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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 169 del 04/08/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 04/08/1995   

C-169-95


4 de agosto de 1995


 


Señores


Concejo Municipal de Nandayure


Guanacaste


 


Estimados señores:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, y en cumplimiento del control jurídico que nos corresponde sobre la zona marítimo terrestre (artículo 4º de la Ley No. 6043 y 3º, inciso h), de nuestra Ley Orgánica, No. 7455), me refiero a aviso publicado en La Gaceta No. 142 de 27 de julio último, y que fuera autorizado por ese Concejo en sesión ordinaria No. 88 de 11 de julio de 1995, artículo XII, inciso 2), en el que se le indica a los dueños de derechos en la zona restringida de la zona marítimo terrestre bajo jurisdicción de la Municipalidad de Nandayure, que esta entidad corporativa no se hace responsable por las invasiones de que puedan ser objeto sus parcelas y remite a todas las personas que tengan ese tipo de problema (a la fecha o después) a que lo resuelvan ante los Tribunales de Justicia respectivos.


            El artículo 12 de la Ley No. 6043 dispone que "en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.


            Por su parte, el artículo 13 ibídem estatuye que las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores, procederán, previa información levantada al efecto, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos.


            De conformidad con lo anterior, no puede excusarse la Municipalidad de cumplir su deber jurídico de desalojar a todas aquellas personas que, sin contar con una debida autorización legal (ver dictamen No. C-100-95), se introduzcan u ocupen la zona marítimo terrestre; no importando el hecho de que se hayan otorgado concesiones o existan ocupantes legítimos, ya que la actuación municipal en resguardo de esa franja del demanio no cesa nunca.


            Esta obligación debe ser cumplida de inmediato, una vez que tenga conocimiento de la invasión, previa realización del debido proceso.


            Asimismo, debe proceder a presentar las correspondientes denuncias penales, aportando las pruebas del caso, para ante el Ministerio Público a fin de que se sancione a los presuntos infractores.


            Esa función municipal no puede obviarse de ninguna manera, y mucho menos argumentando que las invasiones suceden porque se encuentran parcelas sucias y sin la debida delimitación.


            Por el contrario, cuando se llegare a constatar una actitud negligente de los concesionarios u otras personas legitimadas para ocupar la zona marítimo terrestre en su cuido y protección, la Municipalidad debe prevenirles la corrección de su proceder que, de continuar, dará cabida al trámite de cancelación de su derecho.


            No omito reiterarles que la Ley No. 6043 delega en las municipalidades el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre (artículos 3 y 35), por lo que deberán atender directamente su conservación y la de sus recursos naturales (artículos 17 y 34 íbid, y 4º, inciso 8º, del Código Municipal).


            Así las cosas, el acuerdo en que ese Concejo salva su responsabilidad por las invasiones que se pudieran producir en la zona marítimo terrestre de su jurisdicción adolece de ilegalidad y debe ser revocado de inmediato.


            Ha de recordarse que el artículo 348 del Código Penal castiga con prisión de dos a seis años al funcionario administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley (delito de prevaricato).


            Además, el artículo 63 de la Ley No. 6043 impone una sanción de tres meses a dos años al funcionario o empleado que impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las disposiciones de esa Ley o su Reglamento. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar.


            De lo acordado por el Concejo en acatamiento de este Oficio deberá enviársenos copia, conforme al artículo 27, párrafo segundo, de nuestra Ley Orgánica, bajo el apercibimiento de que la negativa a suministrarla constituye delito de desobediencia.


De ustedes, atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


VBC/ PROCURADOR ADJUNTO


c.c. Lic. Carlos Arias Núñez


Fiscal General de la República


Lic. José Enrique Castro Marín


Procurador Asesor Penal