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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 048 del 19/03/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 048
 
  Dictamen : 048 del 19/03/1998   

C-048-98


San José, 19 de marzo de 1998


 


Señora


Angela Obando Vega


Secretaria a.i.


JUNTA DE EDUCACION DE SAN JOSE


 


Estimado señora:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio No. 043- 98 de 17 de febrero del presente año, mediante el cual comunica usted lo acordado por la Junta Directiva de la Institución a su cargo, en el sentido de solicitar a este Despacho el criterio técnico jurídico "acerca de si, procede o no, el pago de anualidades al señor xxx, quien labora desde el 17 de enero de 1997. Si el pago debe efectuarse, ¿A partir de qué fecha? "


I.- CONSIDERACION PREVIA:


   De conformidad con los artículos 1, 2, y 3 inciso b) de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República, es la Entidad Superior, técnica-jurídica de la Administración Pública, encargada de emitir informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales, siendo que, sus dictámenes constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Estatal.


   En razón de lo expuesto, no puede este Despacho dilucidar asuntos concretos, como el formulado en su Oficio, toda vez que de hacerlo, se estaría sustituyendo en administración activa, y en consecuencia, atribuyéndose una competencia al margen de lo que la Ley de cita le ordena.


   En tales puntualizaciones, esta Procuraduría se encuentra inhabilitada para conocer los extremos de su consulta; sin embargo, y por esta vez, nos referiremos al caso planteado pero emitiendo un criterio en forma general y abstracta.


II.- ORDENAMIENTO JURIDICO QUE RIGE LA RELACION DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.


   Para el estudio de lo consultado, es preciso y necesario partir del carácter que tiene el ordenamiento jurídico que rige a la relación de servicio entre el servidor y la Administración Pública. En primer lugar, de conformidad, especialmente del artículo 45 de la Ley Fundamental de Educación (1) y Capítulo V del Código de Educación (2), las Juntas en consulta son entidades menores del Estado y como tales, conforman naturalmente el Aparato Estatal costarricense. En este sentido, ha sido abundante la jurisprudencia que en torno al carácter de esa clase de órganos, ha vertido este Despacho, verbigracia, en el Dictamen No. C-128-92 de 17 de agosto de 1992 se dijo:


"Si por disposición de los artículos 33 del Código de Educación y 41 de la Ley Fundamental de Educación, el nombramiento las Juntas de Educación corresponde a la Municipalidad del Cantón, la injerencia de la Municipalidad en el funcionamiento de éstas, de conformidad con el artículo 4º del Código Municipal se circunscribe a una labor de vigilancia y promoción de obras en los centros educativos que interesen al cantón, mientras que la competencia que ejerce el Ministerio de Educación sobre las Juntas de Educación es más amplia.


Según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Fundamental de Educación, la actuación de las Juntas de Educación debe sujetarse a la política educativa y al planeamiento de la enseñanza que señale el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública, y ello es así, por cuanto corresponde al Ministerio de Educación como órgano del Poder Ejecutivo la función de administrar todos los elementos que integran el ramo de la educación y cultura de todo lo que corresponde a la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política y de la Ley Fundamental de Educación; y es un hecho, que al haber alcanzado la educación de un alto grado de expansión, no pueden sustraerse las Juntas de Educación del proceso educativo nacional, y consecuentemente del proceso de integración de la comunidad y la escuela.


Lo anterior permite afirmar, que las Juntas de Educación como tales, forman parte de la Administración Pública por los fines que persigue, pero subordinadas a la política educativa vigente y a las directrices que emanen del Ministerio de Educación Pública y del Consejo Superior de Educación.”


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Nota (1): No. 2160 de 25 de setiembre de 1957 y sus reformas


Nota (2): No. 181 de 18 de agosto de 1944 y sus reformas


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   Por consiguiente, queda patentizado el sistema jurídico de empleo aplicable, entre los funcionarios y esa categoría de entidades, ha de ser regido por principios propios, y diferentes de los que rigen al régimen de empleo privado.


