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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 010 del 06/03/1996
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Texto Opinión Jurídica 010
 
  Opinión Jurídica : 010 - J   del 06/03/1996   

OJ-010-96.


6 de marzo de 1996.


COMITE DE DERECHOS HUMANOS, ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS PETICION DE: COMISION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CENTROAMERICA (CODEHUCA) CONTRA: COSTA RICA. REFERENCIA: G/SO 215/1 CORI109


Señor:


Dr. Fernando Naranjo Villalobos.


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.


 


Estimado señor Ministro:


   En atención a su solicitud, cursada mediante oficio No. 160-96 DAJ, recibida en esta Procuraduría General el día 6 de los corrientes, en relación con la denuncia planteada por la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Centroamérica (CODEHUCA), ante el Centro de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, con sede en Ginebra, en contra de la República de Costa Rica, por los hechos ocurridos frente a Casa Presidencial, sobre supuestas detenciones arbitrarias y abuso de autoridad, durante la manifestación de huelga del Magisterio Nacional; con la aprobación del señor Procurador General de la República, presentamos el siguiente:


INFORME


PRIMERA PARTE: EXCEPCIONES PRELIMINARES:


A) INADMISIBILIDAD DE LA PETICION: INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO


   Los términos en que ha sido planteada la denuncia referida, por las razones que en adelante se dirán, determinan su inadmisibilidad, y así debe declararse por parte del Comité de Derechos Humanos, adscrito a la Organización de las Naciones Unidas.


   En efecto, la denuncia se ha gestionado en forma irregular, toda vez que, por dirigirse en contra del Estado de Costa Rica, la misma debería ser conocida, -en caso de proceder-, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Washington, no sólo en razón de las reglas de competencia por territorio y los principios de especialidad, economía procesal y vigencia de la normas en el tiempo, sino por toda una serie de factores de conveniencia, lógica, oportunidad y razonabilidad, que influyen directamente sobre la situación.


   El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Costa Rica mediante ley 4229 del 11 de diciembre de 1968, establece en su parte IV la creación del denominado Comité de Derechos Humanos, conformado por dieciocho miembros, nacionales de los distintos Estados partes en el Pacto, poseedores de una gran integridad moral y con una amplia formación en materia de derechos humanos. Tal Comité ha sido encargado de una serie de importantes funciones, como se desprende del texto del Pacto, a lo largo de los artículos 28 y siguientes de tal instrumento de carácter internacional.


   Ahora bien, mediante el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en estudio, aprobado en Costa Rica mediante ley No. 4229 del 11 de diciembre de 1968, se consagra:


"Los Estados Partes en el presente Protocolo,


Considerando:


Que para asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto...y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto, para recibir y considerar tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.


Han convenido en lo siguiente:


Artículo 1


   Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto..."


   En virtud de la norma citada, el Estado de Costa Rica reconoció, en principio, y al momento de aprobarse dicho Protocolo, la competencia de dicho Comité para examinar cualquier denuncia por violación a los Derecho Fundamentales, que se alegue ha sido cometida por sus autoridades.


   No obstante, debe recordarse lo dispuesto por los numerales 44 y 46 del Pacto, que en lo conducente establecen:


"Artículo 44. Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos."


"Artículo 46. Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto." (lo destacado es nuestro)


   Siendo clarísima la normativa citada, en cuanto a la primacía que debe conservar cualquier organismo especializado de carácter regional que se ocupe de las materias tratadas por el Pacto y el Protocolo, procede ahora señalar la normativa que en materia de derechos humanos resulta aplicable, a efecto de darle trámite a una denuncia por supuesta violación a los derechos humanos cometida por el Estado de Costa Rica.


   Ahora bien, el instrumento internacional de carácter regional, plenamente vigente, y suscrito en fecha posterior al Pacto y el Protocolo que se viene analizando, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Costa Rica por ley No. 4534 de 23 de febrero de 1970.


Para comprender los principios y competencias asignadas a dicha Convención, nos permitimos hacer una transcripción, en primer término, de algunas de las consideraciones del preámbulo de dicha Convención, a fin de fundamentar y comprender a cabalidad el hecho de que tal competencia le corresponde a la Comisión establecida y regulada en tal convención.


