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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Legal 001 del 08/03/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Legal 001
 
  Opinión Legal : 001 - L   del 08/03/1996   

OL-001-96


OPINIÓN LEGAL


THE EXPORT-IMPORT BANK OF JAPAN


4-01, OHTEMACHI 1-CHOME


CHIVODA-KU, TOKIO 100, JAPÓN


 


El suscrito, Adrián Vargas Benavides, en mi condición de PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, emito la siguiente OPINION LEGAL en relación con el acuerdo de Reestructuración N. 7. El convenio, suscrito entre el Banco Export-Import de Japón, EXIMBANK, y el Gobierno de la República de Costa Rica, el "Deudor", el 13 de junio de 1995.


Del examen de los documentos correspondientes y de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, es mi Opinión que:


PRIMERO: Que el artículo 23 de la Ley No, 7320 de 7 de diciembre de 1992 autorizó al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Costa Rica para que gestionarán una nueva reestructuración de la deuda externa bilateral de Costa Rica con los países miembros del Club de París.


SEGUNDO: Que en el marco de conversaciones para la reestructuración de la Deuda Externa en el Club de París, se suscribió el documento "Minuta Acordada sobre la Consolidación de la Deuda de la República de Costa Rica", del 22 de junio de 1993.


TERCERO: Que, conforme lo dispuesto en el Acta Acordada en el Club de París, el Gobierno de Costa Rica suscribió con The Export-Import Bank of Japan, el Convenio de Reestructuración de la Deuda Externa de Costa Rica 1995 de fecha 13 de junio de 1995.


CUARTO: Que el prestatario tiene el poder y la autoridad necesario para celebrar este "Convenio", para ejecutarlo y hacer cumplir las condiciones estipuladas.


QUINTO: Que, consecuentemente, el Prestatario tiene competencia para diferir y reestructurar los montos reestructurados, en virtud del "Convenio" y para cumplir y hacer observar las condiciones establecidas. Por lo que en mi opinión, la celebración y ejecución del Convenio de Reestructuración so facultades concedidas por el ordenamiento jurídico costarricense al Deudor.


SEXTO: Que el "Convenio" ha sido debidamente suscrito y entregado por el representante autorizado del Presidente.


SETIMO: Que conforme con los términos del "Convenio", las obligaciones del Prestatario, tanto actuales como contingentes, incluyendo, sin limitación los montos reestructurados, constituyen obligaciones irrevocables, incondicionales, directas del Prestatario, clasificadas pari passu en relación con otras obligaciones o compromisos, actuales o contingentes del Gobierno de Costa Rica.


OCTAVO: Que los beneficios que pueden otorgarse a un acreedor de la reestructuración no serán superiores o más provechosos que los establecidos en el Acuerdo del Club de París.


NOVENO: Que la Contraloría General de la República otorgó el refrendo de Ley al presente "Convenio", el día 27 de febrero de 1996.


DECIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 inciso 1, segundo párrafo, de la Constitución Política, el citado refrendo constituye un requisito para la validez y eficacia de las obligaciones del Estado costarricense.


DECIMO PRIMERO: Que otorgado dicho refrendo, el "Convenio" constituye una obligación exigible para el Gobierno de Costa Rica, sin que se requiera trámite posterior alguna par que la obligación surta sus efectos. Por lo que con el citado refrendo se cumple la condición necesaria para el pago de las sumas a que está obligado a pagar el Prestatario en yenes o para la conversión de los montos requeridos en otras monedas, incluidas la del país del Prestatario a yenes.


EN CONSECUENCIA: El "Acuerdo de Reestructuración N. 7" constituye un obligación directa, válida y vinculante para el Deudor: exigible de conformidad con sus términos y condiciones, para cuya pago y cumplimiento se ha comprometido la fe y el crédito del Gobierno de Costa Rica.


Dado en San José, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.


 


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador General de la República