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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 190 del 01/09/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 190
 
  Dictamen : 190 del 01/09/1995   

C-190-95


San José 1 de setiembre de 1995


 


Señora


Maggie Breedy


Auditora General de Entidades Financieras


S.D.


 


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AGEF-1571-95 de 29 de agosto del presente año, en el cual consulta los alcances del Artículo Transitorio II de la Ley No.7523 de 7 de julio de 1995, que crea el Régimen Privado de Pensiones Complementarias.


            En primer término se transcribirá el transitorio II de la ley en estudio:


"Transitorio II.- La Superintendencia de pensiones deberá estar constituida y operando plenamente en un plazo improrrogable de un año, a partir de la publicación de esta Ley.


Las funciones propias del ente regulador serán encargadas, durante ese plazo y en forma provisional, a la Auditoría General de Entidades Financieras (AGEF), la cual deberá crear un departamento especializado en su seno para tales fines. La AGEF deberá acatar lo dispuesto en esta Ley, en lo aplicable."


            El anterior transitorio determina un plazo dentro del cual deberá constituirse y entrar a operar la Superintendencia de Pensiones. En el tanto ello no suceda, en forma provisional las funciones serán asumidas por la Auditoría General de Entidades Financieras, la cual debe crear al efecto un departamento que asuma la competencia en esa materia.


            Se define al plazo como "tiempo o lapso fijado para una acción" (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Ed. Heliastra, T. III, 1974, p.308).


            Ahora bien, el lapso fijado para cumplir con la constitución y operación de la Superintendencia de pensiones, en este caso, al tenor de lo indicado por el transitorio indicado, deberá contabilizarse a partir de la publicación de la Ley en análisis en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de agosto de 1995, es decir que la Superintendencia de pensiones deberá estar constituida y en plena operación a más tardar antes del 18 de agosto de 1996.


            Es importante advertir que el sentido lógico del plazo es proporcionar un espacio de tiempo con el propósito de que se procure de recursos humanos y materiales al órgano que se crea mediante la ley en análisis.


            El legislador parte del supuesto de que podría no ser posible constituir y operar un órgano de nueva creación de manera inmediata, por lo que otorga un plazo máximo dentro del cual se debe constituir y poner en operación la Superintendencia de pensiones.


            Es claro sin embargo, que tratándose de un plazo y no un término, es admisible constituir dicho órgano antes de esa fecha, lo que no puede suceder es que su creación y operación sobrepase del año establecido.


            Esperando haber evacuado su consulta se despide de usted


atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


RSZ/MLE