Preámbulo


Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, (…)


Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional,


Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humanos libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y


Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre los derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de la materia,


Han convenido en lo siguiente:


PARTE I


Deberes de los Estados y Derechos Protegidos


Capítulo 1


Enumeración de deberes


Artículo 1


Obligación de respetar los derechos


   1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna..." (lo subrayado no pertenece al original)


   Más adelante, luego de hacer un desarrollo de los derechos fundamentales protegidos por tal Convención, (artículos 3-26) que se garantizan para las personas que se encuentren bajo la jurisdicción de cualquiera de los Estados americanos que son parte en tal Convención, se dispone lo siguiente:


"PARTE II


Medios de La Protección


Capítulo VI


De los Órganos Competentes


Artículo 33


   Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:


a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y


b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte."


   Así establecida la competencia en materia de Derechos Humanos, el capítulo VII de la Convención, -también denominada Pacto de San José-, se encarga de regular en forma completa y detallada la conformación de dicha Comisión, y el procedimiento a seguir en caso de presentarse una actuación gubernamental, que se estime por parte de una eventual víctima como violatoria de los Derechos Humanos.


   Del mismo modo que ha sido establecido en el supracitado artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos y Civiles y Políticos, dispone el numeral 44 de la Convención:


"Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados, Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte."


   Así las cosas, siendo esta instancia internacional de carácter regional, instaurada precisamente para atender toda denuncia en materia de Derechos Humanos que se presente en América, un instrumento mucho más completo y desarrollado que el texto del Protocolo en mención, al haberse suscrito en fecha posterior, y como corolario de todo ello, contribuyendo en buena lógica, conveniencia y razonabilidad, a la efectiva economía procesal que debe reinar en tratándose de materia de Derechos Humanos (1), resulta clarísimo que los aquí denunciantes, respaldados y representados por CODEHUCA, han planteado en forma errónea su denuncia, toda vez que el órgano de carácter internacional y especializado que debe conocer de ella, es la Comisión Americana de Derechos Humanos, - como en efecto sucede con las denuncias que se plantean contra otros Estados centroamericanos por estos motivos- y en ese sentido, solicitamos que se declare la inadmisibilidad de dicha gestión, a fin de que sea canalizada, si fuere pertinente, ante esa instancia internacional.


   Sin perjuicio de la evidente procedencia de la excepción planteada, según ha quedado establecido, nos permitimos exponer las razones y fundamentos jurídicos de fondo que, asimismo, determinan la improcedencia de la denuncia planteada.


B) LA PETICION ES CLARAMENTE INJUSTIFICADA Y HA SIDO PLANTEADA EN FORMA IRREGULAR.


   En este caso, la denuncia está constituida sólo por una somera exposición de hechos, que salta de tesis generales sobre política económica y de organización de la Administración costarricense, -cuya discusión resulta evidentemente improcedente en esta vía-, a la descripción, sin respaldo probatorio alguno, de actos individuales cometidos supuestamente en contra algunas personas, sin cumplir una serie de requisitos elementales para determinar tanto su procedencia, como para lograr identificar con precisión a los sujetos presuntamente agraviados.


   En efecto, nótese que únicamente se mencionan los nombres de los supuestos ofendidos, sin señalar su cédula de identidad, carnet de seguridad social, o cualquier otro documento que logre identificarlos, haciendo imposible el individualizar correctamente a cada uno de ellos. Tampoco se señala la nacionalidad, la ocupación, el domicilio y demás calidades de las supuestas víctimas, de manera tal que se permita efectuar, con certeza, una investigación y análisis de la situación actual de estas personas, con relación a los hechos denunciados.


   Ante la falta de claridad sobre la identidad de los sujetos ofendidos, tal gestión debió o debe ser declarada inadmisible.


C) LOS HECHOS DENUNCIADOS NO CONSTITUYEN UN CASO DE VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS


   Según lo expone la comunicación dirigida al Alto Comisionado de los Derechos Humanos, hombres armados, vestidos de civil, golpearon a un grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, la noche del 7 de agosto de 1995, frente a la Casa Presidencial de la República de Costa Rica.


   En primer término, deben puntualizarse las circunstancias que se presentaron el día de los hechos, a fin de aclarar las condiciones que concurren en el presente caso, las cuales excluyen la posibilidad de que se trate de una violación a los derechos humanos consagrados en el Pacto.


