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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 009
 
  Opinión Jurídica : 009 - J   del 28/02/1996   

OJ-009-96


San José, 28 de febrero de 1996


 


Comisión Interamericana de Derechos Humanos


Petición de: La Disabled People International, Asociación Ventana y el Centro por la Justicia y del Derecho Internacional


Contra: Costa Rica


Caso: No. 11.553


 


Doctor


Fernando Naranjo Villalobos


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


Estimado señor Ministro


   En atención a la solicitud por usted planteada, respecto de la petición interpuesta por la Disabled People International, la Asociación Ventana y el Centro por la Justicia y del Derecho Internacional (CEJIL), ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en contra de la República de Costa Rica, con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República nos es grato presentar el siguiente;


INFORME


CAPITULO PRIMERO


EXCEPCIONES PRELIMINARES


A)LA PETICIÓN ES CLARAMENTE INFUNDADA:


   Pese a que, conforme al art. 44 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos «Cualquier persona o grupo de personas» pueden presentar peticiones o quejas sobre la violación a esa Convención, y en este caso la petición ha sido presentada por una asociación debidamente inscrita en el Registro Nacional, la petición es inadmisible por cuanto, conforme al art. 47 de la Convención:


"b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;


c) resulte de la exposición del peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia (...)."


B) REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA PETICIÓN:


   La petición de xxx se funda principalmente en que la II Edición de la Carrera Régimen Municipal organizada por la Federación Costarricense de Atletismo y la Municipalidad de Heredia:


a) no abrió las categorías para mujeres veteranas ni juveniles; y


b) los organizadores establecieron mejores premios para los vencedores varones en sus múltiples categorías, que para las vencedoras mujeres en su única categoría. Todo lo anterior, concluye la petente, transgrede el Principio de Igualdad consagrado en las normas del Decreto Ejecutivo No.191189, en el artículo 17 de la Ley de Promoción de Igualdad Social de La Mujer y en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A su parecer la Carrera Régimen Municipal 12 kms. discriminó a la mujer al impedirle participar en diferentes categorías de atletismo y al vedarle la posibilidad de ganar iguales premios que los varones.


   Alega igualmente la recurrente que se violan los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues no existen en Costa Rica recursos rápidos, sencillos y efectivos para defender los derechos protegidos por la Constitución, la Ley o esa Convención.


1.     PROTECCIÓN JUDICIAL Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS.-


a).- El recurso de amparo sí es un recurso sencillo y rápido para amparar violaciones a los derechos fundamentales:


   Sobre este punto, el artículo 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica dice:


"ARTICULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10."


   El recurso de amparo protege los derechos fundamentales consagrados por la Constitución y además por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


 


   Esto significa que el recurso de amparo podrá ser presentado contra las decisiones de todas las autoridades administrativas sin excepción, que violen los derechos fundamentales de los habitantes de Costa Rica. Este tipo de recurso de amparo ha sido usado de manera masiva por los costarricenses y extranjeros, al punto que la Sala Constitucional ha resuelto más de 25.000 casos en 6 años de funcionamiento.


 


   Por otra parte, los art. 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional disponen la más amplia posibilidad de impugnación de actos administrativos y normas de carácter general por la vía del amparo:


"ARTICULO 29. El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.


El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas."


"Artículo 30.- No procede el amparo:


a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado...". (El resaltado no es del original).


   De lo anterior resulta que doña xxx ejerció legítimamente su derecho de atacar el acto que ella considera discriminatorio tal y como consta del expediente No.3358-S-93 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Para ello no tuvo necesidad la recurrente de cumplir trámite previo alguno más que presentar el recurso de amparo por escrito.


"ARTICULO 31. No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento."


   De la normativa transcrita resulta falso que no existan en Costa Rica "recursos sencillos y rápidos", o "cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes", como lo exigen los artículos 8 y 25 de la Convención.


  


   Es claro que lo que no garantiza la Constitución ni ninguna otra ley nacional, es que aquél que interponga un recurso de amparo obtendrá el triunfo de su pretensión; pues mediante el proceso se pretende tutelar sus derechos mediante un proceso sumario, pero no dar la razón automáticamente al reclamante.


 


   Serán los Magistrados que integran la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia -, quienes valoran y juzgan si hay o no mérito suficiente para declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto - o, si procede denegarlo o rechazarlo desde un inicio.


b) El amparo de legalidad como remedio procesal en materia administrativa es un recurso de carácter sencillo, rápido y efectivo; y medidas cautelares.


   Nótese que, de acuerdo con la ley costarricense, la señora xxx pudo haber hecho uso igualmente de otros recursos de naturaleza administrativa o civil, de carácter "rápido y sencillo", que trataren de impedir que continuara la supuesta situación de discriminación por sexo, en la carrera de atletismo que se llevó a cabo el 28 de agosto de 1993. En efecto como el proceso de amparo no sustituye la jurisdicción ordinaria, pudo la petente hacer uso de otros institutos jurídicos que le permiten discutir la viabilidad de su pretensión, tales como el dispuesto en el artículo 357 de Ley General de la Administración Pública (#6227 de 1978), que regula la actividad del Estado y demás entes públicos, (entre éstos las Municipalidades). Esta figura es el Amparo de Legalidad que faculta al juez ordenar la suspensión del acto ineficaz evitando así que se aplique o continúe surtiendo efectos. Esta figura es la que se denomina en doctrina "vías de hecho", es decir, las actuaciones materiales de la Administración no fundadas en acto escrito válido y eficaz. El perjudicado puede bajo este supuesto, plantear el caso bajo el trámite sumario de un interdicto ante el juez de lo contencioso administrativo, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Dice el artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública:


 


"Artículo 357.-


1.No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz.


