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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 020 del 30/05/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 020
 
  Opinión Jurídica : 020 - J   del 30/05/1996   

OJ-020-96


30 de mayo de 1996


 


Señor


Lic. José Rossi Umaña


Presidente


Consejo Nacional de Inversiones


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato hacer referencia a su solicitud de dictaminar dentro de diversos procedimientos establecidos en relación con beneficiarios del régimen de contrato de exportación, en orden a la posibilidad de dejarlos sin efecto por supuestos incumplimientos de las obligaciones asociadas a dicho régimen.


   Sobre el particular, procedemos a devolver sin la respectiva opinión jurídica los expedientes que se anexan, por las razones que seguidamente se detallan.


a) No hay certeza de que la notificación de las respectivas resoluciones dictadas por el órgano director señalando la iniciación del procedimiento, hayan sido debidamente comunicadas, teniendo en cuenta los defectos que presentan las respectivas actas de notificación (así, v. gr., no precisan el lugar en donde ésta se practicó y ni se identifica con claridad al funcionario que notifica). Dicha situación cobra especial relevancia, si tomamos en consideración que a la audiencia convocada en tales resoluciones no comparecieron los particulares. En cuanto al caso específico de la empresa "Newman Internacional de Costa Rica S.A.", pese a que su personero asistió a la primera comparecencia, al señalarse una segunda audiencia la respectiva resolución fue notificada con los defectos antes apuntados.


b) Es evidente que en las resoluciones que nos ocupan no se indica de manera clara la fecha en que debieron de celebrarse las audiencias dichas, sino que se utiliza un criterio de determinación que podría haber inducido a error a los interesados; de donde el irrespeto a lo preceptuado en el artículo 249.1.e de la Ley General de la Administración Pública, pudo haber causado indefensión, lo que obliga a reponer el trámite (cf. art. 254 iusibidem).


c) También se nota la ausencia del requisito preceptuado en el numeral 66-E de la Ley Nº 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, en lo referente a la recomendación del órgano director al Consejo Nacional de Inversiones sobre cada caso en particular. Algunos de los expedientes omiten del todo dicho informe; en otros, si bien figura dentro del expediente, el mismo no especifica quién es la persona física que se responsabiliza del criterio externado, ni se consigna su firma y el correspondiente sello. Debe aclarársele al solicitante que las observaciones que aparecen consignadas en las actas del Consejo Nacional de Inversiones no tienen la facultad de sustituir el comentado requisito.


d) Es oportuno que, al momento de practicar nuevamente la notificación del proveído inicial del procedimiento, se comunique a su vez el acto de nombramiento, por parte de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, de los funcionarios que integran el órgano director del procedimiento.


e) Además de las anteriores observaciones, que se aplican a todos los expedientes de mérito, debe tenerse presente las que a continuación se describen para algunos de los casos en particular:


e.1.- "Newman Internacional de Costa Rica, S.A.": El acta de la segunda audiencia, a la que supuestamente no compareció el interesado, no está firmada por persona alguna.


 


e.2.- "Rey del Mar, S.A.":


i. No hay acta de la audiencia ordenada mediante resolución N.º O.D.-059-95-001 de 20 de julio de 1995.


ii. No existe constancia de que haya sido notificada esta última resolución.


 


e.3.- "Robert Wolbrom, S.A.": No se adjuntó el contrato de exportación.


 


e.4.- "Canadá Exportaciones, S.A.": De conformidad con el artículo 66-E de la Ley N.º 7092 antes citada, corresponde al órgano director del procedimiento administrativo el rendir la respectiva recomendación al Consejo Nacional de Inversiones -C.N.I.-. Sin embargo, para el caso específico, dicho órgano director lo que realiza es una remisión de la prueba que consta en el expediente, a la Secretaría Técnica del C.N.I., para que sea ésta la que rinda el informe técnico, lo que en la especie no es suficiente.


 


   Por lo tanto, deberá aportarse al expediente y en los términos que exige la Ley N.º 7092, la recomendación del órgano director sobre este caso en particular.


 


   Asimismo, deberá tenerse presente si la prueba ofrecida y solicitada por el administrado fue debidamente recibida, evacuada y analizada –o declarada inevacuable- por el órgano director, aportándose el acto por el que se realiza y constata lo anterior. Todo lo descrito deberá, igualmente, estar consignado en el ya precitado informe de la Asesoría Legal.


Finalmente, no aparece copia del acuerdo adoptado por el C.N.I. en el que se dispone trasladar este expediente a la Procuraduría con el fin de cumplir con el procedimiento que nos ocupa y una vez recibida la recomendación antes citada.


   Una vez subsanados los defectos descritos podremos atender su solicitud, en los términos expuestos mediante oficio Nº PGR-37 de 7 de marzo pasado.


   Sin otro particular, atentamente se suscriben,


Licda. Ana Lorena Brenes E.


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


Lic. Geovanni Bonilla G.                   Dr. Luis Antonio Sobrado G.


PROCURADOR ADJUNTO            PROCURADOR ADJUNTO


Adjuntamos los siguientes expedientes: Newman Internacional de Costa


Rica S.A., Firenze Industrial de Centroamérica S.A., La Melissa de Ojo de


Agua S.A., Rey del Mar S.A., Robert Wolbrom S.A., Creaciones Viqui S.A.,


El Caserío S.A., Inversiones Maseg S.A., Luis E. Chinchilla Watson,


Exportadora Turrialba S.A., Procesadora de Alimentos del Mar Pacífico


S.A. y Canadá Exportaciones S.A.