   Tal como lo señalan los propios denunciantes, la manifestación efectuada por un grupo de personas el día de los hechos, -realizada libremente, dentro de un gobierno que respeta plenamente la libertad de expresión, de asociación, y el derecho a manifestarse en grupo pacíficamente-, no fue reprimida en modo alguno.


   No obstante, se presentaron una serie de violentos disturbios causados por un grupo de manifestantes, que, alterando la forma pacífica que hasta ese momento había mostrado la marcha, obligaron a las autoridades a tomar acciones, en resguardo de la Casa Presidencial y los funcionarios que dentro de ésta se encontraban en ese momento, incluyendo el señor Presidente de la República.


   En efecto, como lo admiten los propios denunciantes en su comunicado, un grupo de manifestantes intentó derribar el portón del recinto presidencial, poniendo en serio peligro la integridad de esta sede. Asimismo, se insultó y agredió a las autoridades encargadas de velar por la seguridad del lugar, de lo cual existen pruebas en manos de las autoridades, que constan en video cintas que fueron grabadas al momento de los hechos.


   A raíz de los mencionados disturbios, se inició la acción policial pertinente. No obstante, aunque se agredió físicamente a algunos de los manifestantes, esta actuación nunca fue ni será respaldada por el Gobierno de Costa Rica, pues ello riñe con los más altos valores y respeto a los derechos humanos que son observados por nuestras autoridades; y de lo cual existe abundante prueba documental que respalda los fundamentos que de seguido se exponen.


   En efecto, la agresión de que fueron objeto algunos de los manifestantes en esa oportunidad, constituye un delito común penalizado por la legislación interna del Estado de Costa Rica, en virtud de lo cual la denuncia de marras pierde todo viso de violación a los Derechos Humanos, que justifique la gestión planteada, pues de todos es conocido que el Estado costarricense brinda a sus habitantes las garantías e instrumentos jurídicos suficientes para hacer valer sus derechos, tal y como corresponde a un país de larga tradición democrática.


   En buena lógica se comprende que el Estado costarricense, como cualquier otro Estado, no puede garantizar en forma absoluta el que, en un determinado momento, sus funcionarios públicos no actúen de forma irregular, excediéndose en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas.


   Ante alguna irregularidad en el desempeño de la función pública, el servidor aunque actúa en nombre del Estado, en atención a la investidura de que goza, comete una falta disciplinaria, de carácter laboral, e incluso, puede incurrir en una actuación delictiva, caso éste en el que su conducta adquiere carácter estrictamente personal, y ante ello, el Estado cuenta con los mecanismos legales para proceder con la correspondiente investigación y represión, como actuaría ante cualquier otro delito cometido por cualquier habitante de la República.


   En ese orden de ideas, resulta evidente que los hechos señalados por CODEHUCA en la presente denuncia, de ninguna manera constituyen una violación a los Derechos Humanos, que fuera provocada o respaldada por el Estado costarricense, sino, en todo caso, se trata de una serie de conductas de carácter delictuoso, que son sancionadas por el mismo Estado, mediante los mecanismos legales que a continuación se explican en forma sencilla, todo lo cual determina la incompetencia por razón de la materia de ese Comité, tratándose de actuaciones que no constituyen violación a los derechos humanos, imposibilitando así la aplicación de los instrumentos de carácter internacional acordados sobre el particular, sino que constituyen resorte exclusivo de las autoridades judiciales de la República de Costa Rica.


D) NO SE HAN AGOTADO LOS RECURSOS INTERNOS


   Pese a que, conforme al art. 1 del Protocolo Facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo individuo tiene la facultad de dirigir comunicaciones al Comité de Derechos Humanos, en caso de alegar ser víctima de una violación por un Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto, el primer requisito que debe cumplir satisfactoriamente este tipo de gestiones, viene impuesto por el numeral 2 del mismo Protocolo, cuando señala:


"Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita".


   En igual forma, el artículo 5 inciso 2) dispone:


"El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se hayan cerciorado de que:


a) ...


b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.”


   Sin perjuicio de lo expuesto en el aparte anterior, en el sentido de que los hechos denunciados no constituyen materia de derechos humanos como tal, nos permitimos hacer referencia a la normativa aplicable y procedimientos establecidos para la investigación y eventual sanción de este tipo de delitos, procedimientos que, en todo caso, no han sido agotados a nivel interno.


a) Abuso de autoridad, privación de libertad y lesiones


   Con el fin de acreditar que, en el Estado de Costa Rica, dentro de la normativa en la materia, se encuentran debidamente tipificadas las conductas descritas por la denuncia en cuestión, es necesario señalar las normas legales vigentes del Código Penal costarricense, que disponen lo siguiente:


Abuso de autoridad


"Artículo 329. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien."


