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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 076 del 05/12/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 076
 
  Opinión Jurídica : 076 - J   del 05/12/1996   

OJ-076-96


San José, 5 de diciembre de 1996


 


Ing.


Ronald Calvo Z.


Gerente General


Instituto Costarricense de


Acueductos y Alcantarillados


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio G-96-877 de 3 de setiembre de 1996, recibido en este Despacho el 1 de noviembre del mismo año, mediante el cual solicita determinar si "procede o no la asignación de dos vehículos de uso discrecional para uso de la Presidencia Ejecutiva, considerando que uno de ellos es un automóvil y el otro un doble tracción, este último para ser utilizado en las giras que sistemáticamente realiza esta funcionaria y funcionarios de diferentes dependencias, a las zonas rurales del país, incluyendo durante los fines de semana donde se hace indispensable este tipo de vehículos por las características del terreno y el tipo de actividad, siendo que son siempre oficiales."


   El criterio de la Asesoría Legal del Despacho consultante manifestó, en relación con el indicado punto, lo siguiente:


"Como puede notarse de la normativa vigente en esta materia, no existe norma alguna que restrinja el derecho a la utilización de un solo vehículo de uso discrecional, a aquellos funcionarios que por ley tienen derecho al uso de vehículos de esta categoría.


La utilización de tales vehículos, si bien es cierto debe realizarse dentro del marco de la razonabilidad en el uso de los recursos públicos, también debe hacerse de la manera que mejor garantice el cumplimiento de los fines que persigue la institución.


Razón por la cual, el hecho de que la Presidencia Ejecutiva en compañía de otros funcionarios de la institución, realice en forma ordinaria, especialmente durante los fines de semana, giras a las zonas rurales del país, hace necesario contar con un vehículo doble tracción de uso discrecional para cumplir con tales fines sobre todo si como sucede en la práctica ese vehículo no solamente sirve para tal fin sino que durante el resto del tiempo se utiliza para otros asuntos propios de la institución. Diferente sería si tal vehículo estuviera únicamente al servicio del jerarca y fuera sub-utilizado. Además, debe considerarse que sería poco práctico y hasta anti económico utilizar esa misma unidad para trasladarse diariamente dentro de la ciudad, por lo que se justifica la utilización de otro vehículo (un automóvil) para esos efectos, sobre todo si se considera lo ya indicado de que ambos vehículos cuando no son utilizados por el jerarca se aprovechan para asuntos propios de la institución.


CONCLUSION:


1) No existe norma alguna que restrinja a una sola unidad, el uso de vehículo discrecional por parte de aquellos funcionarios que por ley tiene (sic) derecho a la utilización de vehículos de esa categoría.


2) Si para la mejor satisfacción del interés público y dentro del marco de la utilización racional de los recursos públicos, se justifica el uso de dos vehículos de uso discrecional, para la Presidencia Ejecutiva, no existe impedimento legal al respecto."


I.- SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE HACIENDA PUBLICA


   La Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública.


   Es así como la Constitución Política en su numeral 183 dispone que: "La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública (...)" (El subrayado no es del original).


   Por su parte la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.7428 de 7 de setiembre de 1994, establece:


"Artículo 1.- NATURALEZA JURIDICA Y ATRIBUCION GENERAL


La Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta Ley." (El subrayado no es del original).


   El numeral 8 de la misma ley dispone:


"Artículo 8.- HACIENDA PUBLICA


Hacienda Pública es la organización formada por los entes y órganos públicos, incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, por cualquier título, de la administración del patrimonio público; salvo la contribución obrero patronal que es de naturaleza pública.


Los recursos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tendrán el carácter que su propia ley orgánica les otorga.


Patrimonio público es la universalidad constituida por los fondos públicos y por los pasivos a cargo de la Hacienda Pública.


Los componentes de la Hacienda Pública son las instituciones, corporaciones y empresas públicas, sean entes u órganos.


Las sociedades mercantiles constituidas con arreglo a la legislación costarricense son empresas públicas únicamente cuando estén bajo el dominio mayoritario o el predominio legal del Estado o de otro ente u órgano públicos." (El subrayado no es del original).


   En virtud de dicha función otorgada a la Contraloría, el legislador ha establecido que los pronunciamientos en relación con su competencia son vinculantes.


   En este sentido el artículo 12 de la citada Ley Orgánica establece que:


"La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta ley.


Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (...)" (El subrayado no es del original).


   Asimismo, el artículo 240 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, dispone que la aplicación y verificación de las disposiciones de dicho cuerpo normativo en orden a los vehículos del Estado y sus instituciones, corresponde a la Contraloría General de la República.