   Lo anterior tiene fundamento en los mandatos que contienen los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, en tanto "Un estatuto de servicio civil regula las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración, mediante un personal debidamente idóneo." De modo tal que, toda regulación de empleo público debe estarse a los aludidos presupuestos constitucionales, como se ha hecho con la promulgación del vigente Estatuto de Servicio Civil, el cual, por virtud del artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, ha servido de base al resto del Estado, cuando alguna de sus instituciones se encuentren ayuno de una normativa similar.


   El indicado cuerpo estatutario, viene a gobernar y proteger el personal bajo su régimen, dándose a través de su articulado, las directrices de empleo, derechos y deberes del servidor público. De ahí que, en el supuesto de no existir en las demás entidades estatales, aún, una similar legislación de la apuntada, que permita uniformar las características del "empleo estatal " con los principios y garantías que ordena la Constitución Política, entonces, es pertinente, de acuerdo con la disposición recién citada, remitirse, mientras tanto, al Estatuto de Servicio Civil, y leyes conexas, apegándose de ese modo, al bloque de legalidad que rige a la entera Administración Pública, según artículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


   El razonamiento expuesto, tiene cabida inmediata en lo que reiteradamente ha dicho la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la materia de análisis, así:


"VIII.- Por ello, ni las potestades de gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central, ni las de administración que se reservaron a las entidades descentralizadas, pretendieron nunca dejar al libre albedrío de éstas últimas la política laboral y con ello constituir dos o muchos más regímenes de servicio público en detrimento de los funcionarios y empleados de la administración central. Esta tesis fue el eje racional sobre el cual fue dictada la sentencia de inconstitucionalidad # 1696-92 de las 15: 30 del 23 de agosto de 1992, que analizó la constitucionalidad de las sentencias o laudos arbitrales dictados para el sector público, sentencia que en lo conducente estableció:


"V.- Está claro, también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos. Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores..."


"VIII.- No duda la Sala en señalar la existencia de un distinto ordenamiento jurídico a partir de 1949, no obstante que en muchos temas se dio reiteración de lo que a la fecha había venido rigiendo, porque a pesar de la parca redacción del artículo 191 y del Transitorio al artículo 140 inciso 2), ambos de la Constitución Política, el examen de las discusiones de esas normas nos permiten establecer que existe un mandato y no simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre la administración pública y sus servidores, criterios propios o especiales. Conforme al transitorio de reiterada cita, debía la Asamblea Legislativa promulgar dentro del término del 8 de noviembre de 1950 al 1 de junio de 1953, la Ley del Servicio Civil que tendría como característica principal su aplicación paulatina en las oficinas de distinta naturaleza de la Administración Pública, lo cual -con evidencia- no fue cumplido a cabalidad, pero en todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la Constitución lo era para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender, que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el servidor público."


"XI.- En opinión de esta Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate de la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado) , sino muchas veces contrapuestos a éstos, obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado diferente de empleo, la solución debe ser diferente..." (Ver Considerando VIII, del Voto No. 3309-94 de las 15: 00 horas del 5 de julio de 1994)


   A la luz de lo explicado, hay que manifestar que la Junta de Educación a su cargo, no es la excepción para dejar de aplicar las máximas constitucionales y legales comentadas, no siendo procedente utilizar normativa ajena a la relación de servicios entre la Administración Pública y sus servidores para la solución de sus asuntos.


   En ese orden de ideas, y para lo que interesa a la respuesta de lo aquí formulado, es importante destacar, en consecuencia que, en materia salarial de los funcionarios del Poder Ejecutivo debemos remitirnos a la Ley de Salarios de la Administración Pública (3) en donde observamos, a través del artículo 1, el ámbito normativo de su aplicación, tal y como lo hemos venido detallando arriba. En efecto dicho numeral reza:


"Artículo 1.- La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil."