2.En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener prima facie la actuación impugnada en la forma revista por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la suspensión del acto administrativo…"


   Igualmente, al haber planteado la recurrente su queja, contra la Federación Costarricense de Atletismo (FECOA) que está constituida como una asociación civil sin fines de lucro, conforme la Ley de Asociaciones, asociación de naturaleza privada, pudo haber utilizado los mecanismos que prevé la jurisdicción civil para intentar evitar que 1a carrera se celebrara. El Código Procesal Civil, contempla la figura de las medidas cautelares mediante las cuales el juez, antes o en el curso del proceso principal, dictar las medidas precautorias que considere necesarias a fin de evitar que una parte le cause daños al derecho de la otra o una lesión, a su interés grave o de difícil reparación. Dice el artículo 242 de1 Código Procesa1 Civi1:


"Artículo 242.-Facultades del juez. Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación.


Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctico de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución".


   Con lo anterior queda claro que las afirmaciones de doña xxx son infundadas. En el. entendido que el proceso de amparo no sustituye la jurisdicción ordinaria. Además, tanto el Amparo de Legalidad como las medidas cautelares en las jurisdicciones contencioso administrativa y civil, constituyen diferentes figuras procesales que permiten al juez civil suspender el acto que a su juicio puede ser abiertamente lesivo a los intereses de una de las partes y al juez de lo contencioso administrativo, suspender el acto material - de la Administración que constituye vía de hecho.


c) La acción de inconstitucionalidad:


   Doña xxx acude ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin haber cuestionado internamente ante la Sa1a Constitucional, 1a supuesta inconstitucionalidad del Reg1amento General II Edición Carrera Régimen Municipal 12 Kms., que dio origen a la - carrera que impugna. Ese Reglamento pudo haber sido revisado por el órgano judicia1 y ser declarado inconstitucional con las consecuencias que esto implica, según lo disponen los artículos 73 inciso a) y 91 de Ley de la Jurisdicción Constitucional (#7135 de 1999) y que dicen:


"ARTICULO 73.-Cabrá la acción de inconstitucionalidad


a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional".


 


"ARTICULO 91.- La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales."


 


   Pero además, los artículos 48 y 75 de esa Ley, permite plantear una acción de inconstituciona1idad sobre la base de un recurso de amparo. Es decir, si xxx presentó un recurso de amparo, pudo haber planteado 1a acción de inconstituciona1idad contra el Reglamento de la competencia, puesto que se trata de normas jurídicas dictadas por 1a Municipa1idad de Heredia para ese evento. Si no lo hizo, no se debió a un obstáculo legal, sino a la incorrecta asesoría legal o a una propia incuria.


 


d) impugnación legal del Reglamento General II Edición Carrera Régimen Municipal 12 kms.


 


   Tampoco procedió la supuesta ofendida a cuestionar la legalidad del reglamento general II Edición ante la va a contencioso administrativa y al tenor de lo que dispone el artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, que dispone:


 


«Artículo 20.- 1. Las disposiciones de carácter general de la Administración del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás Entidades Públicas, podrán ser impugnadas directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, una vez aprobada definitivamente en vía administrativa.


2-"Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad».


 


   Por las razones expuestas es falso que no existan en Costa Rica los recursos judiciales rápidos y sencillos efectivos que tiendan a proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues además del amparo contra las autoridades administrativas hay otros remedios senci1los y rápidos que pudo haber utilizado, tales como el amparo de legalidad ante el Juez de lo contencioso administrativo las medidas cautelares en la vía civil.


 


   En cuanto al Reglamento que norma la carrera municipal, pudo la accionante cuestionar la validez de los artículos 11 y 19 del Reglamento General II Edición Carrera Régimen Municipal 12 kms., mediante 1a impugnación de1 reg1amento ante la jurisdicción contencioso administrativo o la interposición de la acción de inconstitucionalidad contra dicha norma, pero tampoco lo hizo.


 


   En consecuencia., no se han agotado los recursos internos porque no presentó 1os siguientes recursos:


a) la impugnación del Reglamento General II Edición en la vía contencioso administrativo;


b) la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 19.del Reglamento General. II Edición Carrera Régimen Municipal 12 kms. 28 de agosto de 1993,


c) el amparo de legalidad;


d) solicitar medidas cautelares en la vía civil.


 


   Por ello el caso no cumple el requisito de admisibilidad exigido por los arts. 35.a), 37.1)- y 41.a) del Reglamento de la Comisión.