Lesiones gravísimas


"Artículo 123. Se impondrá prisión de tres a diez años, si la lesión causare enfermedad física o mental, que produzca incapacidad permanente para el trabajo; la deformación permanente del rostro; la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra, de la capacidad de engendrar o concebir."


Lesiones graves


"Artículo 124. Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado una marca indeleble en el rostro." Privación de libertad sin ánimo de lucro


"Artículo 191. Será penado con prisión de seis meses a tres años el que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal."


Formas agravadas


"Artículo 192. La pena será de dos a diez años cuando se privare a otro de su libertad personal, si se perpetrare:


1. ... (...)


4. Con abuso de autoridad."


   Ahora bien, aclarado que en el caso de estudio no se han cumplido los requisitos exigidos por el Pacto para dar trámite a esta denuncia, procederemos a describir cuáles son los procedimientos judiciales que el ordenamiento jurídico costarricense pone a disposición de toda persona (nacional o extranjero) para discutir los actos de las autoridades en materia de seguridad pública.


b. El funcionamiento de los recursos internos en el Estado de Costa Rica. El Poder Judicial y la jurisdicción penal.


   En el ámbito judicial, el Estado de Costa Rica opera bajo un Poder Judicial independiente y sometido únicamente a la Constitución y a la ley; es ejercido "por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley" (art. 152 Constitución Política y art. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), Nº7333 de 1993).


   Asimismo, el numeral 153 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial definen las funciones de ese Poder y qué asuntos deben someterse a su conocimiento:


"...Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de los procesos civiles, penales, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, constitucionales, de familia, agrarios y tutelares de menores, así como de los otros que establezca la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la Fuerza Pública si fuere necesario". (Art.1º, Ley Orgánica del Poder Judicial) (el subrayado no pertenece al original).


   Dentro de organización del Poder Judicial, opera en nuestro país la jurisdicción penal, como una función especializada en la materia. Conforme a los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se han asignado las siguientes competencias:


"Artículo 107. Los Juzgados Penales conocerán:


1. De las solicitudes de extradición.


2. De los procesos por delitos de prisión reprimidos con prisión no mayor de tres años, o penas no privativas de libertad.


3. De los procesos por delitos previstos en el Código Fiscal, en sus leyes conexas o leyes especiales de esa materia, siempre que la pena aplicable no exceda de tres años de prisión, o el monto de los derechos defraudados no sea superior al que fije la Corte, salvo que su conocimiento corresponda a los tribunales de juicio, en virtud de regla expresa o por acumulación o algún otro motivo.


4. De los procesos por tentativa de suicidio y consumo de drogas.


5. De las competencias que se susciten, en materia penal, entre las alcaldías de su territorio y, en grado, de las resoluciones que dicten esas alcaldías, cuando proceda recurso de apelación.


6. De los delitos de injurias y calumnias cometidos al utilizar los medios de comunicación colectiva.


7. De los demás asuntos que indique la ley.


Artículo 108. Los Juzgados de Instrucción tendrán a su cargo los asuntos de instrucción formal y también los de competencia de los juzgados penales, en que deba procederse por instrucción. Deberán, además, cumplir las funciones que les corresponden en el procedimiento de citación directa y en otros casos que la ley determine. (...) (lo destacado es nuestro)


   Asimismo, dispone al artículo 96 iusibidem:


"Los Tribunales Superiores Penales conocerán de los siguientes asuntos:


1. Del juicio oral, en los asuntos penales por delito que no corresponda conocer a un juzgado penal.


2. En grado, de las resoluciones que dicten los jueces de instrucción.


3. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces superiores propietarios y suplentes.


4. De los conflictos de competencia en materia penal entre autoridades de su mismo territorio.


5. De los demás asuntos que determine la ley.


Por último, señala el artículo 56 de la ley de cita:


"La Sala Tercera conocerá:


1. De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal Superior de Casación.


2. Del recurso de queja que se interponga contra los jueces superiores penales.


3. De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación.


   Asimismo, a continuación, se transcriben una serie de normas del Código de Procedimientos Penales, que determinan el procedimiento a seguir en la investigación y penalización de los delitos que se han comentado. Tales disposiciones son las siguientes:


"Artículo 5. La acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa disposición en contrario.


