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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 16/01/1989   

C-015-89


San José, 16 de enero de 1989


 


Doctor


Francisco Antonio Pacheco


Ministro de Educación Pública


S. D.


 


Estimado Señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota del pasado 30 de noviembre, mediante el cual nos formula las siguientes interrogantes:


a.- Cuál es el órgano competente de la Universidad Autónoma de Centroamérica para disponer el cambio de las entidades jurídicas representantes de sus colegios afiliados. -La Corporación de Maestros del respectivo Colegio o la Junta Administrativa de la Fundación UACA?


b.- El cambio de estas entidades jurídicas de los Colegios Afiliados requiere autorización del CONESUP?


c.- A partir de qué momento opera jurídicamente este cambio? –A partir de que el CONESUP autorice la sustitución o desde el momento en que el órgano competente de la UACA dispuso tal cambio?


ch.- Cuál es el órgano máximo superior que gobierna la UACA?, -La Junta Administrativa de la Fundación UACA o, los órganos internos creados por esta en su Estatuto Orgánico y según la competencia que en él se les asigne?


            El criterio legal que se adjunta sostiene, que en virtud de lo preceptuado por el artículo 5º y el Transitorio II de la Ley Nº 6693 de 23 de noviembre de 1981, los numerales 7 y 11 del Estatuto Orgánico de la UACA, el 11 de la Ley de Fundaciones, se llega a colegir que la Universidad y Fundación constituyen una unidad, un mismo centro de imputaciones, toda vez que la Fundación es la representante legal de la Universidad para todos los efectos; es la que asume las obligaciones jurídicas con terceras personas en nombre de la Universidad y es la que las gobierna.


            A tenor de lo anterior, se agrega que es la Junta Administrativa de la Fundación de la UACA la que administra, dirige y, por ende, gobierna la UACA y no únicamente su administración financiera como lo establece, "desde nuestro punto de vista en forma errónea" su Estatuto Orgánico (artículo 6º).


            Asimismo, manifiesta el criterio jurídico que se acompaña, que los colegios afiliados a las universidades de carácter descentralizado como en el presente caso, deben ser asociaciones o fundaciones, por lo que son sus juntas administrativas las que gobiernan, dirigen y administran, razón por la cual la solución dada por el Estatuto al conceder tales atribuciones a la Corporación de Maestros es antijurídica pues este Órgano carece de personalidad jurídica; por ello es que la disposición contenida en el "Pacto de Afiliación" de la UACA según el cual las fundaciones titulares de los diferentes colegios únicamente ostentan la Administración Financiera, está errado.


            Continua afirmando la Asesoría Legal del Ministerio de Educación Pública, que el Colegio y su respectiva Fundación o Asociación se confunden entre sí, de tal suerte que las disposiciones internas de la UACA no pueden en manera alguna derogar las contenidas en la Ley de Fundaciones y específicamente, las potestades y atribuciones de su Junta Administrativa tales como la representación jurídica inherente, gobierno de la Fundación y del Colegio respectivo.


            Finalmente se concluye diciendo, resulta claro que si en virtud de los artículos 12 y 21 del Reglamento de CONESUP, es competencia de este Órgano autorizar el funcionamiento de esos colegios, siendo por ello insuficiente su afiliación a la Universidad en forma convencional, el cambio de entidad jurídica, representante de tales Colegios, debe ser aprobado por el CONESUP ya que en realidad se trata de una nueva persona jurídica.


            Sobre el particular, debo manifestarle que esta Procuraduría se encuentra inhibida para resolver y pronunciarse acerca de los interrogantes que usted somete a nuestro análisis, toda vez que existe un proceso judicial en trámite mediante el cual una de la partes impugna los acuerdos que motivan su solicitud de consulta (Juzgado Segundo Civil de San José, Juicio Ordinario Civil de Fundación Colegio Académico contra Guillermo Malavassi Vargas y otros, Expediente Nº 1201-88). De esta manera se ha pronunciado este Despacho en forma reiterada en casos similares (ver oficio Nº C-184-85 de 22 de julio de 1985).


