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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 116 del 16/06/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 116
 
  Dictamen : 116 del 16/06/1998   

C-116-98


16 de junio de 1998


 


Señor


Ing. Rafael Lizano Sáenz


Ministro de Gobernación y Policía


Presente


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio 373-98 DMS de 29 de enero de 1998, suscrito por la anterior Ministra, en el cual, solicita nuestro criterio respecto a si existe algún roce en cuanto la aplicación del artículo 3 de la Ley de Radio No. 1758 del 19 de junio de 1954 en relación con el anulado artículo 2 de la Ley de Regulación y Explotación de los Medios de Comunicación No. 6220 de 20 de junio de 1978.


   El criterio legal del ente consultante señala que:


"... este Despacho ha venido aplicando el artículo 3 de la ley de Radio, porque es nuestro criterio que aunque las dos leyes son de carácter especial, entre un artículo y otro no hay coincidencia en cuanto a la materia que regulan, pues el artículo 3 de la ley 1758 lo que regula es sobre una limitación parcial a los extranjeros, la que consiste en que estos no pueden ser propietarios de empresas que explotan el espectro radioeléctrico en más de un 35% de las acciones; mientras que el artículo 2 de la ley 6220 lo que contemplaba era una prohibición total que no permitía que los extranjeros en Costa Rica pudiesen establecer o ser dueños de empresas físicas dedicadas a medios de difusión (televisoras, radiodifusoras, prensa escrita) o agencias de publicidad, pero no regulaba nada acerca de la explotación del espectro radio eléctrico."


ANTECEDENTES DEL CASO CONSULTADO


   Es necesario primero señalar que el artículo 2 de la Ley No 6220 del 20 de abril de 1978 fue declarado inconstitucional por la sentencia No. 5965-94 de las quince horas cincuenta y un minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.


ANALISIS DEL ASUNTO CONSULTADO


   Lo que se consulta por parte del Ministerio de Seguridad Pública es si con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley No 6220 se derogó de forma tácita el artículo 3 de la Ley No 1758, lo cual tendría como consecuencia que "actualmente no existe restricción alguna para que los extranjeros en Costa Rica, puedan ser dueños en forma total de empresas y medios de difusión que por su naturaleza constituyen servicios inalámbricos, o que ocupan explotar el espacio radioelétrico".


   En relación con la normativa en estudio, es importante indicar lo contenido en el artículo 2 de la Ley No. 6220 - que fue declarado inconstitucional según se señaló supra -:


"Los medios de difusión y las agencias de publicidad, únicamente podrán ser explotados por costarricenses por nacimiento, o por hijos menores de costarricenses o bien por personas naturalizadas con no menos de diez años de residencia en el país, después de haber adquirido la nacionalidad."


   Por su parte, artículo 3 de la Ley No. 1758 indica:


"El establecimiento, manejo y explotación de empresas de servicios inalámbricos, sólo podrá permitirse a ciudadanos costarricenses, o a compañías cuyo capital en su mayor parte sea suscrito y pagado por costarricenses y en todo caso bajo la supervigilancia y control del Estado."


   Se desprende con sobrada claridad que la materia que regulan ambas normas no es necesariamente coincidente, pues, el artículo 2 de la Ley No. 6220 se refiere a "medios de difusión y agencias de publicidad" y el artículo 3 de la Ley No. 1758 comprende a "empresas de servicios inalámbricos".


   Más aún, nuestra Constitución Política le otorga un tratamiento especial a estos últimos, al establecerse en el artículo 121 inciso 14) lo siguiente:


"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


(...)


14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. No podrán salir definitivamente del dominio del Estado: a) ...


b) ...


c) Los servicios inalámbricos;


Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. (...)"


   Respecto a si los alcances de la Sentencia 5965-94 de las 15:51 horas del octubre de 1994 de la Sala Constitucional, notificada recientemente, en la que declaró inconstitucional el artículo 2 de la Ley No. 6220 son aplicables al artículo 3 de la Ley 1758, la propia Sala se pronunció en sentido negativo, especificando que:


"... Habida cuenta de que la radio y la televisión emplean un medio limitado de difusión -el espacio radioeléctrico-, hay que decir desde ahora que la declaratoria que aquí (en esta sentencia) se hace no está destinada a incidir en el asunto de la regulación de ese espacio (por ejemplo, lo relativo al régimen de concesiones), con o cual no se entra en el ámbito normativo que desarrolla las prescripciones del inciso 14 del artículo 121 de la Constitución - sobre los servicios inalámbricos-, ni en el de las limitaciones que en ese campo impone la misma naturaleza de ese espacio."


   De lo expresado por la Sala Constitucional, queda claro que los alcances de la anterior resolución no son necesariamente aplicables a los bienes regulados en el artículo 121 inciso 14), que son precisamente los que tienen relación con el artículo 3 de comentario.


   Es necesario aclarar que el artículo 3 se encuentra cuestionado mediante la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Alfonso Gutiérrez Cerdas y otros, que se tramita bajo el expediente Nº 98-002503-007-CO-M. La resolución de la Sala Constitucional que le da curso a la Acción expresamente indica:


"Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido de que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar la vía administrativa, que son los que se inician con o a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente."


   En virtud de lo anterior, lo Administración debe continuar aplicando la norma y puede dictar el primer acto, suspendiéndose únicamente el dictado del acto que agote la vía administrativa, sea en virtud de un recurso de alzada o de reposición, según sea el caso, hasta que la Sala Constitucional no emita el pronunciamiento requerido en la Acción.


   En todo caso, y si fuese de su interés, se le puede remitir copia de la contestación a la audiencia que por ley debe realizar esta Procuraduría en la Acción de Inconstitucionalidad en la que se cuestiona el artículo 3 de referencia.


   Sin otro en particular, se despide de usted atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa