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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 054 del 25/03/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 25/03/1998   

C-054-98


San José, 25 marzo de 1998


 


Señor


Miguel López Salazar


Director Ejecutivo a.i.


COMISION NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS


S. D.


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número DE-006-98 de 24 de febrero de 1998, mediante el cual solicita a este Despacho pronunciamiento técnico- jurídico acerca de los siguientes temas:


"1) Qué procede en nombramientos interinos y prórroga de los mismos en plazas que tienen un propietario y en plazas vacantes, sobre todo en lo que respecta a la liquidación y los respectivos derechos de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, cuando estos nombramientos exceden de un año.


2) Qué procede con los permisos con goce y sin goce de salarios en funcionarios nombrados interinamente o en propiedad.


3) Qué procede con el pago de anualidades a interinos y a propietarios que han sido liquidados en otras instituciones públicas con el reconocimiento de esas anualidades. En qué casos no procede el reconocimiento y en cuáles sí, y cuál es el tiempo máximo a reconocer.


4) Qué procede pagar cuando un funcionario ha laborado en un puesto de profesional 1 reconociéndosele tácitamente anualidades durante ocho meses, y luego se nombra en otros puestos reconociéndosele menos anualidades con el consentimiento de él, y posteriormente se interrumpe la relación laboral porque no se le prorroga el contrato durante un mes, luego se nombra en otro puesto por tres meses sin que haya solicitado pago de anualidades y sin que éstas se le hayan pagado. Al finalizar la relación laboral solicita el reconocimiento retroactivo de sus anualidades.


Procede en estos casos el reclamo de las mismas?


Está la Administración obligada al pago de anualidades, de ser así en que caso?


Debe pagarse de acuerdo a todo el tiempo laborado o a raíz de la interrupción laboral solo los últimos tres meses? Qué sucede con la irretroactividad del pago a que se refiere la normativa jurídica?


5) Qué procede en cuanto al reconocimiento de carrera profesional, si éste debe pagarse según la plaza en que ha sido nombrada una persona, o de acuerdo a las funciones que realiza el trabajador. Ejemplo de ésta es el caso de un profesional que ha sido nombrado en una plaza de Técnico 1, se le reconocería en este caso la carrera profesional o no?. Aclaración sobre el Reglamento de Carrera Profesional." SIC)


   Invocados todos y cada uno de los puntos objeto de la consulta, es pertinente advertir lo siguiente:


I.-CONSIDERACION PREVIA:


   De conformidad con los artículos 1, 2, y 3 inciso b) de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República, es la Entidad superior, técnica-jurídica de la Administración Pública, encargada de emitir informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales, siendo que, sus dictámenes constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Estatal.


   En razón de lo expuesto, este Despacho ha observado de los antecedentes que adjunta a su consulta que, lo formulado aquí, estriba en un caso concreto suscitado en la Institución a su cargo, por lo que en tales términos, estaríamos imposibilitados legalmente para responder a sus interrogantes, toda vez que de hacerlo, nos sustituiríamos en administración activa, y por ende, atribuyéndonos una competencia al margen de lo que la Ley de cita nos ordena.


   No obstante lo anterior, y por esta vez, evacuaremos su solicitud en forma abstracta y general.


II.- ANALISIS DE LA RELACION DE SERVICIO ENTRE LA ADMINISTRACION Y SUS SERVIDORES:


   La relación estatutaria tiene su sustento jurídico en la Constitución Política, dictada el 7 de noviembre de 1949. En esa ocasión, el Constituyente llegó a la conclusión de que lo más correcto era ordenar, desde la óptica de la norma fundamental del Estado, las relaciones entre los servidores públicos y éste, fijando su meta, de manera principal, en la estabilidad laboral del servidor a través de la universalización del régimen de derechos y deberes para todo el personal del Sector Público. Así, los artículos 191 y 192 de la Carta Magna, dicen:


Artículo 191: " Un Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores público, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración".


Artículo 192: " Con las excepciones que esta Constitución y el Estatuto de Servicio Civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación del trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."


   En otras palabras, la intención del constituyente de 1949 fue la de establecer un régimen de Servicio Civil, único y exclusivo, que regulara toda la relación de trabajo entre el Estado y sus funcionarios.