2.     RETARDO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


   En cuanto a la fecha en que el Tribunal Constitucional notificó la sentencia correspondiente al recurso de amparo presentado el 23 de agosto de 1993 por doña xxx contra la Municipalidad de Heredia y la Federación Costarricense de Atletismo, vale mencionar que el plazo tomado para su comunicación no quebranta los arts. 8 y 25 de la Convención, ni cualquier otro derecho fundamental de la petente, por los motivos siguientes:


a.     La sentencia que resolviera el recurso de amparo presentado el 23 de agosto de 1993 por doña xxx contra la Municipalidad de Heredia, no es de carácter positivo restitutivo. La carrera impugnada mediante ese recurso tuvo lugar el 28 de agosto de 1993; pero como la Sala estimó que el recurso no era admisible, no operó el efecto de suspender la carrera, o de permitirle a la quejosa correr en otra categoría.


b.     La interposición de recurso de amparo, no precluye la posibi1idad de emplear los otros recursos rápidos y senci1los que ofrece el ordenamiento jurídico, de modo que no procede alegar ahora que el amparo no surtió el efecto que ella deseaba y que fue resuelto tardíamente.


   Dicen al efecto los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:


3. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA


   Las entidades que plantean la denuncia, incurren en un error fundamental, pues pretenden que xxx tiene derecho a que se abran otras categorías a las que ella no pertenece. En efecto, la petición pretende proteger los derechos de xxx porque, según ella reconoce, se establecen "premiaciones más bajas para las mujeres", y "se establecen menos categorías de competencia para las mujeres que para los deportistas varones". Ahora bien, ¿por qué tiene derecho la señora xxx a que se abran categorías de competencia a las que ella no pertenece? Este. es el punto fundamental si ella tenía 36 años al momento de los hechos, 28 de agosto de 1993, no puede pretender participar en la categoría juvenil a la que obviamente no pertenece. Tampoco pertenece a la categoría de veteranos, que fija los 40 años de edad o más como criterio. De manera que la señora xxx pertenecería siempre a la categoría mayor, aun en el caso en que se equipararan las mismas categorías para hombres y para mujeres, de acuerdo con el Reglamento General II Edición Carrera Municipal 12 kms.


   Para acudir a la vía administrativa, judicial o ante los diferentes organismos internacionales es necesario que el demandante o actor tenga una determinada relación jurídica con la pretensión procesal.


   Antes de la reforma que sufrió el artículo 11 del Reglamento General II Edición Carrera Municipal 12 kms, en el año 1993, las edades establecidas a las que correspondía cada categoría masculina y femenina en el deporte de atletismo para la carrera municipal estaban expuestas de la siguiente forma: la categoría juvenil: hasta los 17 años, 11 meses y 29 días -, la categoría mayor; a partir, de los 18 años hasta los 39 años, 11 meses y 29 días, y la categoría veterana de 40 años en adelante. De esto deriva que en el caso particular, para pedir la reapertura de las categorías juvenil y veterana femeninas, tienen legitimación procesal activa aquellas mujeres atletas costarricenses o extranjeras que hubiesen tenido las edades comprendidas en esas categorías pues, al cumplir los requisitos señalados en ellas, tienen la oportunidad de competir en una nueva categoría especial que les permita competir entre mujeres de su misma edad y aumentar sus posibilidades de ganar y obtener premios.


   Al tener la señora xxx 36 años al momento de la prueba realizada el 28 de agosto de 1993, cumplía con los requisitos para competir en la categoría única mayor femenina existente en el momento de la competición en la que pretendió participar por lo que su reclamación, que consiste en competir en su categoría, está satisfecha.


   Repetimos, para qué deberán abrirse otras categorías de competición si ella no pertenece a esas categorías. Si ella tenía 36 años y había una categoría para las mujeres de su edad, ¿cómo le afecta su igualdad que para los hombres existan más categorías, si ella no pertenece a éstas, por razones objetivas de edad?


4) LA DENUNCIA EQUIVALE A UNA ACCIÓN POPULAR Y NO A UNA PETICIÓN INDIVIDUAL.


   El artículo 44 del Pacto de San José, permite la presentación de denuncias públicas al disponer:


«ARTICULO 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocidas en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.»


   En el caso hipotético que para la carrera del 28 de agosto de 1993, estuviesen establecidas las mismas categorías para hombres que para mujeres tal y como lo reclama doña xxx y es decir, que hubiese existido la categoría juvenil, mayor y veterana femenina; quedaría siempre la señora xxx dentro de la categoría mayor femenina; pues no podría competir dentro de la categoría juveni1 ni con las veteranas mujeres, por no tener la edad correspondiente de acuerdo con los 1imites que determinan las diferentes categorías, según el Reglamento II Edición Carrera Municipal 12 kms.


   Disabled People International y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional o la misma doña xxx, tendrían legitimación para reclamar el objeto de la presente denuncia que consiste en la apertura de las categorías femeninas juvenil y veterana, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención, si hubiesen gestionado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en representación de las supuestas afectadas que son las mujeres en edades juveniles, o veteranas de acuerdo con la clasificación del Reglamento, que consideren sus derechos fundamentales lesionado por no estar constituidas las categorías especiales en la carrera régimen municipal. Este último aspecto determinaría entonces una relación de los aquí actores con la pretensión procesal, siempre y cuando la actora en representación de las. supuestas víctimas debidamente individualizadas, hubiere agotado los recursos internos necesarios (descritos supra) a favor de las presuntas lesionadas en sus derechos y hubiese posteriormente, acudido a la vía internacional a plantear su queja de carácter popular.


