos, control y evaluación (íbidem, p. 29).


 


   De todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de que un plan regulador contentivo de todos los puntos anteriores y en que se hayan valorado todas las variables existentes es un instrumento propicio para llevar a cabo un proceso ordenado de crecimiento para una zona costera específica. Se lograría un equilibrio del auge económico, sobre todo proveniente del sector turismo, y el conjunto de recursos naturales.  Asimismo, se conciliarían en una misma propuesta viable la inversión extranjera y nacional con las expectativas e intereses socioeconómicos de los pobladores locales.


 


   Lo anterior se refuerza al ratificar el carácter normativo de los planes reguladores, es decir, su aplicación obligatoria una vez puesto en vigencia:


 


"1) A nuestro modo de ver, la juridicidad de tales normas es clara, puesto que en primer lugar y por lo que respecta a la administración, su carácter aunque relativamente discrecional es de todos modos obligatorio; de otra manera, habría que negar carácter jurídico a toda ley que otorgara facultades más o menos amplias a la administración, lo que parece carecer de sentido.


 


2) En segundo lugar y por lo que respecta a los particulares, el enunciado indicativo del plan tiene el alcance de ser el fundamento legal de la acción que dichos individuos van a emprender y de los beneficios que van a recibir, por lo que dará lugar a relaciones jurídicas de derechos y obligaciones, además de estar en relación instrumental respecto a las previsiones u objetivos del plan, y en relación de coordinación con las demás medidas de otra naturaleza que éste establezca." (Gordillo, Agustín. "Introducción al Derecho de la Planificación. Carcas, Editorial Jurídica Venezolana, 1981. ps. 104-105).


 


"Cualquiera sea el instrumento jurídico (Ley, Plan Regulador, Mapa Oficial, etc.) que asigna el uso público a determinado espacio territorial, integra el bloque de legalidad, al que han de ajustarse las actuaciones de los órganos administrativos." (Procuraduría General de la República, dictamen No. C-070-93 de 20 de mayo de 1993)".


 


   Ello, claro está, sin perjuicio de que la respectiva Municipalidad deba valorar y determinar si en la especie se está o no en presencia de las llamadas "áreas verdes", lo cual, se reitera, deberá estar considerado dentro del propio Plan Regulador, toda vez que dicha área verde, por su misma naturaleza y finalidad que persiguen, se encuentran sujetas a un régimen jurídico particular. En este sentido, téngase presente lo desarrollado en el pronunciamiento N.º C-009-94 de 17 de enero de 1994:


 


"Conviene ahora analizar el régimen a que se hallan sometidas las áreas verdes para confrontarlo con el que venimos de exponer.


 


Comenzaremos diciendo que este género de terrenos se encuentra igualmente protegido por el status de dominio público. Así se puede desprender de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240, al relacionar algunas de sus normas.


 


El artículo 40, por ejemplo, preceptúa la obligación de todo urbanizador de ceder gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales. Y el artículo 43, por su lado, estatuye que el Mapa Oficial (plano o conjunto de planos que proporciona la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales, artículo 1º), junto con el plano o el catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación al dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos.


 


De idéntica forma, el artículo 47 menciona la manera en que habrán de acrecer al dominio público las porciones de propiedad privada que el Mapa Oficial reserve a algún uso colectivo.


 


En cuanto al criterio de disposición de estas áreas, tenemos que el mismo es similar al que rige para la zona pública de la zona marítimo terrestre. Ello se colige de la lectura del ordinal 37, párrafo primero, de la Ley de Construcciones:


 


"Artículo 37.- Parques y jardines. Los parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible. (...)"


 


Lo que tiene su razón de ser, en tanto estos inmuebles son destinados normalmente al esparcimiento y recreación general, y cualquier aprovechamiento de ellos en forma particular atentaría contra el libre acceso de todos a esos fines.


 


Por este fundamento, es que la Ley de Planificación Urbana de cita, en varios de sus textos normativos, subraya la necesidad de crear y proteger estas áreas (artículos 1º; 3º, inciso g); 16, incisos c) y e); 20, inciso f); 28; 32; 36, inciso c), 40; etc.).


 


En consecuencia, y con miras a obtener el propósito para el que fueron constituidas, resulta claro que el legislador ha querido vedar cualquier tipo de disfrute individual de las áreas verdes, que implique, de alguna manera, una negación al libre goce genérico.