(...)"


"Artículo 9. La acción civil para la restitución del objeto materia del hecho punible, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo, sólo podrá ser ejercida por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el civilmente responsable."


"Regla General. Artículo 184. Los delitos de acción pública serán investigados de acuerdo con las normas de la instrucción salvo las excepciones establecidas por la ley.


   Tal como se desprende de lo expuesto, tanto los delitos de abuso de autoridad y de lesiones leves, de los cuales conocen en primera instancia los Juzgados Penales, así como los delitos de lesiones graves y gravísimas, de los cuales conocen en primera instancia los Tribunales Superiores Penales, cuentan con los recursos ordinarios, hasta llegar al recurso de casación, del cual conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en última instancia, acerca de los delitos investigados, todo lo cual permite observar la naturaleza de los recursos internos existentes en la legislación costarricense, a fin de reprimir aquellos delitos que se cometan en su jurisdicción.


c. En cuanto a las detenciones arbitrarias y la falta de interés actual que afecta la denuncia


   Ahora bien, todo lo señalado en el en el aparte anterior, ha hecho referencia a los posibles delitos de abuso de autoridad y eventuales lesiones que puedan haberse causado a los ofendidos el día de los hechos.


   En cuanto a las detenciones arbitrarias denunciadas, es necesario aclarar que tal denuncia carece por completo de interés actual, toda vez que actualmente ninguna de las personas que figuran como parte en la presente denuncia, se encuentra detenida en los centros penitenciarios de Costa Rica.


   Al efecto, se hace necesario resaltar el hecho de que Costa Rica cuenta con uno de los sistemas jurídicos más avanzados en cuanto a protección de la libertad individual se refiere, a través de las funciones que ejerce al respecto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de los recursos de hábeas corpus que ante ella se plantean, los cuales con recibidos sin exigir mayores formalidades en su presentación, y resueltos con absoluta celeridad, como una de las principales garantías constitucionales existentes.


   Dispone el artículo 48 de la Constitución Política:


"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10."


   Por su parte, el numeral 10 de la Carta Fundamental señala en lo conducente:


"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."


   Asimismo, ha sido establecido por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, precisamente para instrumentalizar tal garantía constitucional:


"Artículo 15. Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso la judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio."


"Artículo 18. Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.


Cuando se utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia."


"Artículo 19. La sustanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el Tribunal.


El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala..."


"Artículo 25. Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable."


"Artículo 26. La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.


   Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción."


   En el caso que nos ocupa, los denunciantes interpusieron el mismo día de los hechos, sea, el 7 de agosto de 1995, dos recursos de Hábeas Corpus ante la citada Sala Constitucional, en contra de la detención que fueron objeto (Expedientes 3990-95 y 3991-95). Asimismo, el Defensor de los Habitantes también presentó un Recurso de Hábeas Corpus en favor de los ocho detenidos en los disturbios de Casa Presidencial (Expediente 4030-95).


   Mediante sentencia N.º 4541-95 de las 15:06 horas del 16 de agosto de 1995, se declaró con lugar el recurso interpuesto en los expedientes 3990-95 y 3991-95 (los cuales habían sido acumulados), y se condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con la detención del caso. Además, la sentencia constitucional dispone testimoniar piezas al Ministerio Público, con el objeto que investigara la eventual comisión de delitos por parte de los funcionarios acusados (vid. folios 9-15 del File Nº3). El anterior fallo de la Sala Constitucional, trascendió rápidamente a la luz pública. Al efecto, en el Diario La República del día siguiente (17 de agosto), se publica una noticia en la cual se destaca el citado fallo, así como las consecuencias del mismo (vid. folio 60 del File Nº 1).


   En igual forma, el tercer recurso, presentado por el Defensor de los Habitantes, fue resuelto mediante sentencia Nº 4654-95 de las 15:06 horas del 23 de agosto de 1995, en el cual se estableció debía estarse a lo dispuesto en el fallo anterior; por tratarse de los mismos hechos denunciados, en contra de las mismas autoridades a favor de las mismas personas.