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Nota (3): No. 2166 de 7 de octubre de 1957 y sus reformas


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   De lo recién transcrito, es claro que, en tratándose de instituciones como la que nos ocupa en este estudio, todo lo que tenga que ver con los aspectos salariales del personal público, hay que referirse a la indicada normativa. Así, en el mismo fallo de cita, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al explicar el régimen jurídico que predomina en las relaciones de empleo público ha sostenido que, no obstante la autonomía administrativa concedida legalmente a varias instituciones del Estado para su propia funcionalidad, no comprende esta definición el régimen del Servicio Civil, respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la administración pública, siendo la política de salarios parte integrante de la política de gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y universal.


III.- ANALISIS DE LA CONSULTA A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO JURIDICO CITADO:


   Ha quedado determinado en forma clara y precisa que, el ordenamiento jurídico que rige cualquier relación de servicio entre un funcionario y la Administración Pública, parte de los artículos 191 y 192 de la Carta Magna, regido por principios propios y universales, comprendiéndose en ese sentido también, en lo que respecta a la retribución salarial por la prestación del trabajo. Desde esa perspectiva jurídica, y para la obtención de la respuesta a su consulta, debemos recurrir fundamentalmente al artículo 12 inciso d) (4) de la citada Ley de Salarios, que a la letra, dice:


“Artículo 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas;


a)...


b)…


c)...


d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo." (Lo resaltado no es del texto original)


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Nota (4): Reformado por Ley No. 6835 del 22 de diciembre de 1982


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   De ese texto legal, se extraen fácilmente tres supuestos importantes que debemos considerar para el pago de los aumentos anuales de los funcionarios públicos, a saber:


a.- El reconocimiento de la antigüedad del trabajador, definido por la autorizada doctrina (5) como un estímulo por la experiencia acumulada en la Administración Pública a través de la prestación de sus servicios.


   De manera que, en virtud de esa disposición legal debe reconocerse al trabajador o trabajadora, en propiedad o interinos, todo el tiempo laborado con el patrono- Estado, integrando en este concepto todas las entidades previstas, fundamentalmente, en los artículos 1 de la Ley General de la Administración Pública, y 1 inciso 4 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


b.- El pago de ese reconocimiento se hace a partir del primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor a la Administración Pública.


c.- El numeral copiado tiene vigencia a partir de su promulgación, y como tal no tiene carácter retroactivo, en el eventual reconocimiento de la antigüedad en otras instituciones del Estado antes de dicha fecha.


  En esa línea de pensamiento, vale transcribir parte de un fallo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que en forma atinada, explica lo siguiente:


"(...) como la última frase del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública señala que: " ...Esta disposición no tiene carácter retroactivo, se ha llegado a mal interpretar en el sentido de que la antigüedad en término generales, no debe ser reconocida en forma pretérita, sino futura, lo que es un error. Este es otro matiz de la reforma en estudio, que fue objeto de discusión la que vino a ser saldada con la resolución del Tribunal del Servicio Civil de las 15: 55 hrs. de 21 de agosto de 1986, cuando en lo conducente expuso: "(...)


Este Tribunal no comparte ni el criterio (...). Las razones son las siguientes: Tal y como consignó el legislador en la exposición de motivos de la Ley 6835-82, artículo 12 inciso d), esa normativa se emitió para reparar una injusticia, dicho en las propias palabras del legislador, "se pretende corregir una gran injusticia". Si esa fue la pretensión, jamás podría haber prohijado un criterio que precisamente hace que la justicia se mantenga. El sentido que tiene la oración de la Ley que dispone :"Esta disposición no tiene carácter retroactivo" es la de no permitir que el trabajador a quien se le aplicara pretendiera el pago con efecto anterior a la ley ;...Se observa de esta disposición normativa que precisamente el legislador quiso evitar afectar al presupuesto vigente con obligaciones de períodos liquidados y ese mismo sentido es el que tiene la norma invocada por el actor, porque de lo contrario se haría ilusoria la reparación o corrección de la injusticia que fue la causa que motivó su emisión..." En efecto, para lo correspondiente al reconocimiento de la antigüedad claro que la norma tiene efectos hacia el pasado pero, en relación con el pago del reconocimiento de la antigüedad para los efectos de los aumentos anuales, únicamente rige hacia el futuro..." (1989. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 92 de las 15:30 horas del 05 de julio. Ordinario laboral de O.E. S. contra I.C. del P.)


