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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 138
 
  Dictamen : 138 del 01/09/1992   

C-138-92


1 de setiembre de 1992


 


Señor


Emilio Obando Cairol


Director, Departamento de Recursos Humanos


Banco Central de Costa Rica


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy contestación al oficio RH-378-92 de 28 de febrero de 1992, mediante el cual requiere usted de este órgano consultivo su criterio técnico jurídico respecto de si el tiempo en que un determinado sujeto ha sido directivo de alguna junta de dirección de bancos del sistema bancario nacional, tiene la virtud de constituirse en tiempo servido útil a efecto de ser computado para obtener pluses por antigüedad que se reconocen a los empleados bancarios que provienen de otras oficinas y son nombrados en esa dependencia o institución.


Su duda entraña en definitiva la cuestión referida a si un directivo bancario es o no empleado, es o no es un trabajador, exige esta interrogante señalar si hay o no relación de trabajo en las funciones directivas.


Apunta usted en su consulta al menos dos antecedentes de reconocimiento de auxilio de cesantía a dos ex-Presidentes Ejecutivos que en el pasado, por acuerdos de la junta directiva de aquellos momentos vieron legitimada su pretensión al señalarse que ciertamente este tiempo servido como directivos les valía o resultaba jurídicamente relevante para que se les incluyera dentro del tiempo laborado para obtener las indemnizaciones laborales derivadas de separaciones del cargo por motivaciones institucionales muy particulares.


Esta historia de reconocimientos pretéritos a esos dos ex-presidentes es el fundamento que permite al señor director del Departamento de Asesoría Jurídica de la Auditoría General de Entidades Financieras subrayar la legitimidad, hoy, de ese reconocimiento de antigüedad sobre tiempo servido como directores a quienes pasen a trabajar para el banco en condición de empleados.


Su exégesis del numeral 188 de la Ley del Sistema Bancario Nacional le conduce a ello cuando dice: "el tiempo servido debe considerar, tanto en el prestado bajo una relación laboral propiamente dicha, como la desempeñada en cargos directores." Hemos examinado cuidadosamente los dos casos y las opiniones vertidas en aquella ocasión.


Por su parte, y contrariamente a lo dicho por el indicado asesor de la Autoría General de Entidades Financieras, el Asesor Laboral de la Asesoría Jurídica del propio Banco Central de Costa Rica, indica que en definitiva la antigüedad como componente del elemento salario, es un beneficio exclusivo de las relaciones de trabajo, que derivan de un contrato de trabajo, y que en ese sentido sólo son dables a empleados, de modo que el tiempo servido como directivos no resulta jurídicamente trascendente a fin de formar parte de la antigüedad en el servicio, ni tampoco del beneficio por experiencia específica que se incluye en el Régimen de Bonificación por Carrera Profesional.


Sobre el particular me permito expresarle lo siguiente:


 


I.- CONSIDERACIONES PREVIAS Y METODOLOGIA


Indudablemente la consulta supone una labor compleja toda vez que luego de efectuar un cuidadoso examen de la jurisprudencia de nuestros tribunales, la jurisprudencia administrativa de este órgano consultivo, la doctrina, y la legislación aplicable al caso bajo examen, encontramos algunas confusiones.


En la actualidad, como afirma un sector de la doctrina laboralista italiana, el último y esencial dato definitorio de la relación de empleo o de trabajo, cual es el de la SUBORDINACION JURIDICA Y MATERIAL del empleado al representante patronal ha ingresado en un pasaje oscuro y difícil por la transformación tecnológica, y la aparición de distintas formas de labor, de forma tal que hoy resulta difícil visualizarlo o percibirlo con precisión, así, PESSI, Roberto en Revista "Debate Laboral", Trabajo Autónomo y Trabajo Subordinado, pág. 85).


Anunciamos esa crisis, ya que buena parte de nuestro examen se centrará en la tarea de determinar si existe o no subordinación o dependencia en el caso de los señores directivos, de modo que podamos pensar en un vínculo laboral cierto. Veremos al menos dos dictámenes de la Procuraduría que señalan la inexistencia de vínculo laboral en el caso de los directivos bancarios, algunas opiniones jurisprudenciales, y la opinión que nos ha parecido conteste en la doctrina sobre el punto, para luego enfrentarnos al marco legal que comprende el que llamaremos desde ya como "régimen jurídico especial de los directivos bancarios".