   En tal estado de cosas, en la actualidad no se mantiene detenido a ninguno de los petentes, -algunos de los cuales eran incluso extranjeros indocumentados que permanecían ilegalmente en Costa Rica- y además, se ha dictado condenatoria en contra del Estado, a fin de que sean indemnizados los posibles daños y perjuicios ocasionados con la mencionada detención de los denunciantes, con lo cual resulta harto evidente la falta de interés actual que afecta a las peticiones planteadas mediante la presente denuncia.


SEGUNDA PARTE: SOBRE LOS CASOS CONCRETOS:


A. SOBRE LOS HECHOS DEL 7 DE AGOSTO.


   Para ese día, varios sectores del país -en especial organizaciones sindicalistas- habían programado una marcha pacífica con el objeto de protestar contra algunas de las medidas económicas anunciadas por el Gobierno de la República.


   Sin embargo, al llegar los manifestantes a Casa Presidencial, un grupo reducido de personas se encargó de exaltar los ánimos de los manifestantes, hasta tal grado que se vivieron momentos de mucha tensión y de real inseguridad.


   La prensa documentó de manera clara los hechos y las intenciones de algunos de los manifestantes de ingresar por la fuerza a la Casa Presidencial, quienes llegaron inclusive a botar una parte de la verja metálica protectora de la casa de gobierno. Sobre los acontecimientos existen grabaciones en cinta de video, así como fotografías tomadas por los fotógrafos de la prensa, que muestran claramente los momentos de inseguridad y sumo peligro que amenazaron a los habitantes de la Casa de Gobierno ese día.


   Pero, la situación más alarmante, se vivió momentos después de los actos antes descritos, alrededor de las 19:20 horas, cuando sin razón alguna, un grupo de manifestantes agredió a miembros de la prensa que se encontraban destacados en el lugar de los hechos, para dar cobertura de la manifestación. Ello, provocó la intervención de los agentes del Centro de Investigación Policial (C.I.P.), con el objeto de defender la integridad física de los periodistas.


   Fue así como en la defensa de los señores periodistas, algunos oficiales se excedieron o actuaron incorrectamente; sin embargo ha quedado muy claro que en ningún momento los agentes del C.I.P. recibieron órdenes superiores para actuar de manera arbitraria, como atacar injustificadamente a los manifestantes; sino que los hechos ocurrieron cuando los agentes procedieron a defender la integridad de algunos periodistas que, por razones desconocidas, estaban siendo atacados por un grupo de los manifestantes.


B. SOBRE LOS DETENIDOS EN LOS DISTURBIOS.


    Según ha sido expuesto en líneas anteriores, a raíz de los votos de la Sala Constitucional que declararon con lugar los recursos de "Hábeas Corpus" presentados en favor de los afectados, se determinó que las detenciones habían sido ilegales, de manera que con tal declaratoria se dispuso, necesariamente, liberar a los detenidos de los disturbios de Casa Presidencial, quienes en realidad al momento de dictarse las resoluciones judiciales, ya no estaban detenidos. Las detenciones duraron menos de 48 horas, en todos los casos.


   Obviamente, al día de hoy, ninguno de los detenidos en aquella oportunidad se encuentra preso en alguna de las cárceles del país.


C. EN CUANTO A LOS MENORES DE EDAD DETENIDOS.


   Con ocasión de los disturbios, las autoridades procedieron a la detención de ocho personas, entre las que se encontraban únicamente dos menores de edad: xxx y xxx


   Cabe destacar, que, al momento de los hechos, los oficiales procedieron a detener a las personas que a su juicio, estaban cometiendo algún tipo de irregularidad o hecho violento en la manifestación. Los jóvenes xxx y xxx, fueron observados por los Oficiales de Policía en el momento que agredían a un Oficial compañero. (Sobre este hecho concreto, así como de las demás situaciones a que nos hemos referido y nos referiremos en el presente, existen evidencias y prueba documental contenida en varios legajos archivados en el Ministerio de Seguridad Pública, disponibles cuando fuere necesario).


   Es lógico y razonable, que, ante una situación de esa naturaleza, los oficiales procedieran al arresto y detención de las dos personas que en ese momento estaban agrediendo a uno de sus compañeros. Obviamente, ese no era el momento oportuno para investigar sobre las calidades personales de quienes iban a ser detenidos, máxime si tomamos en cuenta que los hechos ocurrían en medio de una manifestación violenta que se había salido de control.


