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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 142 del 07/09/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 142
 
  Dictamen : 142 del 07/09/1992   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-142-92


7 de setiembre, 1992


 


Señor


Enrique Montealegre Martín


Presidente Ejecutivo


Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo


Económico de la Vertiente Atlántica


S. O.


 


Estimado señor:


Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio Número P.E.370-92 de 4 de agosto de 1992, mediante el cual solicita criterio técnico-jurídico, acerca del pago de las horas extras de los empleados de confianza de la Institución a su cargo.


 


PROBLEMA PLANTEADO:


Se consulta específicamente la forma de cancelar la jornada extraordinaria a los empleados de confianza durante los días hábiles de la semana y los sábados, domingos y feriados, toda vez que existen divergencias en los criterios emitidos por diversos órganos de la Institución.


 


NORMATIVA APLICABLE AL CASO:


Los trabajadores de confianza se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, que a la letra dice:


"Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes de comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinúas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.


*Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo* y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media". ((*)El subrayado no es del texto original).


Asimismo se deja observar de la norma transcrita que, pese a que dichos trabajadores no están sometidos a la limitación de la jornada laboral, no estarán obligados a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, lo que viene en alguna medida a traducirse en una limitación de horas, para que laboren. En este sentido, las razones que han imperado para la existencia de esta clase de circunscripción de tiempo de trabajo, al igual que las establecidas en los artículos 136, 138, 139 y 140 del Código de Trabajo, obedecen no solo en atención al agotamiento físico y mental del trabajador, si no también a que éste requiere de un grado de consideración personal, extendiéndose al respeto hacia sus deberes familiares y del hogar, elementos que se encuentran tutelados a través del artículo 58 de la Constitución Política. Estas consideraciones se hallan plasmadas en la mayoría de la doctrina iuslaboralista. Así Guillermo Cabanellas, en su Obra "Compendio de Derecho Laboral", sostiene que: "...La limitación de la jornada laboral se funda, como se verá, en el hecho de que, pasando en la actividad de cierta medida, se llega al cansancio, y con ello se pone en peligro la salud y seguridad del trabajador. Existe un punto, el óptimo, por encima del cual no se debe pasar; pues las horas de trabajo que rebasan ese punto significan un desgaste creciente por demás nocivo". "...El cansancio, a más de perjudicial para el trabajador, provoca una disminución del rendimiento, que decrece progresivamente con la acumulación de la fatiga. De ahí la absoluta necesidad de cortas interrupciones en el trabajo y de un descanso diario de importancia, que producen la recuperación psicofisiológicas del trabajador". (Tomo I, Pag. 507).


En ese orden de ideas, vale recalcar que el tope de horas para que los trabajadores de confianza permanezcan en su trabajo, resulta ser la suma de la jornada diaria más la propiamente jornada extraordinaria de los trabajadores comunes, lo que dejaría notar una jornada inhumana en el eventual caso de permitirse que aquéllos laboraran horas extras, de tal suerte que no existe norma legal que así lo autorice; antes bien, de todas las disposiciones que contiene el capítulo Segundo, Título Tercero del Código de Trabajo, se deduce la prohibición implícita para realizar trabajo fuera de los términos legales ahí establecidos, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio no puedan sustituirse trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando, según el artículo 140 ibid. Al respecto, ha sido ardua la doctrina correspondiente cuando sostiene reiteradamente que, "...Lo cierto es que, si el trabajador no colabora en el control de la aplicación de las leyes que lo amparan, éstas tienden a volverse letra muerta; por lo que el Profesor De la Cueva, aunque aplaude la jurisprudencia que ordena el pago de las horas excesivas, no puede menos de estampar esta angustiosa observación: "Sólo es de desearse que, en el futuro, la inspección del trabajo evite, mediante una cuidadosa vigilancia, este servicio extraordinario que, en realidad, está destruyendo el principio de la jornada..." Ver, Rafael Caldera, "Derecho del Trabajo", Segunda edición, 1981, Pag. 452). Por consiguiente, en virtud del principio de legalidad -artículo 11 de la Constitución Política, y 11 de la Ley General de la Administración Pública- la Administración Pública no puede actuar al margen de la legislación que la rige, autorizando a esos funcionarios trabajar jornada extraordinaria a partir de la citada limitación.