   Así las cosas, siendo lo discutido en la consulta materia relacionada con la asignación de bienes parte integral de la Hacienda Pública, la Contraloría General de la República es el órgano competente para su resolución.


II.- SOBRE LA IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE ASIGNAR DOS VEHICULOS DE USO DISCRECIONAL A LOS FUNCIONARIOS INDICADOS EN EL ARTICULO 225 DE LA LEY DE TRÁNSITO


   No obstante, la indicada competencia de la Contraloría General de la República, al formularse ante la Procuraduría General de la República la interrogante, este órgano emite criterio sobre el aspecto consultado, sin los efectos vinculantes dispuestos por el numeral 2 de nuestra Ley Orgánica.


   El Despacho consultante solicita se estudie la posibilidad de asignar al Presidente Ejecutivo de esa institución dos vehículos de uso discrecional, en razón de la necesidad de disponer de un vehículo de doble tracción para viajes en zonas rurales y un vehículo liviano para zonas urbanas.


   La Ley de Tránsito regula en su capítulo II, la clasificación de los vehículos oficiales y en el numeral 224 especifica cuáles vehículos serán éstos al disponer textualmente:


"Artículo 224.-Los vehículos están clasificados por su uso de la siguiente manera:


a) Uso discrecional


b) Uso administrativo


c) Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad."


   Por su parte el artículo 225 de la indicada ley detalla cuáles vehículos tendrán el uso discrecional, y se indica que:


"Artículo 225.- Uso discrecional. Estos vehículos son los asignados al Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa, Vicepresidente de la República, Ministros de Gobierno, Viceministros, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor General de la República, Subcontralor General de la República, Procurador General de la República, Procurador Adjunto, presidentes ejecutivos, gerentes, subgerentes, auditores y subauditores de las instituciones autónomas.


Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles que los distinguen como vehículos oficiales." (El subrayado no es del original).


   Posteriormente el numeral 226 regula los vehículos para uso administrativo, los cuales según la norma son:


"Artículo.- 226.- Uso Administrativo. Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte, para el desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben estar sometidos a regulaciones especiales."


   Debe indicarse que dicha normativa se dicta por parte del Poder Legislativo con una expresa intención de regular una serie de abusos que se producían, de previo a su dictado, por parte de algunos funcionarios públicos a quienes se les concedía la posibilidad de contar indiscriminadamente con vehículos de uso discrecional.


   Se extraen del expediente legislativo, los siguientes párrafos:


"(...) las razones que justifican este Proyecto de ley son las siguientes:


1- Los vehículos que tiene el estado (sic) costarricense son para realizar eficientemente sus labores.


2-Que dichos vehículos son comprados con los dineros de todos los costarricenses.


3-Que se han cometido gran cantidad de abusos por parte de las altas autoridades en el uso de los vehículos.


4-Que el pueblo costarricense ha comprobado en muchas ocasiones, el uso de vehículos oficiales en actividades de recreo por parte de los funcionarios públicos en unión de sus familiares y amistades.


5-Que la situación del país, no permite que el rubro de mantenimiento de vehículos sea alto porque se incluye el mantenimiento de los mismos los fines de semana y días feriados, para que sean utilizados en actividades personales. Además, en algunos casos, el pago de jornadas extraordinarias a funcionarios asignados en labores discrecionales.


6-Que muchos vehículos son utilizados para actividades políticas en tiempos de campaña electoral.


7-Que se han asignado a familiares de altos funcionarios vehículos con su respectivo chofer para uso meramente personal, incluso sacrificando muchas veces la utilización de dichos vehículos para programas importantes dentro de la institución.


Concluimos entonces que, es necesario regular la utilización de los vehículos y terminar con el abuso que se ha ido incrementando en los últimos tiempos, hasta tal punto que las altas autoridades hoy día no se inmutan ante las denuncias que en muchas ocasiones realizan los mismos funcionarios de las instituciones públicas, o ante el robo o pérdidas de los vehículos.


Coincidiendo con el deseo de limitar el Gasto Público, proponemos un uso racional y adecuado en la flotilla de vehículos que tiene el Estado costarricense." (El subrayado no es del original).


   Es claro que los funcionarios de alta jerarquía poseen un horario de labores ilimitado; de ahí que no hay días inhábiles cuando existen necesidades públicas por satisfacer. El vehículo de uso discrecional es un instrumento necesario para afrontar la carga laboral del puesto, por lo que tal y como lo indica la ley, el vehículo de uso discrecional no cuenta con restricciones de combustible, horario de operación ni recorrido.