   Lo importante respecto a estos dos individuos, es que una vez detenidos, y constatado que se trataba de menores de edad, los jóvenes xxx y xxx fueron sacados de la Detención General, y trasladados al Centro de Diagnóstico del Menor Infractor (no a una cárcel común para mayores de edad); instituto especializado que se encarga de recibir a menores de edad cuando éstos han infringido la ley (Al respecto, en el Informe antes citado, consta que los jóvenes fueron remitidos al citado Centro. También consta en la página 3 del fax de denuncia suscrito por el señor I. Bitter, de fecha 18 de agosto de 1995).


   Sin embargo, a raíz de los votos de la Sala Constitucional, los menores aludidos salieron asimismo del Centro de Diagnóstico.


D. SOBRE LOS OFICIALES QUE INTERVINIERON EN LAS DETENCIONES.


   Por tratarse de hechos ocurridos durante una manifestación pública, al momento de los mismos se encontraban en el lugar periodistas de diversos medios de información. Ello contribuyó a que al suceder los hechos objeto de la presente denuncia, se pudo proceder a una investigación rápida en sede administrativa.


   En efecto, al día siguiente de los hechos, sea el 8 de agosto de 1995, el Ministro de Seguridad Pública ordena de oficio al Departamento de Inspección Policial y a la Sección de Asuntos Internos, avocarse a la investigación de los hechos ocurridos en Casa Presidencial (vid. Folio 241 del File Nº1). A raíz de esta solicitud, la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad procedió a la apertura de los expedientes administrativos correspondientes, y aplicó, en los casos que procedían, las sanciones administrativas correspondientes, a los siguientes oficiales:


1. xxx. Oficial del C.I.P.: Con base en las investigaciones, se demostró su actuación ilegal en los hechos del 7de agosto. Mediante resolución Nº 2785-95 de 8:20 horas del 21 de setiembre de 1995, visible a folios 25-36 del File Nº 3, se recomendó su despido sin responsabilidad patronal, por haber actuado ilegítimamente al golpear con su vara policial en dos ocasiones, a un ciudadano que se encontraba en el suelo. Esta recomendación fue acatada por la señora Vice-Ministra de Seguridad, en Oficio Nº 2405-95 de 4 de octubre de 1995, ordenándose así su despido. Este oficial, es el que aparece en la fotografía del folio 51 del File Nº 4, identificado con el número 9.


2. xxx (identificado con el número 8 en la foto a folio 48 del File Nº4), xxx(identificado con el número 3 en la foto a folio 43 del File Nº4), Oficiales del C.I.P.; xxx y xxx, miembros de la Policía Metropolitana: No se determinó falta alguna por los disturbios objeto de la denuncia, mediante resolución Nº 2785-95 de 8:20 horas del 21 de setiembre de 1995 antes citada.


3. xxx. Oficial del C.I.P.: Recibió una amonestación severa por escrito, al no ejecutar acto alguno tendiente a evitar que sus subalternos incurrieran en actos ilegales, mediante resolución Nº 2785-95 de 8:20 horas del 21 de setiembre de 1995 antes citada.


4. xxx. Oficial de la Policía Metropolitana: Se determinó que, en una actitud amenazante e injustificada, apuntó con su "Tru-Flite" a la multitud (folios 258 y 259 del Folio Nº1), por lo que se recomendó una suspensión por 15 días sin goce de salario, mediante resolución Nº 2785-95 de 8:20 horas del 21 de setiembre de 1995 antes citada. Este funcionario apeló la citada sanción, la cual fue confirmada mediante resolución Nº V.L.C.-R- 005-96 de 14:00 horas del 16 de enero de 1996.


5. xxx. Oficial del C.I.P.: Se determinó que pateó y propinó al menos dos golpes a un ciudadano. En razón de lo anterior, se recomendó su despido justificado, mediante resolución Nº 3337-95 de 9:00 de 6 de noviembre de 1995, la cual fue acogida por la Vice-Ministra de Seguridad en Oficio Nº V.C. 3164-95 de 16 de noviembre de ese año.