            Amén de lo anterior, cabe decir que en materia como la que nos ocupa, el Reglamento de Inspección de la Universidad Autónoma de Centro América ( Decreto Ejecutivo Nº 6359-E de 7 de setiembre de 1976 ), la Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada ( Ley Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981 ), Su Reglamento ( Decreto Ejecutivo Nº14182-E de 3 de enero de 1983 ) y la Ley de Fundaciones ( Nº 5338 de 28 de agosto de 1973 ), conceden tanto al Ministerio de Educación Pública como al CONESUP y a la Contraloría General de la República atribuciones suficientes para poder dirimir administrativamente controversias como son a las que usted se refiere en su oficio. En este sentido el Decreto Ejecutivo enunciado de primero dispone en lo conducente:


"Artículo 3º - La inspección constitucional estará a cargo del Ministerio de Educación Pública y será ejercida sin perjuicio de la participación que los estatutos y reglamentos de la Universidad y de los colegios afiliados sancionen en favor del mismo Ministerio o de otro  órgano estatal, en especial en la constitución de los diversos cuerpos colegiados, administrativos y académicos."


"Artículo 4º - La inspección se extenderá a toda actividad académica y administrativa de la Universidad y a la actividad académica y a la respectiva administrativa de los entes titulares de los Colegios afiliados de la Universidad."


"Artículo 5º - Será Finalidad de la inspección comprobar el ajuste de la Universidad y de los Colegios afiliados al ordenamiento vigente y a sus propios estatutos, reglamentos y valores democráticos costarricenses."


"Artículo 7º - Cuando el Ministerio estime que existen irregularidades o inconveniencias que deben corregirse sin perjuicio de hacer la denuncia respectiva en los supuestos delitos, sugiriendo las medidas correctiva que estime oportuno. Si el órgano en cuestión no resolviere o lo hiciere negativamente, el Ministro podrá dirigir nota al órgano superior de aquél, insistiendo en sus observaciones."


            Por su parte, la Ley de Creación del CONESUP reza en lo importante:


"Artículo 3º - Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:


a)...


e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo para ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta Ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas."


            El reglamento de la Ley anterior, dispone también en lo que interesa:


"Artículo 24 -El CONESUP, directamente o por medio de su Secretaría Técnica, podrá requerir informes y la documentación necesaria de las universidades privadas, a fin de verificar el cumplimiento por parte de ellas de la Ley, de este reglamento y de las condiciones básicas de las autorizaciones concedidas.- Para los mismos fines, la Secretaría Técnica podrá realizar inspecciones en las instalaciones de las universidades, con acceso a todos sus archivos. La inspección se extenderá a los entes afiliados o adscritos en las universidades que operan en forma descentralizada."


"Artículo 25 -Cuando el CONESUP estime que existen irregularidades o inconveniencias que debe corregirse, por nota se dirigirá al órgano universitario respectivo, sugiriendo las medidas correctivas que procedan conforme  con la ley.- En caso de que la prevención no surta efecto, cuando proceda el CONESUP impondrá la sanción correspondiente indicada en este artículo."


"Artículo 27 -En todo procedimiento tendiente a verificar el incumplimiento de la Ley y de este reglamento, la Secretaría Técnica actuará como órgano instructor."


            La normativa transcrita, es clara en cuanto a la competencia que tienen tanto el Ministerio de Educación como el CONESUP para conocer y resolver aspectos tales como los consignados en su consulta y esto lo refuerza la propia dicción del numeral 1º de la Ley de Creación del CONESUP, en cuanto dispone que se crea ese Consejo para que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le encomienden, y siendo que el verbo "determinar" significa "resolver, definir, fallar, sentenciar" (diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas) ello implica que por disposición legal expresa es el CONESUP el órgano al cual corresponde resolver, definir, fallar o sentenciar administrativamente sobre los aspectos que con relación a la UACA y a sus colegios afiliados vienen contenidos en su consulta.


            Por otra parte, también la Ley de Fundaciones se ocupa de regular situaciones como la de marras y en este sentido establece su numeral 15 lo siguiente:


"Artículo 15. -La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe contable de las actividades de la fundación. La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de algún estudio apareciere una irregularidad,  deberá informarlo a la Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello."


            Todo lo anterior guarda íntima relación con lo preceptuado por el numeral 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a la letra dice:


"Artículo 5º -CASOS DE EXCEPCION:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Atentamente.


Lic. Roberto Montero Poltronieri                                                 Licda Ana Isabel Sáenz Sánchez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL                                         ASISTENTE DE PROCURADOR.


vch.


CC:CONESUP


División Jurídica.