   En otras palabras, si las organizaciones denunciantes pretenden proteger los derechos de otras mujeres que correrían en otras categorías diferentes a la de xxx. Pero ¿cuáles son esas mujeres? Recordemos que el art. 46, d), del Pacto exige la identificación, de la persona afectada, que es un requisito ineludible de admisión, según el art. 47.


   Resulta clara la falta de legitimación que aqueja a la recurrente xxx, por no demostrar la relación jurídica necesaria con el objeto del proceso que le permitiese gestionar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a nombre de terceras personas, en relación a la creación de nuevas categorías femeninas juveniles y veteranas.


   Si ella no tiene relación alguna con otras categorías de competición porque competiría en la propia por razones de edad, no tiene legitimación activa para accionar en favor de esas otras posibles personas; además como no se han identificado esas otras mujeres el caso por eso es también inadmisible.


5).- LA DENUNCIANTE NO DEMOSTRÓ HABER PARTICIPADO EN LA CARRERA RÉGIMEN MUNICIPAL DEL 28 DE AGOSTO DE 1993, CON LO QUE SE HACE IMPOSIBLE CUALQUIER VIOLACIÓN A SUS DERECHOS. OPONEMOS LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTERÉS.


   Otro aspecto relevante que deslegitima a la accionante en la presente causa, es que la misma no ha logrado demostrar su participación en el evento deportivo que se realizó el 23 de agosto de 1993, lo que le resta capacidad procesal para denunciar las supuestas lesiones a sus derechos. En efecto si bien la señora xxx presenta como prueba en el presente asunto una boleta de inscripción para participar en la carrera régimen municipal 12 kms. del 28 de agosto de 1993 y demuestra que le fue asignado un número para la competición, ello no implica que haya realmente participado en la carrera o que haya finalizado la misma. De los datos suministrados por la Municipalidad de Heredia, en relación a la Carrera 12 kms. llevada a cabo en agosto del año 1993, de las trece participantes inscritas para competir sólo doña xxx no aparece con el tiempo registrado, simplemente porque no compitió en esta oportunidad o abandonó la competencia. (Al efecto ver informe municipal). Si bien aceptamos como cierto que la señora xxx se inscribió en. la carrera y que se le asignó un número para competir; ella se negó la oportunidad de ganar premio alguno y de demostrar su destreza en el campo del atletismo, al no haber competido en esa carrera a pesar de que contaba con todos los requisitos suficientes para participar en la categoría mayor. Entonces nos preguntamos: ¿Qué interés asiste a una persona para reclamar diferentes categorías y premios en una carrera, cuando teniendo 1a oportunidad de participar y ganar en su categoría existente no se presenta a competir en la misma? Como hicimos ver con anterioridad, el recurso de amparo que presentó doña xxx si bien no logró que se suspendiera la misma, pudo, de haberse dec1arado con 1ugar, ordenar al Estado a indemnizar a 1a supuesta víctima de 1a violación, en el entendido de que doña xxx hubiese participado debidamente en la competencia y como corolario de ello, hubiere obtenido un puesto de importancia dentro de la carrera que 1a hiciere merecedora de algún premio dentro o fuera de su categoría especial. Del expediente administrativo de la Municipalidad de Heredia en relación a la carrera en cuestión, vemos que ninguna de esas dos circunstancias ocurrió y tampoco lo prueba la denunciante en la queja planteada, por lo que a la misma no le asiste interés para reclamar nuevas categorías en esa carrera, por no ser posible ninguna forma de violación.


   En definitiva, la no participación de doña xxx en la carrera refleja su desinterés como competidora en la carrera régimen municipal 12 kms., restándole ello capacidad para exigir diferentes categorías y premiaciones en esa carrera cuando en realidad no podría afectarle en nada. Por los motivos anteriores, la petente incumple en su queja los límites fijados en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humano que dice:


"Artículo 32. Requisitos de las peticiones.


a. El nombre, nacionalidad profesión u ocupación, dirección postal o domicilio y la firma de la persona o personas denunciantes; o en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, su domicilio o dirección postal, el nombre y la firma de su representante o representantes legales.


b. Una relación del hecho o situación que se denuncia, especificando el lugar y fecha de las violaciones alegadas y si es posible, el nombre de las víctimas de las mismas, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada.


c. La indicación del estado aludido que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados Partes en ella, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado.


d. Una información sobre la circunstancia de haber hecho uso o no de los recursos de jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de hacerlo.»


CAPITULO SEGUNDO


LA PETICIÓN ES INADMISIBLE POR NO EXISTIR VIOLACIÓN A LA CONVENCIÓN. -


a) Las distintas categorías establecidas para las competencias en atletismo; masculino en relación a las categorías en atletismo femenino en 1a carrera segunda edición régimen municipal, no transgreden los arts. 1.1 y 24 de la Convención.