6. xxx (identificado con el número 2, en la foto del folio 43, del File Nº4), xxx (identificado con el número 7, en la foto del folio 48 del File N.º 4),xxx (identificado con el número 1, en la foto del folio 41, del File N.º 4) y xxx (identificado con el número 4, en la foto del folio 43, del File Nº4); Oficiales del C.I.P.: Contra ellos se determinó una serie de arbitrariedades y violaciones, al cometer agresiones injustificadas contra las personas detenidas (folio 259 del File Nº1), razón por la cual, mediante resolución Nº 2376-95 de 9:30 horas del 18 de agosto de 1995 (vid. folios 131-134 del File Nº 1), se recomendó su despido sin responsabilidad patronal. Esta recomendación fue acatada por la señora Vice-Ministra de Seguridad, en Oficio Nº 1499-95 de 21 de agosto de 1995, ordenándose así los despidos.


   Todos los funcionarios, excepto el servidor xxx, interpusieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución antes citada. Ambos recursos fueron declarados sin lugar, mediante las resoluciones V.L.C.-R- 017-95 y 845-95, confirmándose así la sanción impuesta.


   Como se puede observar, al día siguiente de los hechos, las autoridades administrativas iniciaron el procedimiento correspondiente con el objeto de investigar los hechos ocurridos, que culminaron con la imposición de las sanciones administrativas antes indicadas.


   Simultáneamente, sin perjuicio de lo anterior, se dio inicio a procesos en vía penal, donde se está conociendo de las denuncias correspondientes, para determinar si además de las faltas administrativas, los responsables incurrieron en actos delictivos, sancionados con base en la legislación penal (vid. recuadro "Labor del Ministerio Público" del folio 6 del File Nº3).


E. SOBRE EL CENTRO DE INFORMACION POLICIAL.


   Según ha sido expuesto anteriormente, los actos arbitrarios injustificados fueron ejecutados por miembros del C.I.P.. A raíz de estos hechos, y como medida para sanear los cuerpos policiales del país, el propio Presidente de la República ordenó la disolución del citado centro, lo cual se cumplió de inmediato (Al respecto, existe documentación de publicaciones periodísticas contenidas en los archivos citados en el punto C anterior).


F. CONCLUSIONES.


   Con base en lo expuesto, ha quedado demostrado lo siguiente:


1. Que a la fecha no existe persona alguna -civiles, menores ni mayores-, detenida ni "desaparecida" por los disturbios del 7 de agosto de 1995.


2. Que los menores de edad, una vez constatada esta condición, fueron trasladados a un centro especializado, del que salieron luego de 48 horas.


3. Que del asunto, se conoció en al ámbito administrativo, penal y constitucional. En este último caso, ya existen dos fallos condenatorios en contra del Estado.


4. Que los agentes involucrados en los hechos, fueron debidamente sancionados en la vía administrativa, decretándose el despido de cinco de ellos.


5. Que la unidad de policía a la cual pertenecían los oficiales, C.I.P., fue desmantelada por orden del Presidente de la República y el Ministro de Seguridad.


TERCERA PARTE: EXCEPCIONES:


   Conforme a las consideraciones de hecho expuestas, normas jurídicas invocadas y prueba aportada, la Procuraduría General de la República interpone las siguientes excepciones:


1.- INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO.


2.- INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.


3.- FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS.


4.- FALTA DE INTERES ACTUAL.


5.- FALTA DE DERECHO.


   Como ha quedado expuesto a través de la presente respuesta, la denuncia planteada se encuentra afectada por una clarísima falta de derecho, toda vez que no sólo carece de los elementos que puedan configurar una violación a los derechos humanos, sino que además, a nivel interno, han visto satisfechas todas sus pretensiones, y el Estado costarricense ha actuado con toda celeridad y rigor entre los sucesos ocurridos, habiendo sido sancionados los oficiales responsables de haber incurrido en irregularidades en el desempeño de sus cargos, y existiendo a la fecha incluso una condenatoria en sede judicial dictada en contra del Estado, por los daños y perjuicios ocasionados por los sujetos encontrados responsables de los hechos.


   Así pues, en los anteriores términos dejamos rendido el informe solicitado por el Centro de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, mediante comunicación de día 18 de agosto de 1995, dirigida al señor Ministro de Relaciones Exteriores y recibida por el Sr. Embajador de Costa Rica, acreditado ante la Organización de las Naciones Unidas, en Ginebra, en esa fecha.


Atentamente,


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


FVG:ACG:MSM.