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Nota (5): Younes Moreno (Diego) "Derecho Administrativo Laboral", Quinta edición, actualizada, 1993, p.85. De la Cueva (Mario) "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo", Décima primera edición actualizada, México, 1998. p.416-419.


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   En efecto, mediante el inciso d) del citado artículo 12, se logra plasmar el derecho del trabajador público al reconocimiento de todo el tiempo laborado anteriormente, como una manera de incentivar la experiencia del trabajo con el Estado, del cual resulta innegable su otorgamiento en la vía administrativa, sin distinguir si ese funcionario se encuentra o se ha encontrado ocupando un cargo en forma interina o en propiedad.


 por el funcionario o funcionaria en otras entidades del Sector Público.


    De lo expuesto hasta aquí, tenemos una primera conclusión, cual es que, resulta procedente el reconocimiento del tiempo anteriormente laborado por el funcionario o funcionaria en otras entidades del Sector Público.


   Ahora bien para determinar la procedencia del pago por dicho concepto, debemos partir de dos hipótesis prácticas, sea, el reconocimiento de los aumentos anuales al funcionario activo o bien cuando el servidor, al cesar de su cargo realiza ese reclamo, siendo pertinente para ello, transcribir, lo que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto sobre la figura extintiva de Derechos en materia de “relación de trabajo”.


   En los Votos 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y 0078-I-96 de las catorce horas treinta minutos del 20 de febrero de mil novecientos noventa y seis, en lo conducente y en su orden, señalan:


(No. 5969-93)


 


"Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anulan por inconstitucionales el párrafo último del artículo 27 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto número 19623-TSS publicado en "La Gaceta" número 93 del 17 de mayo de 1990), en cuanto establece la prescripción de derecho a las vacaciones por remisión al artículo 607 del Código de Trabajo, el cual también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anulada; sin embargo, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992." (El subrayado no es del texto original)


 


(78-I-96)


 


"UNICO: En la resolución, cuya aclaración solicita el gestionante, se dispuso "...sin embargo, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidas con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992." , interpretando el Contralor General de la República que al utilizarse el término "acaecidas" cuando se hace referencia a la prescripción de derechos, aquéllos casos en que hubiera transcurrido el término de ley vigente antes de la publicación de los avisos referentes a esta acción de inconstitucionalidad, por el sólo transcurso del tiempo están prescritos. Sin embargo, el fin de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo, como se expresa en el texto de la sentencia (ver considerando tercero), fue el de evitar que fenecieran los derechos laborales de quienes aún mantenían vigente su relación de trabajo, por el especial vínculo de subordinación existente entre patrono y empleado. Además, es de especial importancia recordar que la prescripción, es una excepción procesal, renunciable, de modo que basta con que no se oponga para que no exista. En otras palabras, la prescripción no opera o acaece mientras no se alegue. En consecuencia, no es de recibo la tesis expuesta por el gestionante, sino que con el objeto de evitar la confusión generada en la aplicación del dimensionamiento de la resolución aquí referida se opta por aclararla, señalando expresamente que dicho dimensionamiento se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas ; pero no a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral." (El subrayado no es del original)


   Vale también indicar que, recientemente la Sala Constitucional, a través del Voto No. 0308-I de las catorce horas treinta y dos minutos del quince de julio del año pasado, aclaró o suprimió la palabra "después" que por error se puso tanto en el "Considerando Único" como en el "Por Tanto" del mencionado fallo No. 78-I-96, de manera que el texto correcto se leería como sigue:


"...señalando expresamente que dicho dimensionamiento se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero no a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral." (El subrayado no es del original)


   De los textos que se transcriben, observamos que la única prescripción que le rige al trabajador en el actual ordenamiento jurídico para la repercusión negativa de sus derechos laborales, es la prevista en el artículo 602 del Código de Trabajo al finalizar la relación de trabajo con la empresa o institución, estableciéndose y aclarándose a la vez, en los fallos de mención, que aquellas prescripciones operadas formalmente antes del 14 de julio de 1992, ya sea en el ámbito administrativo, o bien en el judicial, se mantienen válidas, caso contrario, los derechos de los servidores no prescriben o no han prescrito, mientras se encuentre vigente la contratación de servicio con el patrono.


