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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 024 del 04/06/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 024
 
  Opinión Jurídica : 024 - J   del 04/06/1996   

OJ-024-96


4 de junio de 1996


 


Señor


José Rossi Umaña


Presidente Consejo Nacional de Inversiones


Ministerio de Comercio Exterior


SU DESPACHO


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General, nos referimos a su oficio N.º DM-620-95 de 6 de diciembre de 1995, por el que remite el expediente administrativo de la sociedad Yoshida de Costa Rica Limitada, con la finalidad de que la Procuraduría General de la República emita dictamen dentro del procedimiento establecido en relación con el contrato de exportación de la citada sociedad N.º 029.


   Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:


   Como antecedente necesario, es oportuno reiterar lo expresado ya por la Procuraduría General de la República en otros casos similares, en el sentido de que, según oficio del señor Procurador General N.º PGR-37 de 7 de marzo del año en curso -que constituye un punto de referencia fundamental de este pronunciamiento-, "el presente estudio tiene el carácter de una opinión jurídica, de tal suerte que carece de efectos vinculantes para la Administración interesada".


I.- MARCO NORMATIVO Y CONTRACTUAL APLICABLE


   Para los propósitos de este análisis, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas:


"ARTICULO 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación.


Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como:...".


 


"ARTICULO 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.


Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.


Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.


La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, para aplicar las sanciones del caso".


 


"ARTICULO 66-D.-


a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:


1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.


2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.


3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.


4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.


5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.


b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo.


Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato.


El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones y deberá ser debidamente presupuestado".


 


"ARTICULO 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.


Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia.


La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso".


   Asimismo, en todos y cada uno de los correspondientes contratos de exportación, la cláusula novena de los mismos mantiene una redacción idéntica, por lo que conviene tener presente, para los efectos de este estudio, su contenido:


"CLÁUSULA NOVENA:


Serán causales de caducidad y resolución del presente contrato las siguientes:


a. Cuando el exportador dejare de exportar durante un plazo igual o mayor a un año sin justa causa.


b. Cuando el exportador incumpla sin justa causa las obligaciones que adquiere mediante el presente contrato.


c. Cuando el exportador hiciere un uso ilícito de los beneficios acordados en este contrato.


d. Cuando el exportador hubiere rendido informes o suministrado documentos que no son fidedignos.


e. Cuando el exportador traspasare bajo cualquier título o utilizare para otros fines que los previstos en el presente contrato, los bienes importados o comprados localmente libre de tributos.


No obstante, lo dicho en este inciso e. previa autorización de la Dirección General de Hacienda, el exportador podrá traspasar estos bienes libres de tributos a otro exportador que posea un contrato de exportación vigente que comprenda ese bien, o insumo o a otras personas mediante la cancelación previa de los tributos correspondientes.


f. Cuando el exportador en forma voluntaria pida su propia quiebra o la reorganización de la empresa bajo las normas legales pertinentes a la quiebra y el concurso de acreedores o bien, que contra el exportador se decrete quiebra o la insolvencia según el caso, por terceros acreedores suyos, bajo las normas legales pertinentes a la materia de quiebra y al concurso de acreedores, ya sea en Costa Rica o bien en el país (es) donde dirija o destine su exportación.


g. Cuando ambas partes así lo acordaren.


La resolución de este contrato en todo caso será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo con intervención del exportador y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


   Teniendo presente el anterior marco normativo y contractual de referencia, se analizará la situación particular del contrato de exportación antes citado de la siguiente forma:


II.- CONTRATO DE EXPORTACION 029 YOSHIDA DE COSTA RICA LIMITADA


ANTECEDENTES:


1.- En fecha 23 de enero de 1986 se suscribió el contrato de exportación N.º 029 entre el Estado de Costa Rica, representado por el señor Porfirio Morera Batres y Yoshida de Costa Rica Limitada representada por el señor José Luis Salas Solano.


Dicho contrato de exportación fue aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones (C.N.I.) mediante resolución N.º 062, tomada en la sesión N.º 24 del día 26 de diciembre de 1985 y la vigencia de los beneficios ahí descritos fue con rige a partir del 23 de enero de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1996 - publicado en La Gaceta N.º 35 del 19 de febrero de 1986- (ver folios 01 al 15 del expediente administrativo).