 


II.- SOBRE LA OPINION DE LA PROCURADURIA GENERAL EN RELACION CON LA NATURALEZA DEL VINCULO QUE UNE A LOS DIRECTIVOS BANCARIOS CON LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE.


La Procuraduría General ha emitido su opinión sobre este extremo en al menos dos ocasiones, entratándose del caso de un directivo bancario que pretendió el pago de servicios hospitalarios por enfermedad inculpada. Dicha opinión se fundó en la visión que sobre el pago de las cuotas obrero patronales tienen los órganos jurisdiccionales, allí se dejó claramente establecido que, a pesar de referirse la nota jurisprudencial a directivos de sociedades anónimas, el cuestionamiento de si son o no son trabajadores, resulta idéntico en ambas hipótesis, a saber, la de directivo bancario o de una sociedad anónima, la opinión reza:


"...los razonamientos que han fundamentado el criterio seguido, son enteramente aplicables a la situación de los integrantes de juntas directivas de organismos estatales, dada la naturaleza del vínculo de esa clase de funcionarios con la entidad patronal, y fundamentalmente, por la naturaleza de la contraprestación del servicio, que lo es por medio de dietas, y no de salarios. En ese sentido, debe quedar claro que la dieta, por principio, responde al número de sesiones a las que asista la persona, y supone, lógicamente, la prestación de un servicio no continuo, al contrario de la labor permanente que caracteriza al trabajador común y corriente. Con respecto a la jurisprudencia última, debemos indicar que versó sobre casos en los que la Caja Costarricense de Seguro Social había exigido a las empresas el pago de las cuotas del seguro social correspondientes a personas que se sostenía por las empresas afectadas integraban sus juntas directivas. Ello dio lugar a que se demandara en sede laboral a la institución aseguradora, al sostenerse la tesis de que esas personas no eran trabajadoras de la empresa, y que por consiguiente no los cubría el seguro obligatorio. Luego de discutido el punto, se llegó a la conclusión fundamental en las sentencias, de que cuando la dieta devengada por un directivo guarda relación con las sesiones de junta realizadas, no debe cotizarse sobre su monto, pero cuando no existe relación alguna entre la suma devengada como "dieta" y las sesiones efectuadas por el órgano colegiado, la "dieta" es ficticia, y por consiguiente las sumas devengadas deben considerarse como salarios, aunque se les haya disfrazado de dietas. En dichas sentencias, en lo que interesa, se expresó:


"...el recurso resulta inatendible porque si bien la condición de director de una empresa o de una sociedad es diferente a la de un empleado, en el presente caso no existe duda de que los pagos hechos a sus directores en la cantidad que indican con las propias partes y el perito, no pueden referirse a dietas, sino que en el fondo son salarios por servicios prestados a la empresa, dándose así por cierta una relación laboral con la misma". (Sentencia Nº 95 de catorce horas diez minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro). "Es cierto que en estricto sentido y conforme a la definición doctrinaria jus laboralista, miembros de una junta directiva de una sociedad anónima no son trabajadores de la misma, y que las dietas que reciben esos directores por la asistencia a las sesiones no son salarios. Pero la aplicación de esos principios en los casos concretos deben obedecer a situaciones normales que guarden racionalidad entre las actividades de los directores y las remuneraciones que deben recibir por el desempeño de sus cargos o funciones... (cierra cita de la sentencia Nº 94 de catorce horas del 16 de mayo de 1984 del Tribunal Superior de Trabajo)... Como puede notarse, de las anteriores citas jurisprudenciales se desprende claramente que cuando una persona recibe dietas de una entidad, y que su actividad en ella no es permanente, no queda cubierta por la protección que en los casos de enfermedad o maternidad contempla la ley (situación de la señora analizada en el segundo fallo), por lo que, lógicamente, no existe obligación de parte de quien recibe sus servicios de asegurarla ante la Caja Costarricense de Seguro Social. El anterior criterio, según quedó expuesto, es totalmente aplicable en casos de directivos de organismos públicos, como es la situación a que se hace referencia en el caso en consulta...