   De los diferentes reglamentos deportivos cantonales nacionales y de la reiterada jurisprudencia constitucional que analizaremos más adelante, las pruebas en atletismo se dividen en las. categorías masculina y femenina, siendo esto último necesario para permitir a la mujer participar y ganar en las distintas pruebas, de acuerdo con los motivos que expondremos seguidamente: Los reglamentos deportivos y las consideraciones expuestas por el Tribunal Constitucional justifican la separación entre hombres y mujeres en las competencias de atletismo, corno el medio idóneo para evitar cualquier discriminación en relación a éstas últimas, dadas las pocas, posibilidades tácticas que tendrían las mujeres de ganar competencias en atletismo cuando haya también participación masculina. Este fundamento es tomado del Principio de Igualdad y No Discriminación, consagrado en el artículo 33 de la Constitución, el cual tiene como finalidad según la jurisprudencia constitucional:


«El principio de igualdad y no discriminación, contemplado en el artículo 33 de nuestra Constitución Política, pretende en gran medida, que no se dé un trato igual a personas que se encuentran en situaciones desiguales, o viceversa, es decir, que no se trate de distinta forma a personas que se encuentran en condiciones de igualdad (resolución número 567-90 del 23-5-1990 veintitrés de mayo de mil novecientos noventa).»(Sentencia de amparo # 23-95 del 3 de enero do 1995 de la Sala Constitucional).


   El principio constitucional de igualdad no está únicamente integrado a 1a Carta Política de Costa Rica sino que también está protegido por las convenciones suscritas y ratificadas por Costa Rica, incluyendo la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 24 dispone:


"ARTICULO 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


   En el caso específico de las competencias de atletismo, se han fijado diferentes categorías llamadas "especiales" que permiten a quienes presentan menor rendimiento físico competir entre iguales, abriéndoles de esa manera la posibilidad de obtener, premios que corresponden a esas categorías diferentes. Ese criterio objetivo obedece a la teoría de las desigualdades compensatorias, que admite establecer diferencias jurídicas en casos en que las ventajas, o diferencias otorgadas a un grupo discriminado, permiten compensar esta situación en tanto las causas de la desigualdad son eliminadas.


   Tratándose de competiciones atléticas, la igualdad absoluta no permite a las mujeres competir con sus iguales y sino que las condenaría a perder siempre frente a los hombres. Las diferencias físicas son la causa objetiva de la distinción. De modo que el hecho de separar a los hombres de las mujeres, no obedece al deseo de perjudicar a las mujeres, sino al de permitirles que obtengan premios.


   Si ello es aceptado por las entidades denunciantes y por xxx, esto es, que no existe discriminación por el hecho de separar los hombres de las mujeres, el reconocimiento de las desigualdades compensatorias permite a su vez 1a creación de 1as categorías Juvenil y veterana dentro de los grupos masculino y femenino que permiten competir a atletas de edades, cuyo rendimiento es objetivamente más bajo, por no haber desarrol1ado físicamente unos y por el desgaste físico que presentan los otros, abriéndoseles la posibilidad de competir inter paris y ganar premios especiales, además de demostrar sus verdaderas capacidades en el campo deportivo.


   De no aceptarse la teoría de las desigualdades compensatorias, según la cual compiten en atletismo los hombres separados de las mujeres, tendrían estas competidoras ínfimas y remotas posibi1idades de ganar posiciones protagónicas y de adquirir las premiaciones respectivas, con lo que se verían expuestas a una situación discriminatoria. (Al efecto ver cuadro estadístico de los tiempos logrados por hombres y mujeres en las carrera maxi - malta realizada el 27 de agosto de 1995, la carrera leonística realizada el O1 de octubre de 1995 y las carreras I y II Edición Carrera Municipal de 22 de agosto de 1992 la primera y de 28 de agosto de 1993 la segunda, según las cuales los tiempos logrados por los varones son siempre mayores que los realizados por las mujeres comparativamente).


   De aceptarse la posibilidad de que, dentro de la categoría femenina existan diferencias, tampoco sería válida la separación por sexos. Dicho de otra manera, si las entidades denunciantes aceptan que no es discriminatorio separar los hombres de las mujeres, ninguna comparación valida puede hacerse entre estos dos grupos. Que haya más o menos categorías en el grupo de los hombres en nada afecta a las mujeres, pues no compiten contra ellos. Esto se demuestra con el propio caso de xxx, quien acepta como válido correr separada de los hombres, y también acepta como válido correr en la categoría de veteranas, a la que pertenece. De modo que no hay queja alguna sobre estos puntos. Su problema es que no se abrieron más categorías para otras mujeres, pero no para competir ella. Esto implica que el hecho de que se abran o no esas otras categorías tampoco cambia su situación jurídica.


    La Convenio #111 de la OIT relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación (1953) Adoptado el 25 de junio de 1958 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su cuadragésima segunda reunión ENTRADA EN VIGOR; 15 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 8»


"Artículo5.-


Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias".


   La Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (1967) Proclamada por la Asamblea General en su resolución 2263 (XXII), de 7 de noviembre de 1967, dice:


«. Las medidas que se adopten a fin de proteger a la mujer en determinados tipos de trabajo por razones inherentes a su naturaleza física no se considerarán discriminatorias.»


