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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 175 del 11/08/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 175
 
  Dictamen : 175 del 11/08/1995   

C-175-95


11 de agosto de 1995


 


Señores


Concejo Municipal de Nicoya


Guanacaste


 


Estimados señores:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me permito indicarles que, por nota que nos ha hecho llegar el señor Jorge Jiménez Cordero, se nos denuncia que en el sector de Punta Indio en Sámara de Nicoya, los señores Sofía y Rufino, ambos de apellidos Ruiz Ruiz, se encuentran ocupando ilegalmente la zona pública, desde hace ya más de un año y sin que esa Municipalidad lo haya impedido.


            Esta franja de cincuenta metros contigua a la línea de pleamar ordinaria, según lo dispone el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043, está dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas, y nadie puede alegar derecho sobre ella.


            Por su parte, el artículo 12 de esa misma Ley estatuye que "en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación."


            Seguidamente el artículo 13 ibídem preceptúa que las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores, procederán, previa información levantada al efecto, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos.


            En consecuencia, y de comprobarse efectivamente que los señores Ruiz Ruiz no cuentan a su favor con la debida autorización para ocupar la zona pública (artículos 18, 21 o 68 de la Ley No. 6043), deberá ese Concejo proceder de inmediato a su desalojo y demolición de lo construido, cumpliendo el debido proceso previo.


            De lo actuado en acatamiento de este Oficio deberá enviársenos informe dentro del término de ocho días hábiles a partir de sus recibo, bajo el apercibimiento de que la negativa a suministrarlo les hará incurrir en delito de desobediencia (artículo 27, párrafo segundo, de nuestra Ley Orgánica). No omito recordarles, además, que el artículo 63 de la Ley No. 6043 impone una sanción de tres meses a dos años al funcionario o empleado que impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las disposiciones de esa Ley o su Reglamento. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar.


De ustedes, atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


VBC/ PROCURADOR ADJUNTO