   Posterior a los antecedentes constitucionales supra descritos, tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley General de Administración Pública - número 6227 de 2 de mayo de 1978- se vino a fortalecer la relación de servicio en análisis, bajo un régimen jurídico propio y hasta diferente de la relación de trabajo privada.


   En efecto, el artículo 1, del precitado cuerpo legal, dice:


Artículo 1: " La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.”


   Por otro lado, la misma de Ley de cita, en su artículo 112.1, expresa:


"El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración Pública y sus servidores".


   Como corolario de todo lo apuntado, notamos que, en su relación con la Administración Pública, el servidor está sometido, a un régimen de derecho público, donde priva como ordenador del mismo, el Principio de Legalidad(1), en virtud del cual, sus condiciones de trabajo se encuentran normativamente predeterminadas, tal y como diáfanamente lo explica el Profesor venezolano, Allan Randolph Brewer-Carias, cuando dice que: " Se trata, por tanto de una situación jurídica general, preexistente y fijada unilateralmente a la cual, el funcionario ingresa por virtud de un acto administrativo, y que ha sido establecido previamente por el Estado, independientemente de su voluntad" (2)


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(1) Artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


(2) Younes Moreno (Diego). “Derecho Administrativo Laboral”. Oriente Edición actualizada, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1993, p.p.50.


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   Al respecto, y en esa misma dirección, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en voto número 1696-92, de las quince horas treinta minutos de 23 de agosto de 1992, expresó:


"la intención del Constituyente fue la de crear un régimen laboral administrativo, pues de la lectura de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente se distingue, con claridad, la figura del empleado público del privado, también ha reconocido, que lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el derecho público dentro del sector público.


Dicho régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no sólo distintos a los del derecho laboral (privado), sino, muchas veces contrapuestos a estos.(...) las relaciones laborales existentes entre el Estado y sus servidores deben concebirse como un todo, regulado por principios, disposiciones y políticas generales, sin distinción, salvo las excepciones expresamente contempladas por las Ley, respecto de los centros funcionales de los que dependan aquellos servidores."


   En esa misma oportunidad, esa Sala Constitucional, agregó:


"Es claro que la Constitución al hablar de un solo régimen aplicable a los servidores públicos, no restringió el concepto "estatuto" al de un instrumento jurídico único, sino que pretende concretar un régimen uniforme de principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales del servidor público, especialmente atendiendo al de su derecho a la estabilidad. "


   Entonces, por mandato de los enunciados principios constitucionales citados, se desarrollan en un primer momento, el vigente Estatuto de Servicio Civil, el cual, a través de su articulado se establece las directrices de empleo, derechos y deberes del servidor bajo su régimen. No obstante ello, en el supuesto de no existir en las demás entidades estatales, aún, una similar legislación a la de comentario, que permita uniformar las características del "empleo público" es pertinente, de acuerdo con el numeral 112.1 mencionado arriba, remitirse, mientras tanto, al citado cuerpo estatutario y leyes conexas, apegándose de ese modo, al bloque de legalidad que rige a la entera Administración Pública, según acotamos líneas atrás.


   A la luz de lo analizado, hay que manifestar que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (3), bajo su dirección, no es la excepción para dejar de aplicar las máximas constitucionales y legales subrayadas, no siendo procedente utilizar normativa ajena a la relación de servicios entre la Administración Pública y sus servidores para la solución de sus asuntos.


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(3) Artículo 1 de la Ley 5251 de 11 de julio de 1973 que dice:


“Créase la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), la cual será una institución de derecho público que contará con personalidad jurídica y patrimonio propios”


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   Aclarado el ordenamiento jurídico aplicable a las relaciones de empleo de esa entidad, pasaremos seguidamente a evacuar la materia que atañe a su consulta, en la forma siguiente:


A.- LA FIGURA DEL SERVIDOR INTERINO Y SUS EFECTOS:


   Ya ésta Procuraduría, en pronunciamientos anteriores y referido al interinazgo en el servicio público, ha sostenido que este presupuesto consiste en ocupar a un funcionario para ejercer temporalmente un determinado cargo, hasta tanto sea nombrado el servidor regular correspondiente; o bien, es el llamado a atender las funciones del titular del puesto, que se encuentra incapacitado por enfermedad, o por un riesgo de trabajo, o se encuentra disfrutando de un permiso sin goce de salario según lo previsto en el artículo 37, incisos c), d), k), y j) del Estatuto de Servicio Civil, y en los supuestos del artículo 33 y 34 de su Reglamento.