Con fundamento en lo expuesto, este Despacho concluye que el pago de los gastos de hospitalización pretendido por el directivo al que se refiere la consulta, resulta jurídicamente improcedente..." (vid, C-104-90 de 16 de junio de 1989, confirmado por Asamblea de Procuradores de 9 de marzo de 1990 y por C-040-90 de 9 de marzo de 1990).


Adviértase que queda claro de la opinión transcrita, habiendo hecho la extrapolación correspondiente, que al igual que ocurre en el caso de los directivos de las sociedades anónimas, el directivo bancario, no es trabajador de la entidad bancaria, pues el fundamento conceptual de las dos sentencia indicadas, es que no puede haber vínculo laboral cuando el pago es dietas y no existe continuidad o permanencia en las funciones, esa variabilidad de motivo para excluir el vínculo laboral tanto en el directivo societario como en el directivo de organismos públicos.


Resta entonces explicitar más aún esa opinión con vista de otras opiniones jurisprudenciales.


 


III.- SOBRE LA OPINION JURISPRUDENCIAL, UNA VISION CRÍTICA DE ELLA.


Además de las dos sentencias indicadas en aquella ocasión, al menos cuatro resoluciones han sido vertidas en lo que se refiere a directivos de instituciones públicas.


Encontramos que el Tribunal Superior de Trabajo insiste en apuntar que no existe vínculo laboral alguno que una o ate al miembro de una junta directiva, por carencia de los elementos básicos de una relación de trabajo.


Al contrario de ello el sentir de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia lo es en el sentido de que sí existe relación laboral pues a pesar de la carencia de algunos elementos hay subordinación o dependencia, contrastemos las dos versiones; dice el Tribunal Superior:


"Si el directivo de una institución autónoma, actuaba con absoluta independencia, sin estar sometido a una autoridad o dirección de ningún patrono, al haber cesado en sus funciones no es procedente concederle ningún derecho a su permanencia en el puesto, pues el Consejo de Gobierno no está obligado a reelegirlo, máxime que la relación entre estos servidores y las instituciones a que sirven, no reúnen las características que son propias de un contrato de trabajo por la naturaleza de la función. VER. Casación número 142 de 1970 y 19 de 1971 y Decreto Ejecutivo número 4 de 27 de mayo de 1959). Tribunal Superior de Trabajo No. 1778 de 14:10 horas del 15 de mayo.


El sentido fundamental de esta sentencia es el señalar que en la relación habida entre el directivo y el ente autárquico, no hay subordinación, en términos jus laboralistas; la independencia funcional y la no sujeción a un mandato inmediato o directo de un representante del patrono, hacen que no exista dependencia, y corolario de ello no haya relación de trabajo, sino un vínculo especial en el que el directivo desarrolla una función en términos distintos de los que el trabajador común y corriente.


La Sala sin embargo indica:


"No puede negarse la existencia entre las partes de una verdadera relación laboral porque se diga que faltan algunos elementos esenciales que la configuran, ya que durante todo el tiempo que se prestó el servicio que lo fue por espacio de ocho años, existió subordinación y dependencia del Estado, pues si bien los directivos actúan con cierta libertad, siempre lo hacen siguiendo las directrices o lineamientos de la política que el Poder Central se ha impuesto en la materia que se trate, también se dio una retribución que se llama dieta en estos supuestos y que se conforma con la definición de sueldo que da el Código de Trabajo en su artículo 162. (1982, SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nº 93 de las 14:50 horas del 14 de setiembre).


Otras dos resoluciones del Tribunal Superior de Trabajo apuntan hacia la misma inexistencia de relación de trabajo, Nos. 2198 de 14,30 horas de 19 de julio de 1982, y 1778 de 14,10 horas del 15 de mayo de 1979, fundadas en anteriores sentencias de la Sala de Casación, y de la misma Sala Segunda.


