Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 164 del 13/07/1995
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 164
 
  Dictamen : 164 del 13/07/1995   

C-164-95.


13 de julio, 1995.


 


Señora


Flor de Ma. Arrieta de Mata


Secretaria Municipal


Municipalidad de El Guarco


 


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio 215-SM-95 de fecha 12 de junio de los corrientes, recibido por este Despacho el 14 de junio del mismo año, mediante el cual nos remite el recurso extraordinario de revisión acogido en el acta 116-95 del 8 de junio de 1995 e interpuesto por miembros de ese Concejo Municipal, señores Regidores XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, contra lo acordado por el Concejo Municipal de El Guarco en: A.- el artículo Nº6 del acta 210 del 8 de junio de 1992, y B.- artículo 1 del acta 399 del 18 de abril de 1994.


            A efectos de dar una debida respuesta a la presente gestión, procederemos a analizar en primer término los aspectos de legitimación en la misma y el régimen de nulidades previsto en nuestro ordenamiento, cuando estamos en presencia de un acuerdo municipal firme.


I. LEGITIMACION:


            De conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 del Código Municipal, para la admisibilidad y procedencia de un recurso extraordinario de revisión, deben configurarse los siguientes presupuestos:


a) Que haya procedido recurso de apelación contra el acuerdo municipal de que se trate y este no haya sido interpuesto a tiempo;


b) Que no hayan transcurrido diez años del respectivo acuerdo;


c) Que el acto no haya agotado todos sus efectos;


ch) Que se funde en motivos que originen la nulidad absoluta del acto;


d) Que sea interpuesto por persona o personas, con interés legítimo en la declaratoria de nulidad.


            En el caso que nos ocupa, el Recurso fue interpuesto por varios Regidores de esa Municipalidad, que en la Sesión Ordinaria 94-95 de fecha 23 de marzo de 1995, fueron nombrados para integrar una Comisión Interventora a la Junta Administrativa del Cementerio de El Tejar de El Guarco.


            De la lectura del expediente se puede deducir, que la Comisión Interventora de cita al rendir supuestamente su informe ante ese Concejo Municipal, lo que hace es presentar el Recurso que ahora nos ocupa, (omitiéndose en cuanto a las formalidades de este Recurso), no sólo aspectos de legitimación de importancia sino que además, la formación de un expediente creado para el fin que se solicitaba; donde se le daba amplio derecho de defensa a los posibles afectados con los acuerdos viciados que originaban la nulidad del acto.


            El presupuesto d) señalado anteriormente, nos dice que el Recurso debe ser interpuesto por persona o personas con interés legítimo en la declaratoria de nulidad, lo cual significa, un interés personal, actual y directo en la anulación del acto recurrido por parte del particular, dado que debe haber recibido un perjuicio o lesión en sus intereses provocado por el acto administrativo que recurre.


            Sobre el particular, la doctrina ha señalado:


"...la posición del particular ante una potestad pública, de cuyo ejercicio legal depende para su satisfacción, que es la ostentación de un bien (...) el interés (legítimo) se traduce en la potestad de pedir y obtener la anulación de los actos ilegales que lo lesionan (al particular), por el ejercicio indebido de la potestad (pública)..." (Ortiz, Eduardo. Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública. En Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, pag. 417)". (Tomado del dictamen Nº1629 del 30 de abril, 1993 emitido por la Contraloría General de la República a la Municipalidad de Belén, pag. 3).


            De lo anterior, podemos inferir, que la legitimación para recurrir a que alude el numeral 175 del Código Municipal, lo es para "particulares u administrados que se sientan lesionados con el acuerdo que impugnan ", más no para los propios órganos persona de la Administración, como es el caso que nos ocupa, ya que para esos efectos el ordenamiento jurisdiccional ha previsto los procedimientos respectivos cuando se determine que un acuerdo municipal adolece de vicios, y que afecten a los propios funcionarios en el ejercicio de su función, previendo que puedan utilizar los recursos internos que señala el artículo 171 del Código Municipal en su primer párrafo, al indicar:


" Contra los acuerdos municipales, tomados por el Concejo, podrán solicitar los regidores revisión en la forma prevista en este Código, y el Ejecutivo interponer veto.


