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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 092 del 13/06/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 del 13/06/1996   

C-092-96


13 de junio, 1996


 


Señor


Félix Ángel Vásquez Jiménez


Ejecutivo Municipal de Nicoya


Guanacaste


 


Estimado señor:


   Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su telegrama de 17 de mayo último, en el que nos solicita le indiquemos el procedimiento a seguir en el caso de desalojo de la señora Inés Ruíz Ruíz de un terreno en zona marítimo terrestre del sector de Punta Indio, en Playa Sámara de Nicoya, en vista de haber recibido Oficio del Lic. Oscar Solera Urcuyo de la Defensoría de los Habitantes donde se le indica que antes de actuar debe proceder a la reubicación de dicha señora, todo con base en el voto de la Sala Constitucional No. 0333-94 de 3 de enero de 1994, en el que se ordena reubicar un anciano que había sido desalojado por haber invadido un terreno.


   Primero que todo, es menester hacer la comparación entre los supuestos fácticos que dan lugar a la resolución judicial de mérito y los que aquí se presentan, para poder comprender si los alcances de aquella son igualmente aplicables.


   El voto de la Sala se produce a raíz de un recurso de amparo interpuesto por una persona física, aparentemente de edad avanzada, contra la Comisión Nacional de Vivienda, por comunicarle que debe desalojar una casa en la que ha habitado durante dos años bajo título de ocupación provisional, por razones de que no reúne el requisito como beneficiario de constituir un núcleo familiar. La Sala Constitucional declara con lugar el recurso afirmando que no sólo la familia debe tener protección especial del Estado, sino también el anciano (artículo 51 de la Carta Magna), y que por lo tanto, no podía dictarse la orden de desalojo si el recurrente no tenía otra alternativa determinada, cierta y segura a donde ir a vivir.


   Resulta claro que entre los dos casos median circunstancias diferentes. En el que es objeto del recurso de amparo se evidencia que se trata de un bien disponible por parte de la Administración, parte de su patrimonio privado, vista la posibilidad de adjudicarse en propiedad a particulares. Además, la presencia temporal del recurrente de alguna manera había sido autorizada por la Comisión Especial de Vivienda al entregarle una boleta al efecto.


   En el caso de la zona marítimo terrestre, nos encontramos en presencia de bienes de dominio público, no susceptibles de apropiación particular, y de manera especial, la franja de cincuenta metros contigua a la línea de pleamar ordinaria, denominada zona pública, que se encuentra destinada al libre tránsito y uso común. Es fácilmente comprensible que si cada vez que se dieran invasiones en esta franja del demanio tuviera que recurrirse a la reubicación de los infractores en otro lugar para poder restaurar el status original, rápidamente los costarricenses nos quedaríamos sin playas que visitar y disfrutar, en vista de que los entes municipales no disponen normalmente de los suficientes medios como para dar cabida a este tipo de tareas.


   Además, la misma connotación pública de estos terrenos exige la pronta acción de las autoridades competentes para repeler de inmediato cualquier acto violatorio de su integridad. Así, el artículo 13 de la Ley No. 6043 dispone enérgicamente que:


"Artículo 13.- Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores procederán, previa información levantada al efecto, si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. (...)"


   Nótese que esta norma no establece ninguna excepción, como la de la reubicación de infractores, que venga a atemperar el rigor del deber jurídico en ella estatuido, y mal hubiese hecho el legislador en hacerlo, ya que, tratándose de bienes de dominio público, la regla es la de asegurar siempre el fin al que se les destinó.