   El horario y la responsabilidad de dichos funcionarios es desigual, razón por la cual para satisfacer dicha carga es razonable, conveniente y necesario un vehículo para su traslado a cualquier lugar del país, en cualquier momento y con ocasión de sus labores.


   Es así como el vehículo de uso discrecional está ligado a las funciones de alta jerarquía que se desempeñan, para que el funcionario logre satisfacer los requerimientos de su cargo. La ley otorga ese beneficio a ciertos funcionarios, pero teniendo claro que dicho beneficio es para y por sus funciones, las cuales deben ser cumplidas únicamente por una persona.


   Como se vio, el principal motivo que hizo necesaria la regulación legal en comentario, fue la necesidad de ajustar los recursos escasos con los cuales cuenta la Administración Pública para satisfacer las necesidades sociales, es decir racionalizar el gasto público. Por ello fue necesario limitar el uso abusivo que de previo al dictado de esta normativa se estaba dando en detrimento del más razonable aprovechamiento de los recursos.


   En virtud de la necesidad de interpretar la norma en estudio en relación con su teleología, es irrazonable e innecesario asignar a cada uno de los funcionarios señalados en el numeral 225 de la Ley de Tránsito, más de un vehículo de uso discrecional para la atención de los asuntos que por su competencia y jerarquía administrativas deben conocer.


   En dictamen de este órgano Consultivo se indicó que el numeral 225 de la Ley de Tránsito debe ser interpretado restrictivamente. Dicha conclusión se alcanza siguiendo el razonamiento que se transcribe de seguido:


"Teniendo presente que el legislador reguló la materia con ánimo restrictivo, es claro que el artículo 225 de la Ley de Tránsito debe ser siempre interpretado de forma restrictiva." (C-070-96 de 7 de mayo de 1996).


   Otro dictamen de esta Procuraduría, anterior a la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dispuso sobre el aspecto consultado, lo siguiente:


"La consulta indica que el requerimiento de contar con más de un vehículo de uso discrecional nace de la necesidad de contar con vehículos capaces de conducirlos a zonas rurales con accesos inadecuados para vehículos livianos, sin embargo, no parece ser suficiente dicho motivo dado que para ello es posible contar con los vehículos de uso administrativo. Ello sobre todo en consideración de la excepcional hipótesis que se plantea, lo cual hace innecesario e irrazonable incluso, condenar al uso discrecional un vehículo rural que bien puede mantenerse en uso de todos los funcionarios de la institución siempre que las labores lo demanden, incluyéndose al efecto a los funcionarios de alta jerarquía, a quienes se les podrá asignar un vehículo rural cuando las necesidades de éstos así lo exijan.


De acuerdo con todo lo anterior, esta Procuraduría considera que no es dable interpretar que tales funcionarios tienen el derecho por ley a la asignación de más de un vehículo de uso discrecional simultáneamente." Dictamen C-082-94 de 18 de mayo de 1994. (El subrayado no es del original).


   Se indicó así en el anterior dictamen, lo cual se ratifica en esta opinión jurídica, la posibilidad de la asignación de vehículos rurales cuando así lo requieran los funcionarios de alta jerarquía, los cuales tendrán la condición de vehículos de uso administrativo, dado su uso temporal y extraordinario.


   En caso de existir la necesidad, por parte del funcionario de alta jerarquía, de uso ordinario de un vehículo para el desplazamiento a zonas rurales, una alternativa que podría ser viable es la de asignarle a éste un vehículo de doble tracción de uso discrecional, el cual le servirá tanto, para las zonas urbanas como para las rurales, optimizándose así el aprovechamiento de los recursos públicos.


III.- CONCLUSIONES


   De acuerdo con lo expuesto esta Procuraduría concluye lo siguiente:


1.- La consulta implica verter pronunciamiento en torno a la disposición de vehículos pertenecientes a una institución pública, y por ende, de bienes integrantes de la Hacienda Pública, por lo que el órgano competente para su respuesta vinculante es la Contraloría General de la República.


2.- No obstante, a manera de opinión jurídica y sin los efectos vinculantes dispuestos en el numeral 2 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, se recomienda, en virtud de la imperativa interpretación restrictiva en la materia y del uso racional de los recursos públicos, que los funcionarios indicados en el numeral 225 de la Ley de Tránsito utilicen un único vehículo de uso discrecional.


Sin otro particular, se despide de usted atentamente,


Licda. María Lourdes Echandi Gurdián


Profesional 4


cc: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la


República.


MLE