   A fin de tener claro ese concepto, conviene recalcar los dos tipos de servidores interinos mencionados en la Administración Pública, a saber:


1.- El nombramiento de un trabajador con carácter interino para ocupar una plaza vacante, hasta que se hagan los respectivos trámites administrativos y legales, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo V del Título Primero del enunciado Estatuto de Servicio Civil, a fin de proceder a la ocupación de esa plaza en propiedad.


2.-En el segundo caso, debemos agregar que el nombramiento interino se sustenta en que el titular de la plaza puede encontrarse en estado de incapacidad, ya sea por enfermedad o accidente, o bien se encuentra disfrutando de una licencia o cualquier otra causa de suspensión de la relación de servicio, razón por la que usualmente se le denomina a los servidores nombrados interinos baja esas circunstancias como interinos sustitutos.


   Como será analizado posteriormente, en cualquiera de las dos hipótesis mencionadas, a dichos servidores interinos, se les debe reconocer los derechos como si hubiesen sido nombrados en un cargo en propiedad. En ese sentido el Órgano Contralor de Constitucionalidad agregó que:


"...los funcionarios interinos a pesar de no gozar de los beneficios de un régimen que les garantice la inamovilidad en los puestos que ocupan, no pueden ser destituidos nombrándose a otro interino en su puesto o sin que la plaza sea ocupada por otro funcionario en propiedad, esto con el objeto de que no se violente el principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe imperar en todos los actos de los entes públicos y no se configure una violación al principio de igualdad y al derecho a la estabilidad laboral con que cuentan dichos funcionarios por el plazo de sus nombramientos o hasta tanto no se nombre a otro funcionario en propiedad." (Voto 139-95 de las 16:09 horas del 9 de enero de 1995)


B.- PAGO DE PRESTACIONES LEGALES A LOS SERVIDORES NOMBRADOS POR MÁS DE UN AÑO:


   La Jurisprudencia Judicial ha venido a dirimir, de una vez por todas, el conflicto que anteriormente se daba en cuanto al reconocimiento de los derechos laborales del servidor interino, si éste era objeto de cese de labores, con responsabilidad para la Administración Pública.


   Al resolver el Tribunal Superior de Trabajo, una litis por pago de prestaciones legales en una hipótesis como la de estudio, en donde un ex-servidor había laborado interinamente por un período superior al año, entre otras cosas, manifestó:


"Si el actor hubiera cobrado las prestaciones de preaviso y cesantía, posiblemente su demanda hubiera prosperado ya que jurisprudencialmente se ha establecido que aunque el trabajador interino no adquiere el derecho de que se le tenga como nombrado en propiedad por el transcurso del tiempo, si tiene derecho a cobrar prestaciones cuando ha permanecido en el puesto por mas de un año. 1984. Tribunal Superior de Trabajo, número 1411 de las 15:55 horas del 22 de octubre. Reclamo de R.A.N. c/ M de G."


   Veamos la importancia de la sentencia que en forma parcial se transcribe, toda vez que allí, claramente se establece que, cuando un servidor interino ha laborado por un período que sobrepasa el año, dicho nombramiento, para el pago de las prestaciones legales, se reputa como de plazo indeterminado o indefinido.


   En esa línea de pensamiento, también el citado Tribunal señaló:


"Reiterada jurisprudencia ha dicho, que la reiteración de nombramientos interinos que excedan el término de un año en funciones de carácter permanente, configura una relación laboral por tiempo indefinido." (1982. Tribunal Superior de Trabajo, número 3076 de las 11: 00 horas del 29 de noviembre. Ordinario de M.E.A.G. contra El Estado.)