   Este principio es también reconocido por la propia Sala Constitucional en variadas sentencias. A manera de ejemplo, en el Voto No. 2823 de 10 horas 27 minutos del 21 de julio de 1995, ese alto Tribunal denegó un recurso de amparo en el que se pretendía dejar sin efecto una orden de desalojo de una casa de habitación ubicada en un inmueble de propiedad estatal, destinado a la futura ampliación del Aeropuerto Juan Santamaría. La Sala se basó para el rechazo en el artículo 28 de la Ley General de Caminos Públicos que prohíbe, entre otras cosas, ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia del derecho de vía de los caminos estatales. Atendiendo a razones manifiestas de orden público, los señores Magistrados nunca entraron a considerar la posibilidad de reubicar a los poseedores ilegítimos del predio demanial por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, órgano recurrido a ese momento, como paso previo a ejecutar el desalojo.


   En el Voto No. 447-91 de 15 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1991, que ratificó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley No. 6043, la Sala expresó:


"No se discute, porque no lo ha discutido el actor, si la Administración puede en ejercicio de sus facultades de autotutela recuperar la posesión de quien indebidamente la ha tomado, en tratándose del dominio público. La doctrina, la legislación y la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, han sido contestes en tal sentido."


   De igual forma, tenemos el Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991:


"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes demaniales ... que no pertenecen individualmente a los particulares y que están fuera del comercio de los hombres... En consecuencia, esos bienes están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de la norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio."


   Por otra parte, y volviendo nuevamente al Voto No. 0333-94, en él se menciona que el recurrente disponía a su favor de una ocupación provisional concedida por la respectiva Administración, lo que se echa de menos, hasta donde conocemos, en el caso de la señora Inés Ruíz Ruíz, cuya situación es de presunta ilegalidad en la zona pública, al no encontrarse de ninguna forma autorizada a ocuparla. Recuérdese que el artículo 12 de la Ley No. 6043 preceptúa que "en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación".


   Por último, la única disposición de la Ley No. 6043 respecto a la posibilidad de reubicar personas con ocupación dentro de la zona marítimo terrestre es el artículo 70, que a la letra dice:


"Artículo 70.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberá sujetarse a la planificación de la zona a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública."


   Como puede verse, la reubicación regulada se aplica únicamente a los pobladores de la zona marítimo terrestre, en los que se compruebe cada uno de los requisitos legales para ellos establecidos, y donde existiere planificación del sector; pero la norma aclara que siempre deberá respetarse la zona pública, con lo que estaría excluyendo cualquier posible interpretación en favor de la permanencia de pobladores en esa zona de no poder ser reubicados. Y es lógico que así sea dada las características de uso público que la integran.


   En consecuencia, no observa esta Procuraduría ningún obstáculo legal para que la Municipalidad de Nicoya, a través de su persona y con ayuda de la fuerza pública, proceda a realizar desalojos en la zona pública de la zona marítimo terrestre de personas cuya ocupación es ilegítima, no estando obligada a reubicarlas en otro sitio.


   Consideramos indispensable referirnos, finalmente, a la nota a usted dirigida por la Defensoría de los Habitantes (No. DD-ACH-1130-96 de 30 de abril de este año), la que hemos tenido a la vista, para indicar que aunque compartimos la preocupación por las personas de escasos recursos y sus necesidades de vivienda, así como el deber de las instituciones de procurar el bienestar común, su tutela no puede ser tal que violente derechos de la colectividad, como el de disfrutar libremente de las playas, para beneficiar de forma individual a particulares, y más aún cuando se pretende hacer valer una situación antijurídica sobre un bien que es de todos.


   Sí debe la Municipalidad, con el propósito de cumplir con su obligación de promover el desarrollo conjunto del cantón que administra (artículo 4º del Código Municipal), elaborar políticas adecuadas de planificación poblacional que permitan, por una parte el acceso de todos los habitantes locales a los servicios y condiciones mínimas dignificantes de la persona, y por otra, prevenir precisamente violaciones al patrimonio costarricense o un deterioro acelerado de los recursos naturales.


De usted, atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR ADJUNTO


VBC/


c.c. Lic. Rodrigo Alberto Carazo Zeledón


Defensor de los Habitantes


Lic. Oscar Solera Urcuyo


Director de Defensa


Defensoría de los Habitantes


Concejo Municipal de Nicoya