   Finalmente, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea" General en su resolución 34/180 de diciembre de 1979, que entró vigor el 3 de septiembre de l981, de conformidad con el articulo 27 en el artículo 4, admite expresamente la teoría de las medidas compensatorias:


"Artículo 4.-


1.     La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.


2.     La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria".


   Queda claro que el establecer categorías en el deporte para proteger a las mujeres y permitirles así competir en igualdad de condiciones contra sus pares. La competencia entre desiguales acentúa las desigualdades.


   Por otra parte, la queja de xxx parte del hecho de que ella quiere ganar premios, pues de lo contrario, cualquier persona podría inscribirse en la categoría general y no competir por el premio, sino por el deporte. Entonces, el único modo de permitir a las mujeres la obtención de premios, es separarlas de los hombres, como ocurre en las olimpíadas, en que todas las competencias están separadas por sexos.


b) fundamento de la eliminación de varias categorías femeninas para la segunda competencia cantonal a realizarse en agosto de 1993.-


   La primera edición de la carrera del régimen municipa1 se celebró el 22 de agosto del año 1992, y se establecieron las mismas categorías para ambos sexos (juveni1, mayor y veterano) fijándose la misma cuota de participación a hombres y mujeres y una premiación igual.


   De la experiencia deportiva obtenida en esta prueba, resulta que en la categoría veteranos mujeres únicamente participó una atleta y en la juveni1 femenina participaron sólo cuatro de ellas, mientras que los varones participaron por cientos en todas, las categorías existentes. De este evento y de muchos otros iguales en el campo del atletismo de carretera, se comprueba una casi insignificante participación femenina, por lo que el órgano organizador en atletismo de 1a Municipalidad de Heredia tomó la decisión de abrir una única categoría femenina para la carrera de agosto de 1993, con e1 fin de resguardar a las pocas, competidoras su derecho de participar en una competencia que contara con los requisitos básicos que hicieren posible la competencia, a pesar de la escasa participación femenina.


   Reiteramos el hecho que a pasar de abrirse en años anteriores diferentes categorías femeninas, donde: a) la juvenil masculina y femenina comprendía las edades hasta los 17 años y 11 meses y 29 días, b) la mayor masculina y femenina comprendía las edades entre los 18 años, 11 meses y 29 días, y c) la veterana masculina y femenina entre 40 años y más; las mujeres no han demostrado el interés que hiciera posible la realización de la competencia a nivel femenino en las categorías especiales.


   Como dato estadístico relevante arrojado en la carrera de 28 de agosto de 1993 (carrera II edición) en la categoría femenina, participaron únicamente 13 mujeres entre los 26 y 38 años de edad frente a 116 hombres en las competencias de atletismo masculino. Esto implica esenecia1mente dos cosas: 1) que la participación femenina en esta clase de eventos es muy pobre y 2) que a pesar de haberse establecido una única categoría (mayor) para mujeres en esta competición, todas las participantes contaban con las edades comprendidas entre los 20 y 40 años, lo que corresponde efectivamente a la categoría mayor existente, según el reglamento.


   Esto último resulta interesante pues al no haber competido ninguna mujer que pudiere eventual mente pertenecer a una categoría especial femenina y todas incluyendo a la señora xxx, compitieron en igualdad de condiciones de acuerdo a su edad y rendimiento físico.


   De 1a carrera de la segunda Edición Régimen Municipal, las deportistas xxx de 36 años de edad, xxx de 33 años de edad y xxx de 26 años ganaron por su orden los tres premios en la categoría mayor femenino. La participación de doña xxx no fue relevante en esta carrera a nivel competitivo pues como dijimos anteriormente, aparece en el listado en el último lugar sin haberse registrado el tiempo que realizó, por no haber competido.


   Es claro que la escasa participación de las mujeres no obedece a criterios discriminatorios o a normas del reglamento que produzcan esos efectos, sino al desigual interés mostrado por las mujeres en este tipo de competencias deportivas.


c) la premiación diferente para ganadores varones que para vencedoras mujeres no constituye una violación a los artículos 1.1 y 24 de la Convención.


   Al respecto manifiesta el Ejecutivo Municipal de Heredia en oficio sin número de 29 de enero del año en curso:


«Realizado el evento, se logró comprobar que para la categoría de veteranos femenino, únicamente participó una atleta y juvenil femenino cuatro atletas, habiendo premiación en dinero efectivo para los dos primeros lugares de todas las categorías La participación juvenil mayores y veteranos masculino fue nutrida. Ante esta disyuntiva, la Municipalidad en la segunda edición, efectuada en 1993 toma la decisión de excluir aquellas categorías que no tenían participación y premiar con más dinero aquellas que la tienen en mayor medida. No se debe pasar desapercibido de que las carreras atléticas, o al menos las que realizó la Municipalidad, se financiaron con el dinero proveniente de la cuota de inscripción, y se consideró justo, en aras de esa especial circunstancia, premiar mejor aquellas categorías que aportan mayor número de participantes, o en otras palabras, las que aportan mayores ingresos.»