 


LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS ANUALIDADES DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO


   Como ha quedado claramente establecido de la lectura de los citados Votos Números 5969-93 , 78-I-96 y 0308-I-97, si antes del 14 de julio de 1992, la Administración Pública o los Tribunales Laborales no hubieren declarado formalmente la prescripción de las diferencias del pago de las anualidades ante una gestión hecha por un funcionario o funcionaria, en virtud del tiempo laborado anteriormente con el Estado, y aún mantiene vigente su relación de empleo con este patrono, es procedente jurídicamente reconocerle todo lo adeudado por el reconocimiento de la antigüedad. Así, este Despacho, en una situación similar a la consultada, dijo lo siguiente:


"Ahora bien, el derecho de los servidores públicos tutelado por la ley surge al momento de inicio de la relación de servicio con un organismo público, no con la vigencia de la ley. De modo que si la Administración ha denegado el disfrute del reconocimiento de la antigüedad a un funcionario activo, éste puede plantear el reclamo correspondiente en cualquier momento de su relación de servicio, independientemente del tiempo transcurrido e incluso hasta seis meses después del cese de esa relación. Conforme con el dimensionamiento de los efectos de la resolución No. 5969-93 de las 15:21 hras. del 16 de noviembre de 1993 de la Sala Constitucional, no existe un plazo de prescripción para el reclamo de los derechos de los servidores activos, salvo que antes del 14 de julio de 1992, hubiere sido formalmente declarada, judicial o administrativamente, la prescripción de esos derechos. Pero si a esa fecha no hubiere sido declarada tal prescripción, el servidor - puede en cualquier momento- presentar el reclamo por los derechos que no le han sido reconocidos. Lo que es consecuencia de lo resuelto por la Sala, en Voto No. 0078-I-96 de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996:-“ (Ver, Dictamen C-085-97 de 30 de mayo de 1997)


 


LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS ANUALIDADES DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO


   Igualmente ha quedado determinado tanto en los Votos de referencia como en el Dictamen No. C-085-97 de cita que, la única prescripción aplicable en los casos en que por inercia del interesado le ha corrido el término para el reclamo de sus derechos laborales en tiempo, es la establecida por el artículo 602 del Código de Trabajo, que a la letra dice:


"Salvo disposición especial en contrario todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos" (Lo resaltado no es de original)


   De manera tal que, si la gestión de un funcionario para el reconocimiento del pago de los aumentos anuales es por tiempo laborado en una pasada relación de servicio con el Estado, en donde ha superado el plazo de los seis meses establecidos en el ordinal recién transcrito al cese de su cargo, es claro que esas diferencias se encuentran prescritas, debiendo pagarse los aumentos anuales a partir del primer día cercano al aniversario del reingreso a la Administración Pública, según lo establece el citado artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública en consulta.


 


IV.- CONCLUSION:


   De acuerdo con la interrogante formulada, este Despacho concluye que, de conformidad con todo lo expuesto, es procedente el pago de las anualidades a los funcionarios de la Institución a su cargo, de todo el tiempo laborado en otras instituciones del Estado, a partir de la fecha del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso a la Administración Pública, salvo aquellos casos en que, por virtud de los Votos Nos 5969-93 de las 15 :21 horas del 16 de noviembre de 1993, 078-I-96 de las 14 :30 horas del 20 de febrero de 1996 y 0308- I-97 de las 14: 32 horas del 15 de julio de 1997, en la vía administrativa o jurisdiccional no se hubieren declarado, antes del 14 de julio de 1992, formalmente la prescripción de las diferencias salariales, ya sea en vía administrativa o jurisdiccional.


De usted, con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras                    Licda. Milena Alvarado Marín


PROCURADORA ADJUNTA                              Asistente