Es nuestra opinión que la discusión, como indicaremos al inicio de nuestra labor investigativa se ubica claramente en definir si hay subordinación. Al respecto, creemos que no, esto por cuanto la actuación de los directivos responde no a una sujeción inmediata o directa, no actúan con referencia a órdenes o instrucciones dadas en sentido concreto, sino más bien su función o labor gira en torno a actividades genéricas, propias del órgano colegiado, en donde su labor no se encuentra sujeta a supervisión o vigilancia directa de nadie.


Únicamente responde por su actuación en conjunto con los miembros directivos en tanto irrespete el ordenamiento irregularmente, o bien puede resultar revocado su nombramiento si incurre en alguna de las causales que el ordenamiento ha previsto como causas de incompatibilidad con el cargo, o pérdida de condiciones personales exigidos.


Pero, a todo esto, qué debemos entender por subordinación jurídica y material en el marco de una relación de trabajo? La definición legal es la contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo, se denomina subordinación a la: "...dependencia permanente y dirección inmediata o delegada..." de una persona a otras, por una remuneración y para prestar servicios o ejecutar una obra.


Si nos sujetamos al concepto manejado, por el Código de Trabajo es claro que el vínculo jurídico que une al directivo con el ente público no es laboral, por cuanto no hay dependencia permanente y dirección inmediata o delegada del miembro de la junta directiva hacia el Banco.


Al contrario, existe una completa libertad en cuanto a métodos y procedimientos para resolver los asuntos, siempre dentro del ámbito de la autorización legal, y sujeto a responsabilidad, pero con un régimen de sanciones y remoción totalmente distinto, sujeto a un período limitado de nombramiento, con causales de incompatibilidad.


Si fuese un trabajador o empleado bancario típico, tendría un horario, un régimen de sanciones común u ordinario, igual que el de los empleados bancarios. Desarrollaría su función en forma permanente, en las instalaciones del ente, la intensidad de su labor sería mayor. No habría rupturas de continuidad de la tarea que desempeña, gozaría de inamovilidad y estabilidad en el cargo. En suma, estaría regido por el régimen jurídico laboral común a todos los servidores bancarios, más esto no es así.


La doctrina laboralista ha profundizado sobre el tema.


Hemos creído importante insertar aquí una cita que nos parece de relevancia excepcional, toda vez que analiza certeramente el fenómeno del especial vínculo de los directivos de empresas mercantiles y entes públicos asemejándolos y dándoles un tratamiento igualitario, excluyendo, por demás está decirlo, la existencia de la subordinación en esos vínculos y correlativamente disipando cualquier duda sobre la inexistencia de una relación de trabajo.


La tendencia es a definir esos vínculos como contratos de mandato, de funcionarios de alto nivel, o altos cargos, figuras de representación del dueño de la empresa, o directivos sujetos a un contexto regulador general, con obligación de rendir cuentas pero no subordinados a otras cosas que un cúmulo genérico de obligaciones o instrucciones.


Así entonces, una de las exclusiones legales es precisamente la de los directivos de órganos de decisión en el ente o empresa, nos señala a este respecto Gonzalo Dieguez:


"...Por otro lado, la tenencia de poderes como esencial a la función del alto cargo descarta toda posibilidad de ver en ella un trabajo dependiente. No puede ser tal el que impone "libre y superior iniciativa para la dirección del negocio, facultad de mando general en la organización y actividades de la empresa, o plena libertad para la expresión (...) imposición del propio criterio en el consejo o gobierno de la misma". Es más: el poder conferido puede serlo en relación con el trabajo dependiente que se presta en la empresa y sus sujetos, razón por la cual los trabajadores se subordinan entonces al alto cargo, que resulta así un alter ego del empresario en el sentido laboral. Poderes de esa índole fueron reconocidos por la jurisprudencia a propósito de la contratación, fijación de salarios, sancionamiento y despido de trabajadores de la empresa. Es claro, pues, que quien dirige y controla a los trabajadores no puede hallarse subordinado en su trabajo. Esto no incluye, sin embargo, que el poder del alto cargo sea ilimitado, o sencillamente, equivalga al del empresario, ya que todo mandato se define precisamente por los límites del encargo: el mandatario sólo tiene poder en relación con la gestión confiada. Por eso no es indispensable que sus facultades sean "omnímodas y supremas sin sujeción a otra superior del empresario (...), o, que sus decisiones (...) están exentas en cualquier caso de la necesidad de consulta o refrendo", por eso también, "el que exista otro cargo aún más elevado y obligación de darle cuenta de (la) gestión, como es corriente en toda persona jurídica", no contradice la naturaleza independiente del trabajo del cargo en cuestión, pues "todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones" al mandante.


