Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 090 del 12/06/1996
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 090
 
  Dictamen : 090 del 12/06/1996   

C-090-96.


12 de junio, 1996.


 


Ingeniero


Melvin Alvarado Soto


Sub Director General


Dirección General de Aviación Civil


 


Estimado señor:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota N.º DA-960340 de 29 de marzo de 1996, mediante la cual se solicita a este Despacho pronunciarse sobre los alcances legales de las normas presupuestarias números 69 de la Ley N.º 6963 de 31 de julio de 1984 y 49 de la Ley N.º 6982 de 18 de diciembre de ese mismo año.


   Las referidas normas, por su orden, excluyeron del Régimen de Servicio Civil a los Controladores de Tránsito Aéreo y al Personal Técnico Aeronáutico, quienes pasaron a formar parte del personal del Consejo Técnico de Aviación Civil.


   La duda que se presenta sobre ese particular, radica concretamente en los años de servicio que cabe indemnizar a esos servidores en el eventual caso de que sus plazas sean incluidas en un proceso de reestructuración. Lo anterior en razón de que la referida normativa que los excluyó del Régimen de Servicio Civil, expresamente dispuso la conservación de los derechos laborales adquiridos al momento de la vigencia de esas leyes. En ese sentido, la interrogante tiene que ver indudablemente con lo dispuesto por los numerales 37 inciso f) y 47 del Estatuto de Servicio Civil, normas éstas que junto con el artículo 192 de la Constitución Política, facultan a la Administración Pública para disponer acerca de la reestructuración de las diversas dependencias que la componen. Por ello, lo determinante es estonces precisar si a esos funcionarios que las normas mencionadas excluyeron desde mediados y finales del año 1984 del Régimen de Servicio Civil, corresponde indemnizarlos, en el eventual caso de que sus plazas sean objeto de un proceso de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil -como un derecho adquirido-, o si por el contrario, es otra la normativa aplicable.


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


   En la Ley de Presupuesto N.º 6963 de 31 de julio de 1984, se incluyó la norma N.° 69, que en lo que interesa dice:


"(...). Los Controladores de Tránsito Aéreo saldrán del Régimen de Servicio Civil, pasarán a ser funcionarios del Consejo Técnico de Aviación Civil y mantendrán todos los derechos laborales adquiridos al momento de la vigencia de esta ley.".


   Posteriormente, mediante ley N.º 6982 de 18 de diciembre de 1984, también de presupuesto, se estableció en su norma 49 lo que sigue:


"(...). El Personal Técnico Aeronáutico debidamente acreditado de la Dirección General de Aviación Civil saldrá del Régimen de Servicio Civil y pasará a formar parte del personal del Consejo Técnico de Aviación Civil... Estos servidores conservarán todos los derechos laborales adquiridos al momento de la vigencia de esta ley. (...)".


   De conformidad con la normativa mencionada, queda clara la exclusión de los Controladores de Tránsito Aéreo y del Personal Técnico Aeronáutico del régimen de Servicio Civil, manteniéndoles los derechos laborales adquiridos al momento de la vigencia de esas leyes. Es decir, en el caso de los Controladores de Tránsito Aéreo se les mantuvieron los derechos laborales adquiridos al 31 de julio de 1984 y en el del Personal Técnico Aeronáutico los alcanzados al 26 de diciembre de ese mismo año, fechas en que fueron publicadas ambas leyes en el Diario Oficial.


   De acuerdo con lo anterior, la cuestión de la reestructuración vendría a constituir un hecho futuro y hasta incierto en aquel momento, distante de lo que podría calificarse como derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. De allí que, evidentemente, la indemnización en los términos del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil no encuadra dentro de los derechos laborales que les fueron conservados a los Controladores de Tránsito Aéreo y al Personal Técnico Aeronáutico excluido del Servicio Civil por las referidas normas, como sí sucede por ejemplo en el caso del derecho a los días de disfrute de vacaciones, o de algún incentivo o beneficio salarial que en aquél momento efectivamente disfrutaran.


   Por su parte, cabe señalar que, aunque el constituyente ideó un régimen de Servicio Civil para toda la administración pública -central y descentralizada-, el legislador no acogió la idea con esa amplitud, sino que prefirió hacerlo a medias, de donde resultan los alcances parciales que actualmente tiene el Estatuto de Servicio Civil. No obstante, ello, de conformidad con criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, es lo cierto que los principios básicos de Servicio Civil tales como la escogencia por idoneidad, la estabilidad en el empleo y la especialidad para el servidor público sí cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración central como de los entes descentralizados (ver en este sentido: Voto N.º 1119-90 de 14:00 hrs. del 18 de setiembre de 1990). Empero, aún admitiendo que esos principios básicos efectivamente alcanzan a todos los servidores públicos, ello no podría dar motivo para sustentar la aplicación de aspectos específicos de las relaciones propias de los servidores amparados por el Estatuto -como lo es el referido al derecho consignado en el inciso f) del artículo 37 sobre la forma de indemnización allí establecida- a servidores excluidos de ese régimen estatutario, como lo es el caso de los Controladores del Tránsito Aéreo y el Personal Técnico Aeronáutico del Consejo de Técnico de Aviación Civil, excluidos de dicho régimen desde la promulgación de las referidas normas 69 y 49. Disponer lo contrario, esto es, admitir que servidores no amparados al régimen de Servicio Civil sean indemnizados conforme a las disposiciones estatutarias, significaría casi que reconocer en esos mismos términos la aplicación del resto de sus disposiciones, lo cual llevaría consigo la violación del principio de legalidad a que está sometida la Administración Pública en su ejercicio, principio éste consagrado tanto en la Constitución Política (art. 11) como en la Ley General de la Administración Pública (art. 11), y que inhibe en todo caso a la Administración otorgar ventajas que no estén expresamente establecidas en la ley.


   De conformidad con lo expuesto, en aquello casos de procesos de reestructuración en el ámbito del Servicio Civil, en que sea necesario suprimir empleos, procede indemnizar en los términos del inciso f) del artículo 37 del Estatuto. En el evento de que la reorganización afecte servidores excluidos de dicho régimen, las destituciones acordadas deben realizarse con apego a la legislación laboral, la que entre otras cosas dispone el pago del auxilio de cesantía en aquellos casos en que el cese ocurre por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Una tercera opción es aquella que resulte de los términos de una convención colectiva, en cuyo caso la indemnización sería la establecida en el instrumento convencional.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.


/AVIACION/