   En el mismo sentido, la Procuraduría General de la República, en dictamen número C-354-82, de 24 de diciembre de 1982, manifestó:


"El nombramiento de servidores que ocupan temporalmente plazas que cuentan con un titular, puede exceder de un año, sin que al hacer dejación del cargo el interino sustituto por el regreso del aquél, adquiera derecho a indemnización laboral alguna. Sin embargo, si dicho nombramiento fuera prorrogado, el servidor saliente adquiere derecho al pago de las indemnizaciones laborales correspondientes, dado que su relación con la Administración se convierte en indefinida".


   Como ha quedado expuesto, tanto administrativa como judicialmente se ha llegado a determinar que, el servidor interino que ha prestado sus funciones por un período superior a un año, obtiene el derecho a que la Administración activa le cancele sus prestaciones legales, en el entendido de que éstas no procederían si el cese se da por comportamiento irregular del servidor, en razón de que estaríamos ante un cese de labores con responsabilidad única del servidor y no de la Administración que le contrató. De igual forma deberán cancelársele lo correspondiente a vacaciones y décimo tercer mes, por ser extremos de carácter incuestionable.


C.-SERVIDORES QUE SOLICITAN PERMISOS CON, O SIN GOCE DE SALARIOS, SEAN INTERINOS O NOMBRADOS EN PROPIEDAD:


   Los artículos 37, incisos c) y d) del citado Estatuto, y 33 de su Reglamento, conforman el marco jurídico que regula todo lo relacionado con la posibilidad de que el servidor público pueda disfrutar de licencias sin, o con goce de salario. El término o duración para dichas licencias o permisos están sujetos a la causa o razón por la que se solicitan. En tal sentido, hay permisos que pueden extenderse desde los seis meses hasta por dos años, inclusive. De modo que, en tratándose de esa clase de materia de permisos, lo encontramos ampliamente desarrollado en el recién citado numeral 33, por lo que deberá su Despacho remitirse al mismo, para una mayor información al respecto.


   En todo caso, del espíritu de la regulación estatutaria de mención, se colige sin forzamiento alguno que, todo lo que tenga que ver con esa clase de permisos queda a criterio del Jerarca Institucional y a las necesidades del servicio público que se requiere su otorgamiento.


D.- RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS AUMENTOS ANUALES O ANTIGÜEDAD:


   El fundamento legal para el reconocimiento y pago de los aumentos anuales o antigüedad, lo encontramos en el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 de 9 de octubre de 1957, reformado mediante la Ley número 6835 de 22 de diciembre de 1982.


   A partir de esa reforma legal, el aumento anual debía reconocérsele a todos los servidores públicos sin distingo de cargo alguno. No obstante, posteriormente se emitió el Decreto Ejecutivo número 18181 de 14 de junio de 1988, "Reglamento para el Procedimiento del pago de anualidades adeudadas "(4), que mediante el artículo 2, Inciso 4) del aparte C) venía a limitar el pago en cuestión, de la siguiente manera:


c) "en los casos en que el servidor haya sido despedido por justa causa o que en su separación haya mediado pago de prestaciones laborales, se reconocerán las anualidades a que se haya hecho acreedor el servidor posteriormente a su reingreso a la Administración Pública".


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(4) Publicado en la Gaceta N°120 de 23 de junio de 1998.


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   Dicha situación generó ciertas controversias, tanto en la vía administrativa, como en la judicial, siendo en esta última instancia, en donde se determinó que, en aplicación de lo estipulado por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente a esa data, lo dispuesto por el mencionado numeral encontraba yerros de ilegalidad, toda vez que las limitaciones normativas allí incorporadas eran de carácter ilegal, por no contemplarlos la Ley No. 6835 arriba citada.


   A partir de ese momento, los Juzgadores optaron por desatender las limitantes expuestas y procedieron a otorgar el derecho al disfrute de la antigüedad, aún cuando el servidor hubiese sido despedido con justa causa o bien se le hubiesen cancelado los derechos laborales.


   Ante la constante jurisprudencia en el sentido dicho, la Procuraduría General de la República, en dictamen número 039-93 de 27 de marzo de mil novecientos noventa y tres, recomendó la no aplicación en sede administrativa de las disposiciones que contenía el Aparte C) del inciso 4) del artículo 2) del Reglamento de cita, y desde esa perspectiva, la Administración activa se vio compilada a derogarlo mediante el Decreto Ejecutivo número 22781-H de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.