Congruentemente con ello, sus poderes sólo se limitan, (...), por los "criterios e instrucciones directas demandas de la persona o de los órganos superiores (...) de la Entidad" a la que sirven..." (DIEZGUEZ, Gonzalo, Lecciones de Derecho del Trabajo, Editorial Civitas, Madrid, España, 1988, Segunda Edición, página 51).


Adviértase claramente, que al igual que opina el autor español indicado, es válido admitir un control jurídico superior, un marco de directrices u órdenes genéricas, que son propiamente el mandato, que contienen instrucciones a desarrollar, derivadas de la actividad discrecional del órgano superior, que en el caso de las sociedades anónimas ha de ser el dueño de la fábrica o empresa, en la hipótesis de organismos públicos descentralizados o autárquicos, evidentemente será el Poder Ejecutivo, el Presidente de la República, lo cual no va en ayuda de la idea de una real subordinación jurídica, sino sólo sirve para entender que aún en mandatos tan amplios existen límites en cuanto a las tareas de representación y dirección encargadas.


Por ello no es admisible el criterio externado por la Sala de que al existir ese conglomerado de directrices y lineamientos hubiera dependencia; porque es indudable que la labor de dirección no es ilimitada.


En definitiva, la labor del directivo bancario posee mayores signos de trabajo autónomo que de trabajo dependiente o subordinado, lo cual hace que no podamos hablar de una relación laboral, por lo que en nuestra opinión, considerando lo externado en anteriores dictámenes, la jurisprudencia del Tribunal Superior, y la definición legal que coincide en un todo con la noción doctrinal de dependencia, no resulte jurídicamente lícito admitir el pago sobresueldos o pluses salariales propios de los sujetos que sí se encuentran vinculados con el Banco con típicas relaciones de trabajo subordinado.


Finalmente, y acudiendo a un recurso utilitario que permita demostrar en la realidad nuestra visión jurídica del vínculo autónomo y no laboral del directivo bancario, es pertinente observar la normativa de derecho público que otorga competencias a las juntas directivas de los entes bancarios, y en particular la que regula a la junta directiva del Banco Central de Costa Rica, así como el régimen jurídico especial de los directivos de esos órganos colegiados, a fin de extraer los índices de especialidad de esa sujeción no laboral.


En primer término, el numeral 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N0. 1552 dispone que:


"Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su Junta Directiva y serán que su exclusiva responsabilidad".


Este precepto anuncia la capacidad superior exclusiva de decisión el órgano junta directiva, es decir, es a quien compete actuar en el ejercicio de las tareas atribuidas por la ley al Banco Central, de allí que el miembro director con su voto concurra a tomar decisiones de carácter superior sujetas a responsabilidad.


Este numeral visto con criticidad permite entender el sujeto que materialice esa atribución no puede ser visualizado como un empleado bancario, pues se trata de los individuos que en virtud de una elección del Poder Ejecutivo dan contenido a decisiones de política económica.


El numeral 3 de la misma ley, señala:


"En virtud de lo prescrito en el artículo anterior, el Banco Central tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del Banco, dentro de las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos y los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión en forma total e ineludible".


Se reitera aquí lo que dijéramos anteriormente, el director bancario actúa sometido a la normativa de derecho público que lo faculta para ejercitar su competencia de dirección en el órgano colegiado; no responde en forma concreta a órdenes externadas por representante patronal como sí ocurre probablemente con un servidor bancario común.


Por su parte el artículo 25 de la ley Orgánica del Banco Central, al desarrollar las causales de incompatibilidad del cargo de directivo indica con absoluta claridad que:


"El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con: 1)..., 2) *los gerentes, personeros y empleados del propio banco*..." ((*)subrayado)


Más claro no puede ser, ambas condiciones son tratadas como objetos distintos, esto es, si el directivo fuera empleado bancario su condición previa de empleado no sería objetada por la ley, sería admitida, podrían coexistir, o un nombramiento posterior como empleado también sería lícito, la antijuricidad deviene de la diferente naturaleza de los vínculos, sus distintos regímenes salariales, sancionatorios, de responsabilidad, etc.