Los interesados podrán establecer contra dichos acuerdos los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, el extraordinario de revisión, y ejercer las acciones jurisdiccionales que las leyes regulan".


            El Código Municipal Comentado (actualizado por el Departamento Legal del IFAM, en su tercera edición de 1990), señala en el comentario al artículo de citado lo siguiente:


"PARRAFO 1:


Veáse los artículos 33, inciso c); 52 (solicitud de revisión por los regidores), 57 inciso j), 176 y 177 (veto del Ejecutivo).


La revisión y el veto son los recursos que podríamos llamar "internos", utilizables sólo por determinados funcionarios y en su condición de tales. También es interno el recurso que pueden ejercer los regidores (apelación) contra las resoluciones del presidente. (ver artículo 33 inciso ch).


PARRAFO 2:


Regula los recursos "externos" o de los " interesados" o " administrados ", cuales son los ordinarios de revocatoria y apelación (artículos 172 a 174) y el extraordinario de revisión (artículo 175), además de las " acciones jurisdiccionales " que correspondan..."


            De lo transcrito podemos deducir, tomando en cuenta la normativa señalada, que el recurso de revisión planteado ante esa Municipalidad por varios regidores, es un recurso interno, que a diferencia del que regula el artículo 175 del Código Municipal es un recurso contra los acuerdos que no estén definitivamente aprobados.


            Mientras que el recurso que señala el artículo 175 debe ser interpuesto por personas legitimadas obviamente, pero particulares sea administrados, que demuestren que el acuerdo les afecta y procede su interposición contra los acuerdos que ya han adquirido firmeza.


            De conformidad con lo expuesto, en lo que a admisibilidad del presente recurso se refiere , nos corresponde señalar que los Regidores XXX, XXX, XXX y XXX , carecen de interés legítimo para interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION que nos ocupa, por no ser este el procedimiento previsto por nuestra legislación para efectos de impugnación de acuerdos municipales los órganos persona de la Administración.


II MODO DE IMPUGNAR UN ACUERDO MUNICIPAL FIRME:


            Tal y como lo ha manifestado la Contraloría General de la República en Oficio 005216 de fecha 28 de abril de 1995, (el cual aparece agregado al expediente que nos remitiera la consultante), "bien podría ese Gobierno Local poner a derecho la situación revocando el acuerdo de marras, para lo cual será indispensable seguir el procedimiento contemplado en la Ley General de la Administración Pública, en sus artículos 152 y siguientes y por supuesto con amplia oportunidad de defensa a los afectados del acto".


            Por otra parte, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración está autorizada a declarar en vía administrativa, la nulidad de los actos que adolezcan de vicios evidentes y manifiestos, con abstracción del proceso de lesividad, es decir, si a criterio de la Municipalidad la nulidad de que adolecen los acuerdos que se impugnan fuere evidente y manifiesta; entonces podrá tramitar su anulación de oficio, siguiendo el procedimiento que al efecto señala el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En tal evento, también subsistiría la intervención de esta Procuraduría General, cuyo dictamen en caso de ser afirmativo, revestiría la naturaleza de un acto de control preventivo de legalidad, previa realización por parte del órgano director del procedimiento que se designe.


            Por otra parte y en el evento de no encontrarse en los supuestos anteriores, sea que se trate de una nulidad relativa, o de una nulidad absoluta que no sea evidente y manifiesta, deberá esa Municipalidad proceder conforme lo preceptúan los numerales 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III. CONCLUSION:


            De conformidad con todo lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo dictamina desfavorablemente en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores regidores de esa Municipalidad de nombre XXX, XXX, XXX y XXX, por vicios tanto en su legitimación como por ausencia de un expediente levantado para ese fin por esa Municipalidad, donde se otorgara una amplia posibilidad de defensa a los perjudicados por los actos que se impugnan.


            Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto.


Lic. Roberto Montero Poltronieri           Lic. Lupita Chaves Cervantes


PROCURADOR CONSTITUCIONAL            ASISTENTE


LCHC/vch


/C-164-95/