   Con la derogatoria parcial de esa normativa, ya no debía comprobarse, para efectos de reconocimiento y pago de antigüedad, si el servidor había sido destituido por justa causa, o bien, si en la relación anterior con El Estado, le habían cancelado sus derechos laborales, situación que a la fecha se encuentra vigente, por lo que deviene en aplicable, el pago de aumentos anuales o antigüedad al servidor que así lo reclame, aún cuando hubiese estado en las circunstancias supra indicadas.


   Ahora bien, respecto al número máximo de reconocimiento de aumentos anuales, conforme lo estipula el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública en consulta, se encuentra legislado en un máximo de treinta anualidades, que sería el total, a que se obliga la Administración reconocerle al servidor público por todo el tiempo laborado en el Sector Público.


   Importante es agregar aquí, que precisamente el numeral 5 de recién cita, se encuentra impugnado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en cuanto al tope de anualidades a reconocer, según consta en expediente número 1971-97, y publicado de su aviso en Boletines Judiciales números 167, 168 y 169 de los días 1, 2 y 3 de setiembre de 1997, pero es normativa vigente y aplicable hasta tanto el Contralor Constitucional no determine otra cosa.


E.- PAGO DE ANUALIDADES, AUN SIN LA RELACION DE SERVICIO ENTRE EL FUNCIONARIO Y EL ESTADO NO HUBIESE SIDO CONTINUA:


   Tal y como se explicó en la sección anterior, el reconocimiento y pago de anualidades es procedente, aún cuando el servidor haya prestado funciones de manera discontinúa, interina o en propiedad.


   Ahora bien, la pregunta fundamental que en torno a este tema se nos plantea, es si el funcionario, una vez que haya cesado de su cargo, puede reclamar el pago de los aumentos anuales ya que no le fueron canceladas durante el tiempo en que prestó sus servicios con la Administración Pública.


   Al respecto, consideramos la procedencia del pago de dichas anualidades al funcionario, aún posterior a la fecha de su cese, siempre y cuando haya reclamado, o reclame dentro de los seis meses de finalizada dicha relación de servicio, de conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional, en sus Votos números 5969-93 de las 15:21 horas de 16 de noviembre de 1993, y 078-I-96 de las catorce horas treinta minutos de 20 de febrero de mil novecientos noventa y seis, entre otras cosas argumentó:


(No 5969-93)


"Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional el párrafo último del artículo 27 del Reglamento Autónomo de servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto Ejecutivo número 19623-TSS publicado en la Gaceta número 93 de 17 de mayo de 1990), en cuanto establece la prescripción del derecho a las vacaciones por remisión al artículo 607 del Código de Trabajo, el cual también se anula por inconstitucional en cuanto aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del trabajo. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anuladas; sin embargo, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992" (Lo evidenciado no es del texto original).


(78-I-96)


"UNICO: En la resolución, cuya aclaración solicita el gestionante, se dispuso "... sin embargo, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992", interpretando el Contralor General de la República que al utilizarse el término "acaecidas" cuando se hace referencia a la prescripción de derechos, aquéllos casos en que hubiera transcurrido el término de la ley vigente antes de la publicación de los avisos referentes a esta acción de inconstitucionalidad, por el sólo transcurso del tiempo están prescritos. Sin embargo, el fin de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo, como se expresa en el texto de la sentencia (ver considerando tercero), fue el de evitar que fenecieran los derechos laborales de quienes aún mantenían vigente su relación de trabajo, por el especial vínculo de subordinación existente entre patrono y empleado. Además, es de especial importancia recordar que la prescripción, es una excepción procesal, renunciable, de modo que basta con que no se oponga para que no exista. En otras palabras, la prescripción no opera o acaece mientras no se alegue. En consecuencia, no es de recibo la tesis expuesta por el gestionante, sino que con el objeto de evitar la confusión generada en la aplicación del dimensionamiento de la resolución aquí referida se opta por aclararla, señalando expresamente que dicho dimensionamiento se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero no a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral." (Lo subrayado no es del original).