El artículo 27 de la misma normativa que analizamos establece un régimen especial de sanción y pérdida de la condición de director por el plazo al que fuera nombrado el mismo, así como un procedimiento administrativo particular para disponer la revocatoria del nombramiento ante el Consejo de Gobierno; el numeral 28 desarrolla con mayor precisión la absoluta independencia expresando:


"Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo tanto, los únicos responsables de su gestión. Sin perjuicio de las otras sanciones, que les corresponda, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización de operaciones prohibidas por la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente".


Por su parte la Ley del Sistema Bancario Nacional desarrolla igual distinción entre los directivos y los servidores bancarios, al disponer la incompatibilidad en el numeral 23, inciso 2), entre el cargo de director con la condición de empleado bancario.


El numeral 27 de la ley del Sistema Bancario Nacional igualmente refleja la absoluta independencia de los miembros de las juntas directivas de los bancos integrados al sistema, señalando que:


"Cada junta directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas, por las leyes, reglamentos aplicables y principios de la técnica. *Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme con su conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán personalmente responsables de su gestión en la dirección general de cada banco, y pesará sobre ellos cualquier responsabilidad que conforme con las leyes pueda atribuírseles. Los que no hubieren hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización de operaciones prohibidas por la ley*. ((*)subrayado).


Podríamos resumir en consecuencia los índices de autonomía o especialidad de la relación o vínculo jurídico del director bancario que lo excluyen legalmente del tratamiento que se le da a las relaciones de trabajo señalando primariamente que no existe verdadera subordinación laboral, pues hay una completa independencia funcional sujeta a control y responsabilidad personal; labora en un nivel de ejercicio de competencias y atribuciones decisoras del ente público, con carácter superior; la actividad sólo se subordina a lineamientos generales y a la normativa de derecho público, legal y reglamentaria que configure su tarea y las funciones del ente público; su actividad no posee la intensidad y continuidad propia de las relaciones de trabajo; existe incompatibilidad legal con la condición de empleado bancario; no está sujeto a horario; no está sujeto a órdenes directas o concretas; su remuneración es irregular, no es constante, se da a través de la figura de la dieta, que responde al número de sesiones a las que asista; tiene libertad decisoria; es responsable directamente de sus decisiones; su nombramiento es objetivamente revocable en cualquier momento; no existe la estabilidad o inamovilidad en el cargo propio de las relaciones de trabajo; desarrolla la labor de dirección y conducción política superior del ente; no posee régimen de carrera profesional; no es nombrado en forma ordinaria, es elegido por el órgano constitucional Consejo de Gobierno; tiene un régimen disciplinario y sancionatorio especial; y finalmente el régimen de impugnación del acto administrativo que contenga la revocatoria de su nombramiento es especial, regulado por el numeral 87 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


IV.- CONCLUSION


Con fundamento en el análisis expuesto, esta Procuraduría General estima jurídicamente improcedente reconocer el tiempo servido como director de juntas directivas de Banco del Sistema Bancario Nacional, como parte de la noción de antigüedad que utiliza el numeral 188 de la Ley del Sistema Bancario Nacional, toda vez que la relación o vínculo existente entre el directivo bancario y el ente público no es de naturaleza laboral, ni tiene la virtud de generar o producir ese tiempo servido del que habla el indicado 188, pues el directivo bancario no es un servidor subordinado pues dirige y conduce la función del banco del que se trata.


Como corolario de lo anterior los años en que haya servido como director no le resultan jurídicamente útiles a efecto de obtener pluses por antigüedad o bonificaciones por carrera profesional, o incluso indemnizaciones económico laborales, como el preaviso y el auxilio de cesantía, pues ese período no puede ser entendido como propio de una relación de trabajo. Los extremos económicos anteriormente citados sólo son dables a quienes si hayan servido en forma subordinada al banco.


 


Le saluda, respetuosamente,


Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADOR ADJUNTO


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