Ahora bien, en cuanto a la forma de pago que correspondería en el caso de que los empleados de consulta laboraran los días sábados, domingos y feriados, por razones excepcionales imperiosas e impostergables, prescriben los artículos 148 y 152 del Código de Trabajo en lo conducente:


"Artículo 148. *Quedan absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152*".


"Artículo 152: ...*El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las menciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague*. No obstante se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, sí las labores no son pesadas, insalubres, o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139, en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo..."


El carácter de orden público que tiene la figura del descanso semanal -al igual que la limitación de la jornada-, prevista en la segunda norma transcrita, y artículo 59 de la Constitución Política, responde a las necesidades vitales del trabajador, -ya apuntadas anteriormente- para que en un mayor tiempo pueda recuperar la fuerza física, psíquica o intelectual, mermada con ocasión del trabajo semanal diario, así como la oportunidad que tiene el individuo para realizarse dentro del ámbito social en general. De ahí que el legislador imperativamente estableció a través del citado artículo 152, sanciones legales y obligaciones económicas, cuando el patrono incumple con tan importante disposición. No obstante ello, la norma en análisis hace una salvedad en tratándose de determinadas labores y con el previo consentimiento de las partes, lo que ya este Despacho mediante el dictamen Número C-029-87 de 2 de febrero de 1987, dejó claramente establecido que: "...Para el pago de la jornada extraordinaria en día de descanso, deben distinguirse, según el artículo 152, las dos situaciones en las cuales (por excepción y previo convenio de las partes) se permite este tipo de jornada .1. Si se está ante "...labores que no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícola o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen...", *la remuneración debe ser igual al salario ordinario  aumentado en un cincuenta por ciento (párrafo segundo y tercero del artículo citado) .2. Si se trata de "...actividades de evidente interés público...", corresponderá pagar el doble del sueldo corriente (párrafos segundo y tercero del mismo artículo)*". ((*)El subrayado no es del texto original).


Para lo anterior, debe tomarse en cuenta que el descanso semanal en la Administración Pública, está conformado por los días sábados y domingos, en virtud de la llamada jornada acumulativa semanal. (Ver Dictamen de esta Procuraduría Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986).


Por último se observa del artículo 148 supra-transcrito, la prohibición que tiene el patrono para que sus trabajadores en general laboren durante los días feriados, que aunque no constituyen propiamente días de descanso, sí se les equiparan en cuanto al carácter especial que tienen, pues sus contenidos son meramente sociales. Al respecto, la más autorizada doctrina iuslaboralista ha entendido que "...El pago del salario de los días feriados es una especie de tributo que la Nación impone al patrono, como contribución al regocijo en fechas memorables para la patria y para la Humanidad..." Ibid pag. 482). En estos términos, también se impone sanciones legales y obligaciones económicas, al que incumple en no otorgar tales días; circunstancia ésta, también ya analizada en el Dictamen Nº C-029-87 referido, cuando estableció que:


"...En tratándose de jornada extraordinaria realizada en días feriados, en las situaciones excepcionales en que es permitido, y el monto del salario a pagar debe ser el doble del salario ordinario. Sobre este aspecto es importante precisar que:


1. El artículo 149 dispone: "...".


Como se puede observar, se ordena en el artículo transcrito el pago de una multa por la infracción y la obligación de compensar con el doble del salario ordinario.”


 


CONCLUSION:


Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que aunque los trabajadores de confianza se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, no pueden laborar horas extras después de las doce horas diarias que establece el artículo 143 del Código de Trabajo, por no existir disposición legal que así lo autorice, antes bien se prohíbe implícitamente.


En cuanto a la forma de pago de los días de descanso y feriados laborados por dichos empleados, la misma debe darse conforme los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo, es decir el doble del salario ordinario.


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTO


dmc.e