   A su vez la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante 1a sentencia de amparo # 4410-93 de las 16:57 hrs. del 3 de setiembre de 1993, que resuelve el recurso interpuesto por la señora xxx, dispuso en su Considerando I:


"El reclamo de la recurrente se basa en el trato desigualitario, que reciben las mujeres por parte de los organismos de la Segunda Edición de la Carrera Régimen Municipal respecto de la premiación de las diferentes categorías. En este sentido la Sala ha establecido en su jurisprudencia, lo siguiente: "… no se da precisamente una discriminación de la mujer atleta, respecto del varón. Hay, si es cierto, una premiación especial para "damas" y con una asignación menor que la reservada a la categoría "mayor". Pero, si bien esto por sí mismo, no constituye trato discriminatorio en tanto que solamente reconoce que si una dama no obtiene el primer 1ugar en la dicha categoría mayor, si tendrá garantizado un premio especial al llegar a la meta en la categoría especial. Por otra parte, aunque queda abierta la posibilidad de que la categoría mayor sea ganada por una mujer, lo cierto es que en tal previsión se reconoce que, el varón tiene mayor resistencia para ese tipo de competencia y que, por ello, aunque no sea un premio dedicado exclusivamente a él, de ordinario lo obtiene". (Sentencia 3444-92 de las nueve horas con treinta minutos del día trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos). En atención a lo anterior, estima la mayoría de esta Sala que el amparo deviene improcedente y debe ser rechazado de plano."


   De lo anterior y de los datos que presenta la Municipalidad de Heredia en la categoría veteranos femenino tenemos que para 1a carrera del año 1992 se presentó una única mujer y en la categoría juvenil se presentaron sólo cuatro atletas, lo que aumentó desproporcionada e irrazonablemente su posibilidad de ganar premiación en relación con los varones competidores en las categorías masculinas, cuya participación al ser mucho mayor, disminuye las posibilidades de los atletas varones de alcanzar alguna premiación. Se estableció premiación para los primeros 500 lugares en cada categoría por lo que todas las mujeres que participaron en la carrera de la primera edición en el año 1992, obtuvieron sus respectivos premios. De mantenerse una premiación "igual", para las poquísimas mujeres que se atletas que se presentan en re1ación a1 gran número de participantes mascu1inos, se estaría premiando la deserción en el campo del atletismo con las consecuencias negativas que esto podría crear en la población cantonal, como la desmotivación y eventual desaparición de este tipo de actividades. En realidad en la carrera II edición del año 1993, ", los premios para las mujeres vencedoras no fueron menores sino proporcionales a su participación. Si bien las mismas tienen la posibilidad de obtener premios de menor valor que los varones, esto es porque su participación al ser más baja, no cuenta con un número de cuotas por participantes equivalente a las conseguidas en las categorías masculinas que les den acceso a premio mayores.


   Esto último no implica discriminación o intención por parte de la Municipalidad de dejar sin premiación a las mujeres, pues en este caso el valor y la cantidad .de los premios otorgados dependen de la cantidad de atletas hombres, y mujeres que se inscriban en las respectivas, competencias. (En cuanto a la cantidad de premios fijados en la carrera Régimen Municipal 1992, ver punto #2 de las Instrucciones Generales, al folio #54 del expediente No.1 de la Municipalidad de Heredia.).


   Si se toma en cuente que el premio se obtiene de las cuotas de inscripción, y se asigna un premio igual para la categoría de mujeres veteranas, pese a que participan menos mujeres en esta categoría, las mujeres recibirían un premio proporcionalmente mayor al de los hombres. Esto no tiene justificación, pues loe. hombres otorgarían un subsidio a las mujeres en aras de la igualdad absoluta y abstracta. De modo que, si los premios son producto de las cuotas de inscripción, y los hombres participan en mayor número que las mujeres, no es discriminatorio ni desigua1 el que los premios de las mujeres sean menores, porque responden a la menor proporción de participantes.


   Como conclusión, la petición de la señora xxx es inadmisible por carecer del derecho a reclamar categorías especiales a las que no pertenece esa como a exigir cualquier clase de premiación, por no haber obtenido ningún lugar relevante en la competición que la hiciere acreedora de recompensa alguna. En consecuencia, esta petición debe ser rechazada ad portas, conforme a lo dispuesto por los arts. 47.b) de la Convención y 35.b) 41.b), del Reglamento pues no se exponen hechos que caracterizan una violación a los derechos definidos en la Convención.


CONCLUSIONES


Al valorar los hechos expuestos, podemos concluir que la señora xxx:


a) Acepta que no es discriminatorio el crear categorías deportivas separadas para los hombres y las mujeres;


b) Acepta que crear una categoría para las mujeres adultas no es discriminatorio;


c)Acepta que su interés no es competir, sino ganar premios;


d)No tiene derecho a solicitar la inclusión de distintas categorías a las que no pertenecen, en la Segunda Edición de la Carrera Régimen Municipal;


e) No tiene derecho a solicitar premiaciones distintas a las de su categoría reconocida, primero por el motivo anterior expuesto y segunda por no haber obtenido ningún puesto de relevancia en la competencia que la hiciere acreedora de premiación alguna; y


f) No tiene legitimación activa para presentar quejas de carácter general, pues no indica quienes son las supuestas víctimas ni presente prueba alguna que demuestre haber agotado los recursos internos.