    De lo recién transcrito, tenemos que la única prescripción aplicable a los derechos del trabajador, es la que establece, en forma expresa, el artículo 602 del Código de Trabajo al terminar su relación para con el ente patronal, manteniéndose imprescriptible aquellos derechos que se dan durante la vigencia de la contratación administrativa laboral.


   Aclarada la situación en cuanto al instituto jurídico de la prescripción, no resta más que hacer referencia a la retroactividad de la aplicación o reconocimiento de la antigüedad consultada.


   Debemos indicar que el aludido reconocimiento debe hacerse retroactivamente desde el momento en que el reclamante inició sus labores en la institución, dado que, como observamos anteriormente deviene en imprescriptible sus derechos en virtud de encontrarse activa su relación de trabajo. En ese sentido, y en lo que atañe al presente estudio, este Despacho, mediante el Dictamen No. C-048-98 de 19 de marzo del año en curso, dispuso:


"...es procedente el pago de las anualidades a los funcionarios de la Institución a su cargo, de todo el tiempo laborado en otras instituciones del Estado, a partir de la fecha del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso a la Administración Pública, salvo aquellos casos en que de conformidad con los Votos Nos. 5969-93 de las 15 :21 horas del 16 de noviembre de 1993, 078-I-96 de las 14 :30 horas del 20 de febrero de 1996 y 0308-I-97 de las 14 :32 horas del 15 de julio de 1997 se hubiesen declarado formalmente, antes del 14 de julio de 1992, la prescripción de las diferencias salariales, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional."


F.-RESPECTO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CARRERA PROFESIONAL:


   Previo a verter criterio acerca de la materia que apunta este acápite, consideramos importante, hacer un análisis general de la figura jurídica de la Carrera Profesional y su modo de aplicación por parte de las diferentes entidades estatales en la relación de servicio con sus funcionarios.


   Lo importante de esta figura legal, puesta en vigencia mediante el Decreto Ejecutivo No. 4949-P de 23 de junio de 1975, es que se le da un valor real a la función, así como a la preparación académica, experiencia y capacitación de la persona que es objeto de contrato por parte de la Administración Pública, todo en aras de obtener un mejor servicio público que satisfaga las necesidades profesionales de la entidad estatal, y evitar, en lo posible la fuga de esos servidores calificados hacia el mercado laboral privado.


   El supracitado Decreto, en su parte dispositiva, dice:


"Facúltase a la Dirección General de Servicio Civil para que dentro del sistema de valoración de puestos, sea reconocido no solamente el pago por los deberes y obligaciones de los puestos ocupados por profesionales, sino también los méritos de éstos por su grado académico, por el desempeño de una cátedra universitaria relacionado con materias atinentes a las funciones que realizan por la experiencia, tanto en labores complejas de jefatura, como en labores propias de una especialización profesional. Las sumas adicionales que por tales conceptos se reconozcan incrementará el salario de los funcionarios comprendidos por la carrera Profesional y por consiguiente su sueldo será reasignado a la categoría que corresponda de la Es cala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración".


   En consecuencia, con fundamento en lo dictado por el mencionado instrumento jurídico, la Dirección General de Servicio Civil, por Resolución administrativa número DG-080-96 de las ocho horas del tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, en su artículo primero, señaló lo siguiente:


"Denomínase Carrera Profesional a uno de los procedimientos de la Administración de Recursos Humanos del Estado por medio del cual se concede un incentivo económico a los funcionarios que laboran en el Poder Ejecutivo y que posean como mínimo el título Universitario de Bachiller. Para los efectos de su aplicación y control, la Carrera Profesional constituirá un Subsistema del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Estado y por tanto, deberá concebirse estrechamente relacionada con los demás subsistemas que conforman dicho Sistema. El incentivo se concederá con base en grados académicos, capacitación recibida, publicaciones especializadas, experiencia laboral de carácter profesional en el servicio público, nacional e internacional, colaboraciones prestadas como instructor en cursos promovidos por la Administración Pública, experiencia docente en centros universitarios o parauniversitarios."


