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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 188 del 31/08/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 188
 
  Dictamen : 188 del 31/08/1995   

C-188-95


31 de agosto, 1995


 


Señora


Téc. María del Rosario Muñoz G.


Jefa, Secretaria Municipal


Municipalidad de Alajuela


S.O.


 


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio SM-1122-95, de fecha 9 de agosto del año en curso, mediante el cual nos remite el expediente tramitado a efecto del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el nombramiento de la Junta de Educación de la Escuela Once de Abril de Alajuela. Sobre lo anterior, me permito informarle lo siguiente.


I. Aspectos de forma:


            De conformidad con el precitado oficio SM-1122-95, se indica que el expediente que se nos remite en virtud del artículo 175 del Código Municipal tiene sustento en un recurso de revisión interpuesto por la Escuela Once de Abril contra los nombramientos realizados por el Concejo Municipal de la Junta de educación del citado centro educativo. Sin embargo, revisados los folios que conforman el expediente, se puede concluir que el recurso de mérito fue interpuesto por los regidores municipales Carlos Morales Gómez, Miguel Ortiz Hidalgo, y Oliva Loría Alfaro en la sesión ordinaria 99-94 del 23 de noviembre de 1994. De tal suerte que, de lo que se desprende de los autos, no es correcto afirmar que la gestión impugnatoria fuera ejercitada por algún representante de la Escuela Once de Abril.


            En segundo lugar, es preciso señalar que el expediente en sí adolece de foliación. Esto es digno de resaltar toda vez que, a pesar de que en el oficio SM-1112-95 se indique que el legajo está conformado por 39 folios útiles, lo cierto es que para los efectos del presente dictamen únicamente se acredita la existencia 18 folios que conforman el expediente remitido a esta Procuraduría. Precisamente, la falta de foliatura de las hojas que conforman el documento de referencia incide en estas divergencias entre lo acreditado en su nota de remisión y lo constatado por este Órgano Asesor.


II. Sobre el fondo.


            De importancia para el caso que nos ocupa, es menester hacer cita de las siguientes disposiciones del Código Municipal (Ley 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas):


"ARTICULO 171. Contra los acuerdos municipales, tomados por el Concejo, podrán solicitar los regidores revisión en la forma prevista en este Código, y el Ejecutivo interponer veto.


Los interesados podrán establecer contra dichos acuerdos los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, el extraordinario de revisión, y ejercer las acciones jurisdiccionales que las leyes regulen."


            En relación con el citado recurso de revisión a cargo de los regidores municipales, deben citarse los siguientes numerales:


"ARTICULO 33. Son facultades de los regidores:


a)..., b)...


c) Pedir la revisión de los acuerdos municipales; (...)


"ARTICULO 52. Las actas de las sesiones del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria inmediata posterior, salvo que circunstancias especiales lo impidan, en cuyo caso la aprobación del acta se pospondrá para la sesión ordinaria siguiente.


Una vez leída el acta y antes de ser aprobada, cualquier regidor podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los que hayan sido aprobados definitivamente conforme a este Código.


La misma mayoría requerida para dictar el acuerdo será necesaria para acordar su revisión."


            Por otra parte, el artículo 175 de dicho cuerpo normativo prescribe:


"Artículo 175. De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado tods sus efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.


El recurso al que se refiere el párrafo anterior sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento."


            De las anteriores disposiciones se desprende, en criterio de esta Procuraduría, un tratamiento diverso para los recursos de revisión –el cual está conferido únicamente a los regidores municipales- y el extraordinario de revisión -conferido a interesados-. Ello en virtud no sólo de la expresa ubicación espacial de los mismos dentro de la normativa que conforma el Código Municipal, sino que, además, por los requisitos atinentes al momento en que se pueden ejercitar y el trámite para su resolución. De manera tal que no sea admisible entender que los regidores municipales puedan interponer ante el Concejo Municipal el recurso que regula el artículo 175 de marras, por carecer de legitimación para tal fin. Sobre el concepto de "interesados" en materia de recursos extraordinarios de revisión en materia municipal, se ha indicado por parte de esta Procuraduría General lo siguiente:


"Conforme ha precisado la jurisprudencia contencioso-administrativa, cuando las normas de mérito se refieren a los "interesados", no están estableciendo una "acción popular" en la materia.


Más bien están reservando la legitimación para impugnar, a aquéllos a quienes se les ha afectado o lesionado con el acto de que se trate, un derecho subjetivo o interés legítimo; interés que debe ser propio, actual y directo." (Dictamen C-192-94)


            Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, es claro que nos encontramos en presencia de un recurso extraordinario de revisión gestionado por tres regidores municipales, de lo cual se determina el carácter improcedente de su tramitación.


            Resta por indicar que, en futuras ocasiones, la solicitud a efecto de que se rinda el dictamen contemplado en el numeral 175 ya citado deberá ser realizada por el Concejo Municipal a través del correspondiente acuerdo expreso, dado que dicho órgano es el superior jerarca del ente corporativo. Lo anterior por la interpretación armónica de dicho numeral con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).


Sin otro particular, me suscribo,


Lic. Iván Vincenti Rojas


PROFESIONAL III


ivr.