 


Tenemos, pues, que ante la existencia de áreas verdes en la zona marítimo terrestre, aunque se ubiquen dentro de la zona restringida, no sería factible otorgar concesiones a particulares sobre los terrenos que las conforman, por los efectos que esto conlleva, según explicamos atrás, en detrimento a una utilización comunitaria.


 


Además, tratándose de un régimen de uso similar al estipulado para la zona pública, en el cual no se faculta la suscripción de concesiones, parece lógico que el mismo principio sea aplicable a las áreas verdes.


 


Por último, el artículo 20 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre remite de modo expreso a la Ley de Planificación Urbana y sus reglamentos lo concerniente a la regulación de las áreas que se cedan al uso público; y en ésta se prohíbe de manera tajante aprovechar o dedicar terrenos a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada (artículo 28), principio también sostenido en la Ley de Construcciones, que, en su artículo 37, impide "hacer uso de los jardines, prados, etc., diferente de aquel para el que fueron creados". Uso que, como ya señalamos, se refiere al disfrute colectivo de todos, contrapuesto al de la concesión, que supone el aprovechamiento de forma particular.


 


A guisa de comentario indicaremos que en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones (aprobado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en sesión No. 3391 de 13 de diciembre de 1982) se normativiza todo lo concerniente a áreas verdes para urbanización en el aparte III.3.6.2, existiendo una regla específica en cuanto a proyectos turísticos que comprendan zona marítimo terrestre, en los cuales del área a ceder para zonas verdes y equipamiento comunal, por lo menos la mitad deberá colindar con la zona de atracción turística, a juicio del Instituto Costarricense de Turismo y en no menos de un décimo de la longitud de dicha colindancia (apartado No. III.3.6.1.2, párrafo final).


 


Resta decir que, dentro de los objetivos que el Código Municipal fija a las corporaciones locales (artículo 4º), se encuentran los de garantizar adecuados programas de parques, jardines y zonas verdes para uso público (inciso 4), proteger los recursos naturales de todo orden (inciso 7), resguardar las bellezas escénicas y regular el uso y explotación de las playas aptas para la recreación y el deporte.


 


Por tanto, con miras al logro de los fines enunciados, quedan a salvo de lo dicho líneas atrás, aquellos contratos, no de concesión sobre la zona marítimo terrestre, suscritos por las Municipalidades, tendientes a mantener y mejorar las áreas verdes dispuestas (tales como recolección de basura, construcción de facilidades comunales, manutención de ornato, etc.), siempre y cuando en los mismos se asegure la conformidad plena con el plan regulador establecido para la zona, y por supuesto, el libre tránsito y goce a que todas las personas tienen derecho sobre ellas".


 


CONCLUSION


 


   De conformidad con los reiterados pronunciamientos que ha emitido sobre la materia la Procuraduría General de la República, y siendo consecuentes con lo dispuesto en la normativa vigente y jurisprudencia aplicable, procede puntualizar y aclarar, para el caso sometido a estudio y para el que dio origen al dictamen Nº C- 107-79 de 20 de junio de 1979, que la zona a la que se le produce el denominado "acrecentamiento" (en virtud de que cuando el Instituto Geográfico Nacional llevó a cabo la demarcación de dicha zona, quedó un espacio libre entre la línea indicada por los mojones y las propiedades colindantes), no es propiamente a favor de la "zona pública" (que en definitiva tiene clara y expresamente determinada su área de cincuenta metros contiguos a la línea de pleamar ordinaria), sino que debe ser aplicada a la denominada "zona restringida", la cual incluso puede ser objeto de ocupación, válidamente, en el tanto y en el cuanto medie autorización o concesión legalmente dada en ese sentido.


 


   Lo anterior, claro está, siempre y cuando la respectiva Municipalidad tome en consideración lo que sobre dicha zona en particular establezca el respectivo Plan Regulador, el cual constituye en definitiva, el marco jurídico-normativo específico al cual debe estar sometida toda gestión que se pretenda realizar en la zona que interesa y, además, sin perjuicio de que la corporación municipal valore y determine si en la especie se está o no en presencia de "áreas verdes", toda vez que las mismas, por su misma naturaleza y finalidad que persiguen, se encuentran sujetas a un régimen jurídico particular de dominio público.


 


   Sin otro particular,


 


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


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cc: Archivo.-


ARCHIVADO: CONS\196-ZMT.MUN