   Asimismo, y con base en aquel Decreto, se emitió otra regulación normativa, por medio del Decreto Ejecutivo No. 24105-H de 23 de diciembre de 1994 (5), en el que se extendió dicho beneficio económico al resto del sector público, es decir, a las instituciones descentralizadas, empresas públicas y todas aquellas que se encuentren cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.


   Como parte esencial de lo hasta aquí referido, debe indicarse que, para efectos de pago, éste se rige por el sistema de puntaje, el que se computará, en primer lugar, por el grado académico que ostente el servidor beneficiado con la aplicación de dicho plus salarial, avalándose desde el Bachillerato Universitario hasta el Doctorado, con un puntaje que va del diez al cuarenta por ciento, todo conforme a las referencias contenidas en los mencionados mecanismos jurídicos, a los que debe usted remitirse para ampliar los conceptos y directrices señalados.


(5) Publicado en la Gaceta del 28 de marzo de 1995.


   Respecto a quiénes se les deben cancelar el aludido concepto, la solución la encontramos en lo dispuesto por la normativa de mención, que en forma general se tiene:


a) Ocupar un puesto con una jornada no inferior al medio tiempo.


b) Desempeñar un puesto que exija el grado académico de bachiller universitario, como mínimo.


c) Poseer al menos el grado académico de Bachiller en una carrera universitaria que lo faculte para el desempeño del puesto; o bien un grado superior con base en el Bachillerato Universitario.


   Además es importante destacar lo que el numeral 33 de la Resolución del Servicio Civil indicada dispone en cuanto al ingreso a la Carrera Profesional se refiere, toda vez que este beneficio también abarca a "aquellos profesionales que ocupen un puesto en forma interina, a plazo fijo o en puesto de confianza (nombrados o destacados) si tales nombramientos han sido ininterrumpidos y han tenido una duración, en forma acumulativa, de seis meses como mínimo o si hacia el futuro el nombramiento no es inferior a seis meses"


    Como se observa de los textos citados, tenemos que, el pago de la carrera profesional queda supeditado a factores importantes, tales que, el servidor debe encontrarse nombrado en un puesto en el que se exija como mínimo el grado académico de Bachiller universitario, estrechamente relacionado éste, con la especialidad profesional que requiera el puesto que ocupa.


CONCLUSION


   Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que:


1.- Sí procede el pago del auxilio de cesantía, y preaviso, a aquellos funcionarios que han sido nombrados ininterrumpidamente por más de un año. Asimismo, en cuanto al pago de las vacaciones y aguinaldo son derechos incuestionables, de modo que aún cuando esos servidores hayan prestado menos del indicado tiempo es procedente legalmente su pago.


2.- Los permisos con y sin goce de salarios, se encuentra debidamente regulados en los artículos 37, inciso c) del Estatuto de Servicio Civil, y 33 de su Reglamento.


3.- Es procedente el reconocimiento de la antigüedad del funcionario, ya sea interino o en propiedad, de todo el tiempo laborado en la Administración Pública, según el inciso d) del artículo 12 de la Ley General de la Administración Pública, a partir de la fecha del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso a la entidad estatal, salvo aquellos casos en que, de conformidad con los Votos Números 5969-93 de las 15: 21 horas del 16 de noviembre de 1993, 078-I-96 de las 14: 30 horas del 20 de febrero de 1996 y 0308-97 de las 14:32 horas del 15 de julio de 1997, se hubiesen declarado formalmente, antes del 14 de julio de 1992, la prescripción de las diferencias salariales, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional.


   Por otra parte, el tope máximo a reconocer los aumentos anuales de los servidores públicos es hasta treinta años.


4.- El reconocimiento del sobresueldo por "Carrera Profesional", solo es procedente de acuerdo con las directrices estipuladas en el Decreto No. 4949-P de 23 de junio de 1975, Decreto No. 24105-H de 23 de diciembre de 1994 y Resolución de la Dirección General del Servicio Civil, No. DG-080-96 de las 8 horas del 3 de octubre de 1996.


   Dejamos así evacuada su consulta en forma técnica y general.


De Usted, con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras                    Lic. Carlos Fernández Madrigal


PROCURADORA ADJUNTA                               ABOGADO ASISTENTE


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