CAPITULO TERCERO


1.-EXCEPCIONES PRELIMINARES DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS:


   La señora xxx funda su petición en los arts. 8.1 y 25 de la Convención porque su recurso de amparo fue rechazado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. A su parecer:


«La resolución número 4410-93, notificada la parte afectada en mayo de 1995, se le comunica a la Sra. xxx que la Sala Constitucional rechaza de plazo el recurso. La no valoración de la prueba aportada y el rechazo ad portas por parte de la Sala Constitucional es un hecho que discrimina a la Sra. xxx y a todas las mujeres atletas por el hecho ser mujer constituye una violación tanto del acceso a la justicia como a la protección judicial sin ningún tipo de discriminación"."…en el presente caso se violó la garantía de un juicio justo. Particularmente la garantía de la solución de la controversia en un plazo razonable.» (folio 8 de la petición)''.


   Reiteramos que la sentencia de amparo, que ordena el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en un caso donde ya hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado, es de carácter declarativo indemnizatorio. Esta sentencia pretende compensar en lo posible a la víctima por la violación a sus derechos lo que impide que el tiempo que tome el órgano constitucional para resolver el asunto afecte en alguna medida el derecho de la recurrente, pues su objetivo es una reparación por la lesión causada lo cual se satisface mediante la fijación de una indemnización, cuando la sentencia fuere declarada con lugar.


   Considera doña xxx que la Sala Constitucional viola sus derechos al no valorar correctamente la prueba presentada y rechazar ad portas él recurso de amparo. No puede doña xxx asumir el papel de juez y parte; los órganos del Poder Judicial tienen por mandato constitucional el deber de juzgar los casos sometidos a su conocimiento, sin exigírsele complacer las pretensiones de la demandante. Su deber esto circunscrito analizar el caso y acogerlo sólo en el caso en que hubiere mérito suficiente para ello. Dice el artículo 153 de la Constitución Política:


"Artículo 153.-Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario."


   Es patente la inconformidad de doña xxx con el resultado del proceso de amparo, sin embargo hay que dejar claro que nada le impidió ejercer el derecho que le asiste conforme al art. 25 de la Convención, de gestionar otros recursos rápidos y sencillos que no requieren de formalidad alguna y que le hubieren eventualmente permitido suspender el acto que impugna, tales como el amparo de legalidad que desarrolla la Ley General de la Administración Pública como las medidas cautelares que establece el Código Procesal Civil.


   Por otra parte, obvió doña xxx el procedimiento para anular reglamentos ilegales e inconstitucionales por oponerse a una convención internaciona1 y por ende a la Constitución de Costa Rica, mediante la impugnación de disposiciones de carácter general según lo dispone el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo o mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional de la Corte Supremo de Justicia. Si la Sala estima que los arts. 9 y 11 del Reg1amento II Edición de la Carrera Régimen Municipal a celebrarse el 28 de agosto de 1993 viola el art. 33 de nuestra Constitución y por ende el art. 24 de la Convención Americana, la norma será anulada del todo.


   Sin embargo, la señora xxx no agotó esos recursos de impugnar el reglamento ante el juez contencioso administrativo o plantear una acción de inconstitucionalidad contra la norma que le impide a categorías inexistentes obtener premiación alguna.


   En consecuencia, se ha incumplido el requisito de invocar y demostrar el agotamiento de los recursos internos. Art. 46.a) y 47.a) de la convención y 32.d), 35.a), 37.l) y 41.a) del Reglamento de la Comisión. Por tanto, el caso es inadmisible.


2.- EXCEPCIONES PRELIMINARES DE FALTA DE DERECHO, FALTA DE'INTERÉS Y FALTA DE LEGITIMACIÓN:


a) falta de derecho y falta de interés


   Conforme a 1os artículos 26, 31, 32, 35.b) y 4l del Reglamento de la Comisión, la petición planteada por la Sra. xxx no revela una violación a uno o algunos de los derechos protegidos por la Convención, de manera que es inadmisible por falta de derecho. En efecto, como ya fue desarrollado supra, si ella no participó en la carrera o decidió no participar formalmente en la carrera II edición régimen municipal 1993 o/y no obtuvo ningún puesto de importancia, carece de interés actual para su reclamación al no cumplir los requisitos para elegir ningún premio. En consecuencia, la petición es inadmisible por no constituir hechos que caracterizan una violación de los derechos definidos por la Convención.


b) falta de legitimación


   Enfatizamos que de haber realmente competido la Sra. xxx en la carrera II edición con otras 13 mujeres que clasifican todas en la categoría mayor, al igual que la petente, por tener entre los 20 y 40 años edad; el que se hubiere fijado una única categoría mayor es un hecho que nunca pudo haberle provocado lesión a sus derechos, por encontrarse todas las atletas competidoras dentro de una misma categoría. (Al efecto ver informe municipal pág. 10).


   Si ella no pertenece a otras categorías, nada tiene que reclamar aquí.


PETITORIA


   Por las razones expuesta y normas citadas, la petición de la señora xxx, debe ser rechazada ad portas. 


Lic. Fabián Volio Echeverría     Licda. Laura Soley Gutiérrez


Procurador Adjunto                      Asistente