2.- El C.N.I., recibe informe de la Secretaría Técnica en la sesión N.º 302 del 10 de octubre de 1994, en el sentido de que la empresa Yoshida de Costa Rica Limitada no se encuentra al día en la presentación del informe anual de operaciones, por lo que se desconoce si la misma está operando o no y, si no lo está, las causas de dicho incumplimiento. Ante ello, el C.N.I. dispuso, mediante acuerdo tomado en la sesión N.º 309 del 9 de diciembre de 1994, iniciar el procedimiento administrativo a la empresa Yoshida de Costa Rica Limitada, a efecto de determinar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de exportación suscrito por la indicada empresa, nombrando como Órgano Director del procedimiento a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior (ver folios 77 a 79 del expediente administrativo).


3.- En la respectiva acta de comparecencia levantada por el Órgano Director del procedimiento el día once de julio de 1995, se indica que a la misma se apersonó el señor Jorge Ramírez Guerrero, el cual indicó "que su representada es beneficiaria del contrato de exportación desde el año 1986 y que en realidad hasta la fecha no ha sido usado, ni para exportar al amparo de él, ni para beneficiarse de los incentivos otorgados por el Régimen de Contrato de Exportación. Agrega que YOSHIDA DE COSTA RICA S.A. (sic) no tiene interés en mantener el contrato de exportación en cuestión, tomando en cuenta que al día de hoy no lo ha usado y que solamente resta un año del plazo de vigencia del mismo" (ver folio 86 del expediente administrativo).


4.- El C.N.I., en sesión N.º 329 del día 31 de julio de 1995, acuerda remitir a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo que se había tramitado a la empresa Yoshida de Costa Rica Limitada, a los efectos de cumplir con los procedimientos para dejar sin efecto el contrato de exportación N.º 029 (ver folios 95 a 97 del expediente administrativo).


CONCLUSION PARA EL CASO DE YOSHIDA DE COSTA RICA LIMITADA


   Partiendo de la información antes descrita, la cual ha sido obtenida del expediente administrativo de la sociedad Yoshida de Costa Rica Limitada, se concluye que si bien el C.N.I. dispuso iniciar procedimiento administrativo contra dicha empresa comercial, por cuanto la misma no se encontraba al día en la presentación del informe anual de operaciones y se desconocía si estaba operando o no y las causas de dicho incumplimiento, es lo cierto que mediante las declaraciones dadas por el representante de la sociedad aquí citada en la audiencia otorgada por el Órgano Director del Procedimiento, se manifiesta el interés expreso de que se deje sin efecto el respectivo contrato de exportación N.º 029, por las circunstancias ahí descritas.


   Si el propio contrato de exportación que nos ocupa, en su cláusula novena inciso g), establece como motivo de caducidad y resolución "cuando ambas partes así lo acordaren", es evidente que en el caso de la sociedad Yoshida de Costa Rica Limitada se configura la causal necesaria que facultaría al Consejo Nacional de Inversiones para que proceda a dejar sin efecto el contrato de exportación N.º 029.


   Además, es importante advertir que el dejar sin efecto el presente contrato de exportación, por las razones apuntadas, no exime a los particulares de posibles responsabilidades frente al Fisco. Es por ello que queda bajo la absoluta responsabilidad de la administración activa, el llevar a cabo todas las gestiones que se consideren pertinentes, con la finalidad de determinar, verificar y emprender las acciones legales que eventualmente correspondan, en punto a exigirle al beneficiario del contrato de exportación, el reintegro al Estado de aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de beneficios previstos y que no fueran procedentes.


Sin otro particular,


Licda. Ana Lorena Brenes E.


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


Dr. Luis Antonio Sobrado G.                 Lic. Geovanni Bonilla G.


PROCURADOR ADJUNTO                PROCURADOR ADJUNTO


Adjunto: Original del expediente administrativo de Yoshida de


Costa Rica Limitada.-